Decisión ROL C821-10
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Reclamante: ENRIQUE SACCHETTI WAGNER  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en que el Rector de dicha casa de estudio no habría respondido la solicitud de copia de los documentos relacionados con la demanda judicial interpuesta por el profesor de la Facultad de Ingeniería don Gabriel Ángel Riveros Urzúa, por indemnización de perjuicios causados por su no embarque en la línea aérea American Airlines. El Consejo señaló que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicación obligatoria para las Universidades Estatales, en tanto éstas forman parte integrante de la Administración del Estado, en cuanto a la solicitud no consta que exista obligación legal de la Universidad de Chile de contar con la información exactamente en los mismos términos requeridos por la solicitante, y se respondió citando la norma legal que expresamente autoriza a cualquier funcionario de la Administración del Estado a ejercer libremente cualquier actividad profesional, siempre que no perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios. En consecuencia, ha quedado acreditado que la universidad reclamada entregó la información solicitada dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que deberá rechazarse el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/11/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C821-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Enrique Sacchetti Wagner, en representaci&oacute;n de la sociedad Agencia de Viajes Turavi&oacute;n Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 212 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C821-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2010 don Sergio Reyes Scantlebury, en representaci&oacute;n de la sociedad Agencia de Viajes Turavi&oacute;n Ltda., requiri&oacute; a la Universidad de Chile copia de los documentos relacionados con la demanda judicial interpuesta por el profesor de la Facultad de Ingenier&iacute;a don Gabriel &Aacute;ngel Riveros Urz&uacute;a, por indemnizaci&oacute;n de perjuicios causados por su no embarque en la l&iacute;nea a&eacute;rea American Airlines, en un viaje contratado por intermedio de dicha sociedad. En lo concreto solicita copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) Decreto o resoluci&oacute;n que haya comisionado al profesor se&ntilde;or Gabriel &Aacute;ngel Riveros Urz&uacute;a para representar a la Universidad de Chile en contratos de asesor&iacute;a de empresas mineras o sociedades comerciales radicadas en los Estados Unidos y, en la afirmativa, cu&aacute;l ser&iacute;a la comisi&oacute;n, honorarios o retribuci&oacute;n econ&oacute;mica que, por dichos contratos, le corresponder&iacute;a percibir al se&ntilde;or Riveros.</p> <p> b) Si para el premio otorgado el d&iacute;a 13 de febrero de 2010, en el evento programado en el Congreso TMS 2010, denominado &ldquo;EXTRACION &amp; PROCESSING TECHNOLOGY AWARD&rdquo;, que se celebrar&iacute;a en la ciudad de Seattle, Estados Unidos, la Universidad de Chile, le habr&iacute;a encomendado su representaci&oacute;n oficial al se&ntilde;or Gabriel Riveros Urz&uacute;a.</p> <p> c) Si el se&ntilde;or Gabriel Riveros est&aacute; autorizado por la Universidad de Chile para desarrollar actividades profesionales remuneradas, relacionadas con su actividad de ingeniero civil metal&uacute;rgico y, en la afirmativa, cu&aacute;l ser&iacute;a el decreto o resoluci&oacute;n en que conste tal autorizaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Universidad de Chile, por intermedio de su Rector don V&iacute;ctor P&eacute;rez Vera, respondi&oacute; dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&ordm; 1.005, de 15 de noviembre de 2010, se&ntilde;alando que la Universidad de Chile es una persona de derecho p&uacute;blico dotada de autonom&iacute;a legal y de potestad reglamentaria y, por lo mismo, situada dentro de los organismos del Estado referidos en el inciso 4&ordm; del art&iacute;culo 2 de la Ley de Transparencia, los que deben ajustarse a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas en lo relativo al principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n. En virtud de esto y haciendo uso de su Potestad Reglamentaria, la Universidad de Chile mediante el Decreto Universitario N&ordm; 008808/2009, reglament&oacute; la Transparencia de la gesti&oacute;n y acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Haciendo expresa reserva de lo expuesto y relacionado con los documentos solicitados por el requirente en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Mediante Decreto Universitario N&ordm; 001720/2010 se concedi&oacute; al profesor del Departamento de Ingenier&iacute;a de Minas de la Facultad de Ciencias F&iacute;sicas y Matem&aacute;ticas, se&ntilde;or Gabriel &Aacute;ngel Riveros Urz&uacute;a, una comisi&oacute;n acad&eacute;mica para asistir al &ldquo;Congreso Anual TMS 2010&rdquo;, que se realizar&iacute;a en Seattle, Washington, Estados Unidos, donde recibir&iacute;a una distinci&oacute;n por el mejor trabajo del &aacute;rea de extracci&oacute;n y procesamiento presentado en el Congreso Anual TMS 2009.</p> <p> b) La comisi&oacute;n acad&eacute;mica del profesor Gabriel &Aacute;ngel Riveros Urz&uacute;a fue decretada en los t&eacute;rminos manifestados en el punto anterior.</p> <p> c) La Ley N&ordm; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado dispone que &ldquo;Todos los funcionarios tendr&aacute;n derecho a ejercer libremente cualquier profesi&oacute;n, industria, comercio u oficio conciliable con su posici&oacute;n en la Administraci&oacute;n del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas por ley&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Enrique Sacchetti Wagner, en representaci&oacute;n de Agencia de Viajes Turavi&oacute;n Ltda., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 16 de noviembre de 2010 en contra de la Universidad de Chile, fundado en que el Rector de dicha casa de estudio no habr&iacute;a respondido la solicitud y que el plazo para hacerlo se encontrar&iacute;a vencido. La necesidad de obtener la informaci&oacute;n que solicita la funda en los siguientes hechos:</p> <p> a) Don Gabriel &Aacute;ngel Riveros Urz&uacute;a, profesor de la Facultad de Ingenier&iacute;a de la Universidad de Chile, tuvo problemas en el embarque de un vuelo contratado, con intermediaci&oacute;n de la Agencia de Viajes Turavi&oacute;n Ltda., en la compa&ntilde;&iacute;a a&eacute;rea American Airlines.</p> <p> b) El se&ntilde;or Riveros, con motivo de su no embarque en el vuelo se&ntilde;alado demand&oacute; a American Airlines y a la mencionada agencia de viajes, ante el 15&ordm; Juzgado Civil, reclamando los perjuicios que, a consecuencia de ese hecho, habr&iacute;a sufrido por no poder asistir a importantes eventos programados en Seattle, Estados Unidos.</p> <p> c) Los perjuicios que demanda el se&ntilde;or Riveros los estima en la cantidad de $8.000.000.000, incluida la suma de $1.000.500.000 por concepto de da&ntilde;o emergente, que reclama como compensaci&oacute;n por el deterioro econ&oacute;mico que habr&iacute;a sufrido a consecuencia de no haber estado presente en los eventos se&ntilde;alados, lo que le signific&oacute; la p&eacute;rdida del producto del trabajo de toda la vida.</p> <p> 4) RECTIFICACI&Oacute;N DEL AMPARO: Don Sergio Reyes Scantlebury, en representaci&oacute;n de Agencia de Viajes Turavi&oacute;n Ltda., mediante escrito ingresado el 16 de noviembre de 2010 rectific&oacute; su presentaci&oacute;n en que interpuso amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en lo referente a que el Rector de la Universidad de Chile no habr&iacute;a respondido su solicitud. En su rectificaci&oacute;n se&ntilde;ala que si bien el Rector respondi&oacute; su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se omiti&oacute; precisar y detallar lo concerniente a lo solicitado.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante correo electr&oacute;nico enviado al reclamante el 17 de noviembre de 2010, como tambi&eacute;n por Oficio N&ordm; 2.440, de 22 de noviembre de 2010, este Consejo le solicit&oacute; acompa&ntilde;ar los medios de prueba que acrediten la infracci&oacute;n cometida contra el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en especial copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la resoluci&oacute;n denegatoria -si la hubiere- y, asimismo, se le solicit&oacute; acreditar su calidad de representante de la Agencia de Viajes Turavi&oacute;n Ltda. Don Sergio Reyes Scantlebury, subsan&oacute; su solicitud de amparo el 19 de noviembre de 2010, acompa&ntilde;ando copia de la carta de solicitud de informaci&oacute;n dirigida al Rector de la Universidad de Chile, el 21 de octubre de 2010 y copia de escritura p&uacute;blica de mandato en que consta la personer&iacute;a del compareciente por la sociedad mencionada.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.482, de 24 de noviembre de 2010, al Rector de la Universidad de Chile. Mediante Oficio N&ordm; 1.101, de 14 de diciembre de 2010, &eacute;ste se&ntilde;ala que:</p> <p> a) La Rector&iacute;a, a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 1.005, de 15 de noviembre de 2010, inform&oacute; al requirente sobre su solicitud de informaci&oacute;n, dando debida respuesta a lo solicitado. Se&ntilde;ala que no cuenta con mayor informaci&oacute;n que la entregada, reiterando que por Decreto N&ordm; 1720, de 13 de enero de 2010, concedi&oacute; comisi&oacute;n acad&eacute;mica al profesor Gabriel Riveros Urz&uacute;a por el per&iacute;odo del 13 al 21 de febrero de 2010, para los fines expresamente se&ntilde;alados en dicho decreto, el cual adjunta a sus descargos. Asimismo, adjunta copia de la petici&oacute;n de autorizaci&oacute;n del Director del Departamento Ingenier&iacute;a de Minas, de 25 de noviembre de 2009, as&iacute; como la solicitud de comisi&oacute;n o servicio y la invitaci&oacute;n v&iacute;a correo electr&oacute;nico.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que con el m&eacute;rito de dichos antecedentes se dio debida respuesta a los puntos 1 y 2 del requerimiento de informaci&oacute;n y que en cuanto a que si el se&ntilde;or Riveros se encuentra autorizado para desarrollar actividades profesionales remuneradas, indica que le transcribi&oacute; lo dispuesto por el art&iacute;culo 58 de la Ley N&ordm; 18.575, conforme a la cual, y por tratarse de un derecho del funcionario que se debe realizar fuera de su jornada de trabajo y con recursos privados, no corresponde autorizaci&oacute;n alguna de la Universidad de Chile, por lo que es absolutamente improcedente la dictaci&oacute;n de un decreto o resoluci&oacute;n al respecto.</p> <p> c) Agrega que la petici&oacute;n de antecedentes de la reclamante se origina en un juicio de naturaleza civil que existe entre la Agencia de Viajes Turavi&oacute;n Ltda. con el se&ntilde;or Riveros Urz&uacute;a, por lo que se manifiesta expresa reserva sobre la aplicabilidad de las normas de la Ley de Transparencia para la obtenci&oacute;n de manera extrajudicial de medios probatorios, cuyas formalidades y oportunidades se encuentran expresamente regladas en el C&oacute;digo de Procedimiento Civil.</p> <p> d) Finalmente a&ntilde;ade que atendida la naturaleza jur&iacute;dica de la Universidad de Chile, esto, es, &oacute;rgano dotado de autonom&iacute;a con fundamento constitucional, se rige, en materias de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, las normas que contemplen sus propios estatutos y las normas que impongan expresamente obligaciones espec&iacute;ficas de informar aplicables a todo el sistema universitario chileno.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, este Consejo viene en reiterar lo ya se&ntilde;alado respecto del amparo Rol C449-10 contra la Universidad de Chile, en el sentido que resulta plenamente replicable lo concluido por la decisi&oacute;n Rol R1-09, de 29 de mayo de 2009, seg&uacute;n la cual las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicaci&oacute;n obligatoria para las Universidades Estatales, en tanto &eacute;stas forman parte integrante de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que se dan por reproducidos los considerandos 3) al 10) de dicha decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a mayor abundamiento, la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Corte N&ordm; 1802-2010, de 14 de diciembre de 2010, rechazando un reclamo de ilegalidad interpuesto por la Universidad de Chile en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo Rol C593-09, estim&oacute;, en su considerando 14&deg;, que &ldquo;la Ley de Transparencia es aplicable a la Universidad de Chile y que ello no afecta la autonom&iacute;a que le reconocen las leyes&rdquo;.</p> <p> 3) Que, para arribar a tal conclusi&oacute;n, la Corte de Apelaciones se&ntilde;al&oacute; que las Universidades Estatales se rigen, entre otras, por sus leyes y por aqu&eacute;llas que se refieran a ellas, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia deben quedar afectos a esta ley aquellos se&ntilde;alados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.575. Agrega que la calificaci&oacute;n de la Universidad de Chile como un servicio p&uacute;blico se desprende de varios dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sumado a las disposiciones establecidas en los art&iacute;culos 32 y 40 de la Ley N&deg; 18.575, en que expresamente se hace menci&oacute;n a las Universidades Estatales, menciones que no tendr&iacute;an sentido, en cuanto a establecer distinciones y excepciones, si la normativa general de la misma ley no se les aplicara. Asimismo, no puede dejar de considerarse un servicio p&uacute;blico, ya que comparte sus caracter&iacute;sticas de estar encargados de satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, aunque esta funci&oacute;n la cumpla descentralizadamente, pues es indiferente que se ejecute por un &oacute;rgano centralizado o descentralizado.</p> <p> 4) Que, dicha sentencia de la Corte de Apelaciones agrega, en cuanto a la autonom&iacute;a universitaria, que &eacute;sta incluye la potestad de estas entidades para decidir por s&iacute; mismas las formas como se cumplen sus funciones de docencia, investigaci&oacute;n y extensi&oacute;n y la fijaci&oacute;n de sus planes y programas de estudio; la autonom&iacute;a econ&oacute;mica que le permite a esos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo a sus estatutos y las leyes; y, la autonom&iacute;a administrativa que las faculta para organizar su funcionamiento de la manera que estimen m&aacute;s adecuada, de conformidad a sus estatutos y las leyes, pero ello no pugna con la circunstancia de que los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, sean p&uacute;blicos por disposici&oacute;n de la Constituci&oacute;n, salvo que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de estos actos y resoluciones, cuando la publicidad afecte a los valores que la carta salvaguarda.</p> <p> 5) Que finaliza indicando, en lo referente a lo se&ntilde;alado precedentemente, que la citada autonom&iacute;a tampoco pugna con la Ley de Transparencia, ya que ser&aacute; la propia Universidad la que seguir&aacute; regulando la forma de cumplir sus funciones, siendo la verificaci&oacute;n del actuar con transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica un acto posterior, de control y &uacute;nicamente en lo que hace a los objetivos de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que una vez establecida la plena aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a la Universidad de Chile, cabe analizar cada una de las tres solicitudes de informaci&oacute;n realizadas por la Agencia de Viajes Turavi&oacute;n Ltda., y determinar si estas solicitudes han tenido respuesta id&oacute;nea o, si por el contrario, ha existido denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de la Universidad de Chile.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo establecido por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, salvo las excepciones que se&ntilde;ale la misma ley o alguna otra de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, el art&iacute;culo 11 letra b) de la misma ley establece como uno de los principios que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el de libertad de informaci&oacute;n, conforme al cual &ldquo;toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en lo referente a las dos primeras solicitudes presentadas por la requirente y que dicen relaci&oacute;n con el decreto o resoluci&oacute;n que habr&iacute;a comisionado al profesor Gabriel Riveros Urz&uacute;a para representar a la Universidad de Chile en contratos de asesor&iacute;a con empresas mineras o sociedades comerciales radicadas en Estados Unidos, como tambi&eacute;n si se le habr&iacute;a encomendado al mismo profesor la representaci&oacute;n de la universidad en el Congreso TMS 2010, denominado &ldquo;EXTRACCION &amp; PROCESSING TECHNOLOGY AWARD&rdquo;, a realizarse en Seattle, Estados Unidos, cabe se&ntilde;alar que en la respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se le indic&oacute; a la requirente que mediante el Decreto Universitario N&deg; 1720, de 13 de enero de 2010, se concedi&oacute; comisi&oacute;n acad&eacute;mica al profesor Gabriel Riveros Urz&uacute;a, por el per&iacute;odo del 13 al 21 de febrero de 2010, para asistir al &ldquo;Congreso Anual TMS 2010&rdquo;, a realizarse en Seattle, Estados Unidos, donde recibir&iacute;a una distinci&oacute;n por el mejor trabajo del &aacute;rea de extracci&oacute;n y procesamiento presentado en el Congreso Anual TMS 2009, decreto que fue acompa&ntilde;ado por la reclamante junto con los descargos presentados a este Consejo el 14 de diciembre de 2010 y en el cual se detalla la Comisi&oacute;n Acad&eacute;mica concedida al mencionado profesor.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, la sociedad reclamante se&ntilde;ala que no hubo respuesta de la Universidad y que de haber existido, en ella se soslay&oacute; informar sobre los puntos consultados. En lo concerniente, en sus descargos presentados ante este Consejo, la Universidad de Chile indic&oacute; que no cuenta con mayor informaci&oacute;n que la ya entregada.</p> <p> 10) Que, en este caso, la respuesta dada al reclamante, unida a la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada a los descargos presentados por la Universidad ante este Consejo, cumple con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, dado que se le informa de la existencia del Decreto Universitario N&deg; 1720, de 13 de enero de 2010, donde se concedi&oacute; comisi&oacute;n acad&eacute;mica al profesor Gabriel Riveros para asistir al Congreso Anual TMS 2010. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, dicha respuesta fue entregada en forma extempor&aacute;nea, por cuanto no se hizo entrega del mencionado decreto a la sociedad reclamante en la respuesta dada por la Universidad, sino que &eacute;ste se acompa&ntilde;&oacute; reci&eacute;n junto a los descargos presentados por &eacute;sta. Por esto, se acoger&aacute; el presente amparo, en lo referente a las dos primeras solicitudes, sin perjuicio de entender que la informaci&oacute;n ha sido entregada extempor&aacute;neamente y que dicho decreto deber&aacute; ser puesto en conocimiento de la sociedad reclamante conjuntamente con la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en lo que respecta a la tercera de las solicitudes de la reclamante, &eacute;sta requiri&oacute; a la Universidad de Chile con el fin de que le informara si el se&ntilde;or Gabriel Riveros est&aacute; autorizado para desarrollar actividades profesionales remuneradas, relacionadas con su actividad de ingeniero civil metal&uacute;rgico y, de ser efectivo, cu&aacute;l ser&iacute;a el decreto o resoluci&oacute;n en que consta tal autorizaci&oacute;n. Al respecto, la Universidad respondi&oacute; a dicha solicitud, citando el art&iacute;culo 58 de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, seg&uacute;n el cual &ldquo;Todos los funcionarios tendr&aacute;n derecho a ejercer libremente cualquier profesi&oacute;n, industria, comercio u oficio conciliable con su posici&oacute;n en la Administraci&oacute;n del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas por ley&rdquo;.</p> <p> 12) Que, al respecto, cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la documentaci&oacute;n solicitada puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligaci&oacute;n legal de contar con la informaci&oacute;n solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgaci&oacute;n de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la Circular N&ordm; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, se aceptar&aacute; que la informaci&oacute;n no existe, no pudiendo obligarse a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n entregar informaci&oacute;n inexistente (as&iacute;, por ejemplo, aplica criterio de decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A181-09, C382-09, C492-09).</p> <p> 13) Que, en este caso no consta que exista obligaci&oacute;n legal de la Universidad de Chile de contar con la informaci&oacute;n exactamente en los mismos t&eacute;rminos requeridos por la solicitante, por lo que la respuesta dada al reclamante cumple con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, por cuanto se respondi&oacute; citando la norma legal que expresamente autoriza a cualquier funcionario de la Administraci&oacute;n del Estado a ejercer libremente cualquier actividad profesional, siempre que no perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios. En consecuencia, ha quedado acreditado que la universidad reclamada entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que deber&aacute; rechazarse el amparo en esta parte.</p> <p> 14) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la Casa de Estudios reclamada respecto a que existe una causal de reserva respecto a la obtenci&oacute;n de manera extrajudicial de medios probatorios, cuyas formalidades y oportunidades se encuentran expresamente regladas en el C&oacute;digo de Procedimiento Civil, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha se&ntilde;alado anteriormente (decisiones reca&iacute;das en amparos A56-09, A63-09, A68-09, A96-09, A151-09, A293-09 y C380-09, por ejemplo) que al invocar la causal de reserva o secreto se&ntilde;alada en el literal a) del numeral 1 del art&iacute;culo 21 se debe acreditar una serie de circunstancias, no obstante en el presente caso, la Universidad de Chile se ha limitado a invocar dicha causal de manera indirecta, pero no fundamenta en qu&eacute; modo se ver&iacute;a afectado el debido cumplimiento de sus funciones con la publicidad de lo requerido, por lo cual debe rechazarse dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, finalmente, y tal como sostuvo este Consejo en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C483-10, seguido en contra de la misma Universidad reclamada, debe reiterarse que el Reglamento aprobado por el Decreto Exento N&deg; 8809 contiene diversas normas que no se ajustan a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y su respectivo Reglamento, motivo por el cual, y en ejercicio de la atribuci&oacute;n contemplada en la letra e) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, se recomienda nuevamente al Rector de la Universidad de Chile que adec&uacute;e dicho cuerpo reglamentario a la citada Ley de Transparencia y su normativa complementaria.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> &nbsp;</p> <p> I. Acoger parcialmente el reclamo de don Enrique Sacchetti Wagner, en representaci&oacute;n de la sociedad Agencia de Viajes Turavi&oacute;n Ltda., respecto de las dos primeras solicitudes de informaci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, no obstante, dar por entregada la informaci&oacute;n de manera extempor&aacute;nea con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Remitir a la reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, el Decreto Universitario N&deg; 1720, de 13 de enero de 2010, que fue remitido a este Consejo por parte de la Universidad de Chile.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Rector de la Universidad de Chile a fin de que adec&uacute;e el Reglamento aprobado por el Decreto Exento N&deg; 8809, de 14 de abril de 2009, a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y su normativa reglamentaria, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 15) precedente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Enrique Sacchetti Wagner, en representaci&oacute;n de la sociedad Agencia de Viajes Turavi&oacute;n Ltda. y al Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>