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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C821-10</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Enrique Sacchetti Wagner, en representación de la sociedad Agencia de Viajes Turavión Ltda.</p>
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Ingreso Consejo: 16.11.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 212 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C821-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2010 don Sergio Reyes Scantlebury, en representación de la sociedad Agencia de Viajes Turavión Ltda., requirió a la Universidad de Chile copia de los documentos relacionados con la demanda judicial interpuesta por el profesor de la Facultad de Ingeniería don Gabriel Ángel Riveros Urzúa, por indemnización de perjuicios causados por su no embarque en la línea aérea American Airlines, en un viaje contratado por intermedio de dicha sociedad. En lo concreto solicita copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Decreto o resolución que haya comisionado al profesor señor Gabriel Ángel Riveros Urzúa para representar a la Universidad de Chile en contratos de asesoría de empresas mineras o sociedades comerciales radicadas en los Estados Unidos y, en la afirmativa, cuál sería la comisión, honorarios o retribución económica que, por dichos contratos, le correspondería percibir al señor Riveros.</p>
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b) Si para el premio otorgado el día 13 de febrero de 2010, en el evento programado en el Congreso TMS 2010, denominado “EXTRACION & PROCESSING TECHNOLOGY AWARD”, que se celebraría en la ciudad de Seattle, Estados Unidos, la Universidad de Chile, le habría encomendado su representación oficial al señor Gabriel Riveros Urzúa.</p>
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c) Si el señor Gabriel Riveros está autorizado por la Universidad de Chile para desarrollar actividades profesionales remuneradas, relacionadas con su actividad de ingeniero civil metalúrgico y, en la afirmativa, cuál sería el decreto o resolución en que conste tal autorización.</p>
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2) RESPUESTA: La Universidad de Chile, por intermedio de su Rector don Víctor Pérez Vera, respondió dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, mediante Oficio Nº 1.005, de 15 de noviembre de 2010, señalando que la Universidad de Chile es una persona de derecho público dotada de autonomía legal y de potestad reglamentaria y, por lo mismo, situada dentro de los organismos del Estado referidos en el inciso 4º del artículo 2 de la Ley de Transparencia, los que deben ajustarse a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas en lo relativo al principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la información. En virtud de esto y haciendo uso de su Potestad Reglamentaria, la Universidad de Chile mediante el Decreto Universitario Nº 008808/2009, reglamentó la Transparencia de la gestión y acceso a la información pública. Haciendo expresa reserva de lo expuesto y relacionado con los documentos solicitados por el requirente en su solicitud de acceso a la información, señala lo siguiente:</p>
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a) Mediante Decreto Universitario Nº 001720/2010 se concedió al profesor del Departamento de Ingeniería de Minas de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, señor Gabriel Ángel Riveros Urzúa, una comisión académica para asistir al “Congreso Anual TMS 2010”, que se realizaría en Seattle, Washington, Estados Unidos, donde recibiría una distinción por el mejor trabajo del área de extracción y procesamiento presentado en el Congreso Anual TMS 2009.</p>
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b) La comisión académica del profesor Gabriel Ángel Riveros Urzúa fue decretada en los términos manifestados en el punto anterior.</p>
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c) La Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado dispone que “Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas por ley”.</p>
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3) AMPARO: Don Enrique Sacchetti Wagner, en representación de Agencia de Viajes Turavión Ltda., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 16 de noviembre de 2010 en contra de la Universidad de Chile, fundado en que el Rector de dicha casa de estudio no habría respondido la solicitud y que el plazo para hacerlo se encontraría vencido. La necesidad de obtener la información que solicita la funda en los siguientes hechos:</p>
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a) Don Gabriel Ángel Riveros Urzúa, profesor de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Chile, tuvo problemas en el embarque de un vuelo contratado, con intermediación de la Agencia de Viajes Turavión Ltda., en la compañía aérea American Airlines.</p>
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b) El señor Riveros, con motivo de su no embarque en el vuelo señalado demandó a American Airlines y a la mencionada agencia de viajes, ante el 15º Juzgado Civil, reclamando los perjuicios que, a consecuencia de ese hecho, habría sufrido por no poder asistir a importantes eventos programados en Seattle, Estados Unidos.</p>
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c) Los perjuicios que demanda el señor Riveros los estima en la cantidad de $8.000.000.000, incluida la suma de $1.000.500.000 por concepto de daño emergente, que reclama como compensación por el deterioro económico que habría sufrido a consecuencia de no haber estado presente en los eventos señalados, lo que le significó la pérdida del producto del trabajo de toda la vida.</p>
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4) RECTIFICACIÓN DEL AMPARO: Don Sergio Reyes Scantlebury, en representación de Agencia de Viajes Turavión Ltda., mediante escrito ingresado el 16 de noviembre de 2010 rectificó su presentación en que interpuso amparo a su derecho de acceso a la información, en lo referente a que el Rector de la Universidad de Chile no habría respondido su solicitud. En su rectificación señala que si bien el Rector respondió su solicitud de acceso a la información, se omitió precisar y detallar lo concerniente a lo solicitado.</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante correo electrónico enviado al reclamante el 17 de noviembre de 2010, como también por Oficio Nº 2.440, de 22 de noviembre de 2010, este Consejo le solicitó acompañar los medios de prueba que acrediten la infracción cometida contra el derecho de acceso a la información pública, en especial copia de la solicitud de información y de la resolución denegatoria -si la hubiere- y, asimismo, se le solicitó acreditar su calidad de representante de la Agencia de Viajes Turavión Ltda. Don Sergio Reyes Scantlebury, subsanó su solicitud de amparo el 19 de noviembre de 2010, acompañando copia de la carta de solicitud de información dirigida al Rector de la Universidad de Chile, el 21 de octubre de 2010 y copia de escritura pública de mandato en que consta la personería del compareciente por la sociedad mencionada.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo mediante Oficio Nº 2.482, de 24 de noviembre de 2010, al Rector de la Universidad de Chile. Mediante Oficio Nº 1.101, de 14 de diciembre de 2010, éste señala que:</p>
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a) La Rectoría, a través del Oficio Nº 1.005, de 15 de noviembre de 2010, informó al requirente sobre su solicitud de información, dando debida respuesta a lo solicitado. Señala que no cuenta con mayor información que la entregada, reiterando que por Decreto Nº 1720, de 13 de enero de 2010, concedió comisión académica al profesor Gabriel Riveros Urzúa por el período del 13 al 21 de febrero de 2010, para los fines expresamente señalados en dicho decreto, el cual adjunta a sus descargos. Asimismo, adjunta copia de la petición de autorización del Director del Departamento Ingeniería de Minas, de 25 de noviembre de 2009, así como la solicitud de comisión o servicio y la invitación vía correo electrónico.</p>
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b) Señala que con el mérito de dichos antecedentes se dio debida respuesta a los puntos 1 y 2 del requerimiento de información y que en cuanto a que si el señor Riveros se encuentra autorizado para desarrollar actividades profesionales remuneradas, indica que le transcribió lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley Nº 18.575, conforme a la cual, y por tratarse de un derecho del funcionario que se debe realizar fuera de su jornada de trabajo y con recursos privados, no corresponde autorización alguna de la Universidad de Chile, por lo que es absolutamente improcedente la dictación de un decreto o resolución al respecto.</p>
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c) Agrega que la petición de antecedentes de la reclamante se origina en un juicio de naturaleza civil que existe entre la Agencia de Viajes Turavión Ltda. con el señor Riveros Urzúa, por lo que se manifiesta expresa reserva sobre la aplicabilidad de las normas de la Ley de Transparencia para la obtención de manera extrajudicial de medios probatorios, cuyas formalidades y oportunidades se encuentran expresamente regladas en el Código de Procedimiento Civil.</p>
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d) Finalmente añade que atendida la naturaleza jurídica de la Universidad de Chile, esto, es, órgano dotado de autonomía con fundamento constitucional, se rige, en materias de acceso a la información pública, por el artículo 8 de la Constitución Política, las normas que contemplen sus propios estatutos y las normas que impongan expresamente obligaciones específicas de informar aplicables a todo el sistema universitario chileno.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, este Consejo viene en reiterar lo ya señalado respecto del amparo Rol C449-10 contra la Universidad de Chile, en el sentido que resulta plenamente replicable lo concluido por la decisión Rol R1-09, de 29 de mayo de 2009, según la cual las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicación obligatoria para las Universidades Estatales, en tanto éstas forman parte integrante de la Administración del Estado, por lo que se dan por reproducidos los considerandos 3) al 10) de dicha decisión.</p>
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2) Que, a mayor abundamiento, la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Corte Nº 1802-2010, de 14 de diciembre de 2010, rechazando un reclamo de ilegalidad interpuesto por la Universidad de Chile en contra de la decisión de este Consejo Rol C593-09, estimó, en su considerando 14°, que “la Ley de Transparencia es aplicable a la Universidad de Chile y que ello no afecta la autonomía que le reconocen las leyes”.</p>
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3) Que, para arribar a tal conclusión, la Corte de Apelaciones señaló que las Universidades Estatales se rigen, entre otras, por sus leyes y por aquéllas que se refieran a ellas, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Transparencia deben quedar afectos a esta ley aquellos señalados en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 18.575. Agrega que la calificación de la Universidad de Chile como un servicio público se desprende de varios dictámenes de la Contraloría General de la República y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sumado a las disposiciones establecidas en los artículos 32 y 40 de la Ley N° 18.575, en que expresamente se hace mención a las Universidades Estatales, menciones que no tendrían sentido, en cuanto a establecer distinciones y excepciones, si la normativa general de la misma ley no se les aplicara. Asimismo, no puede dejar de considerarse un servicio público, ya que comparte sus características de estar encargados de satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, aunque esta función la cumpla descentralizadamente, pues es indiferente que se ejecute por un órgano centralizado o descentralizado.</p>
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4) Que, dicha sentencia de la Corte de Apelaciones agrega, en cuanto a la autonomía universitaria, que ésta incluye la potestad de estas entidades para decidir por sí mismas las formas como se cumplen sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio; la autonomía económica que le permite a esos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo a sus estatutos y las leyes; y, la autonomía administrativa que las faculta para organizar su funcionamiento de la manera que estimen más adecuada, de conformidad a sus estatutos y las leyes, pero ello no pugna con la circunstancia de que los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, sean públicos por disposición de la Constitución, salvo que una ley de quórum calificado establezca la reserva o secreto de estos actos y resoluciones, cuando la publicidad afecte a los valores que la carta salvaguarda.</p>
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5) Que finaliza indicando, en lo referente a lo señalado precedentemente, que la citada autonomía tampoco pugna con la Ley de Transparencia, ya que será la propia Universidad la que seguirá regulando la forma de cumplir sus funciones, siendo la verificación del actuar con transparencia en el ejercicio de la función pública un acto posterior, de control y únicamente en lo que hace a los objetivos de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que una vez establecida la plena aplicación de la Ley de Transparencia a la Universidad de Chile, cabe analizar cada una de las tres solicitudes de información realizadas por la Agencia de Viajes Turavión Ltda., y determinar si estas solicitudes han tenido respuesta idónea o, si por el contrario, ha existido denegación de información por parte de la Universidad de Chile.</p>
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7) Que, en virtud de lo establecido por los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, es pública toda la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, salvo las excepciones que señale la misma ley o alguna otra de quórum calificado. Asimismo, el artículo 11 letra b) de la misma ley establece como uno de los principios que rige el derecho de acceso a la información, el de libertad de información, conforme al cual “toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado”.</p>
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8) Que, en lo referente a las dos primeras solicitudes presentadas por la requirente y que dicen relación con el decreto o resolución que habría comisionado al profesor Gabriel Riveros Urzúa para representar a la Universidad de Chile en contratos de asesoría con empresas mineras o sociedades comerciales radicadas en Estados Unidos, como también si se le habría encomendado al mismo profesor la representación de la universidad en el Congreso TMS 2010, denominado “EXTRACCION & PROCESSING TECHNOLOGY AWARD”, a realizarse en Seattle, Estados Unidos, cabe señalar que en la respuesta a la solicitud de acceso a la información se le indicó a la requirente que mediante el Decreto Universitario N° 1720, de 13 de enero de 2010, se concedió comisión académica al profesor Gabriel Riveros Urzúa, por el período del 13 al 21 de febrero de 2010, para asistir al “Congreso Anual TMS 2010”, a realizarse en Seattle, Estados Unidos, donde recibiría una distinción por el mejor trabajo del área de extracción y procesamiento presentado en el Congreso Anual TMS 2009, decreto que fue acompañado por la reclamante junto con los descargos presentados a este Consejo el 14 de diciembre de 2010 y en el cual se detalla la Comisión Académica concedida al mencionado profesor.</p>
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9) Que, sobre el particular, la sociedad reclamante señala que no hubo respuesta de la Universidad y que de haber existido, en ella se soslayó informar sobre los puntos consultados. En lo concerniente, en sus descargos presentados ante este Consejo, la Universidad de Chile indicó que no cuenta con mayor información que la ya entregada.</p>
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10) Que, en este caso, la respuesta dada al reclamante, unida a la documentación acompañada a los descargos presentados por la Universidad ante este Consejo, cumple con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, dado que se le informa de la existencia del Decreto Universitario N° 1720, de 13 de enero de 2010, donde se concedió comisión académica al profesor Gabriel Riveros para asistir al Congreso Anual TMS 2010. Sin perjuicio de lo señalado, dicha respuesta fue entregada en forma extemporánea, por cuanto no se hizo entrega del mencionado decreto a la sociedad reclamante en la respuesta dada por la Universidad, sino que éste se acompañó recién junto a los descargos presentados por ésta. Por esto, se acogerá el presente amparo, en lo referente a las dos primeras solicitudes, sin perjuicio de entender que la información ha sido entregada extemporáneamente y que dicho decreto deberá ser puesto en conocimiento de la sociedad reclamante conjuntamente con la presente decisión.</p>
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11) Que, en lo que respecta a la tercera de las solicitudes de la reclamante, ésta requirió a la Universidad de Chile con el fin de que le informara si el señor Gabriel Riveros está autorizado para desarrollar actividades profesionales remuneradas, relacionadas con su actividad de ingeniero civil metalúrgico y, de ser efectivo, cuál sería el decreto o resolución en que consta tal autorización. Al respecto, la Universidad respondió a dicha solicitud, citando el artículo 58 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual “Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas por ley”.</p>
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12) Que, al respecto, cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la documentación solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la información requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligación legal de contar con la información solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los términos señalados por la Circular Nº 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública, se aceptará que la información no existe, no pudiendo obligarse a los órganos de la Administración entregar información inexistente (así, por ejemplo, aplica criterio de decisiones recaídas en los amparos Roles A181-09, C382-09, C492-09).</p>
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13) Que, en este caso no consta que exista obligación legal de la Universidad de Chile de contar con la información exactamente en los mismos términos requeridos por la solicitante, por lo que la respuesta dada al reclamante cumple con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, por cuanto se respondió citando la norma legal que expresamente autoriza a cualquier funcionario de la Administración del Estado a ejercer libremente cualquier actividad profesional, siempre que no perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios. En consecuencia, ha quedado acreditado que la universidad reclamada entregó la información solicitada dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que deberá rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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14) Que, en cuanto a la alegación de la Casa de Estudios reclamada respecto a que existe una causal de reserva respecto a la obtención de manera extrajudicial de medios probatorios, cuyas formalidades y oportunidades se encuentran expresamente regladas en el Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que este Consejo ha señalado anteriormente (decisiones recaídas en amparos A56-09, A63-09, A68-09, A96-09, A151-09, A293-09 y C380-09, por ejemplo) que al invocar la causal de reserva o secreto señalada en el literal a) del numeral 1 del artículo 21 se debe acreditar una serie de circunstancias, no obstante en el presente caso, la Universidad de Chile se ha limitado a invocar dicha causal de manera indirecta, pero no fundamenta en qué modo se vería afectado el debido cumplimiento de sus funciones con la publicidad de lo requerido, por lo cual debe rechazarse dicha alegación.</p>
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15) Que, finalmente, y tal como sostuvo este Consejo en su decisión recaída en el amparo Rol C483-10, seguido en contra de la misma Universidad reclamada, debe reiterarse que el Reglamento aprobado por el Decreto Exento N° 8809 contiene diversas normas que no se ajustan a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y su respectivo Reglamento, motivo por el cual, y en ejercicio de la atribución contemplada en la letra e) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, se recomienda nuevamente al Rector de la Universidad de Chile que adecúe dicho cuerpo reglamentario a la citada Ley de Transparencia y su normativa complementaria.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el reclamo de don Enrique Sacchetti Wagner, en representación de la sociedad Agencia de Viajes Turavión Ltda., respecto de las dos primeras solicitudes de información, por los fundamentos señalados precedentemente, no obstante, dar por entregada la información de manera extemporánea con la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Remitir a la reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, el Decreto Universitario N° 1720, de 13 de enero de 2010, que fue remitido a este Consejo por parte de la Universidad de Chile.</p>
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III. Recomendar al Sr. Rector de la Universidad de Chile a fin de que adecúe el Reglamento aprobado por el Decreto Exento N° 8809, de 14 de abril de 2009, a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y su normativa reglamentaria, conforme a lo señalado en el considerando 15) precedente.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Enrique Sacchetti Wagner, en representación de la sociedad Agencia de Viajes Turavión Ltda. y al Rector de la Universidad de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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