Decisión ROL C796-16
Reclamante: RICARDO HERNANDEZ FONFAV  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA NORTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Araucanía Norte, fundado en la denegación de acceso a una solicitud de información realizado en los siguientes términos: "Hace más de dos años llevo requiriendo del Servicio de Salud Araucanía Norte un certificado que acredite mi desempeño laboral como coordinador del Programa de Reparación y Asistencia Integral en Salud (PRAIS) durante los años 2002-2003 (aprox.). A la fecha han dado respuesta negativa señalando que no se encuentran los documentos respectivos, situación que puede ser comprensible, pero que en ningún caso justifica que no se pueda emitir un certificado" (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no dice relación con una solicitud de información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/1/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C796-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Araucan&iacute;a Norte.</p> <p> Requirente: Ricardo Hern&aacute;ndez Fonfav.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 694 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C796-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 26 de enero de 2016, don Ricardo Hern&aacute;ndez Fonfav realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Hace m&aacute;s de dos a&ntilde;os llevo requiriendo del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Norte un certificado que acredite mi desempe&ntilde;o laboral como coordinador del Programa de Reparaci&oacute;n y Asistencia Integral en Salud (PRAIS) durante los a&ntilde;os 2002-2003 (aprox.). A la fecha han dado respuesta negativa se&ntilde;alando que no se encuentran los documentos respectivos, situaci&oacute;n que puede ser comprensible, pero que en ning&uacute;n caso justifica que no se pueda emitir un certificado&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, mediante Carta N&deg;335, de 26 enero de 2016, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales comunic&oacute; al requirente que su solicitud de informaci&oacute;n se deriv&oacute; al Servicio de Salud Araucan&iacute;a Norte, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, posteriormente, mediante ORD. N&deg;330, de 22 de febrero de 2016, el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Norte dio respuesta al requerimiento efectuado, adjuntando Memor&aacute;ndum N&deg;3/07, de igual fecha.</p> <p> 4) Que, a trav&eacute;s del Memor&aacute;ndum N&deg;3/07, de 22 de febrero de 2016, la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Norte, inform&oacute; que no es posible acreditar la relaci&oacute;n contractual solicitada, dado que se han agotado las instancias de b&uacute;squeda de un posible convenio de honorario entre las partes, que avale el desempe&ntilde;o efectivo que informa el Sr. Hern&aacute;ndez durante los a&ntilde;os 2002-2003, sin resultados favorables que permitan respaldar la confecci&oacute;n del certificado.</p> <p> 5) Que, con fecha 10 de marzo de 2016, don Ricardo Hern&aacute;ndez Fonfav dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, que pese a que el recurrente deduce el amparo en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, de lo expuesto se advierte que reclama en contra de la respuesta otorgada por el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Norte, raz&oacute;n por la cual se tendr&aacute; por reconducido el amparo en contra de este &uacute;ltimo organismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4&deg; precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por el peticionario, no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 8) Que, del an&aacute;lisis de la presentaci&oacute;n efectuada por el recurrente ante este Consejo, es posible advertir que no se requiri&oacute; informaci&oacute;n referida en el art&iacute;culo citado precedentemente, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n, que tiene por objeto que la instituci&oacute;n reclamada realice una actuaci&oacute;n determinada -esto es- la generaci&oacute;n de un certificado de desempe&ntilde;o laboral, lo cual se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 9) Que, en lo que respecta a la solicitud de emisi&oacute;n de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 10) Que, en este sentido, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: &quot;4) Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Ricardo Hern&aacute;ndez Fonfav en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Norte, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Hern&aacute;ndez Fonfav y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Norte, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>