Decisión ROL C797-16
Reclamante: ALADINO VENEGAS GONZÁLEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN REGIONAL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DEL BÍOBÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos del Biobío, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la copia autorizada de todos los giros de impuestos emitidos respecto de su representada. El Consejo acoge el amparo, sin perjuicio de tener por entregada la información, aunque de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C797-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional Servicio de Impuestos Internos del Biob&iacute;o</p> <p> Requirente: Sociedad Venegas Alarc&oacute;n Limitada</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 713 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C797-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2016, don Alfonso Vald&eacute;s Hueche, actuando en representaci&oacute;n de la Sociedad Venegas Alarc&oacute;n Limitada, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Servicio de Impuestos Internos del Biob&iacute;o copia autorizada de todos los giros de impuestos emitidos respecto de su representada.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de marzo de 2016, don Aladino Venegas Gonz&aacute;lez, en representaci&oacute;n de la Sociedad Venegas Alarc&oacute;n Limitada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo, en cuyo contexto el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; mediante correo electr&oacute;nico de 1&deg; de abril de 2016, que la petici&oacute;n en cuesti&oacute;n no fue ingresada al amparo de la Ley de Transparencia, conforme se desprende del texto de la petici&oacute;n. El procedimiento que corresponde aplicar en este caso es el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 8 bis del C&oacute;digo Tributario, que contempla los derechos de los contribuyentes, cuya vulneraci&oacute;n se sujeta a una tramitaci&oacute;n especial, seg&uacute;n se contempla en la misma norma.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Regional de Impuestos Internos de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o mediante Oficio N&deg; 3.355 de 6 de abril de 2016. Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 25 de abril de 2016, el Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Dio respuesta con fecha 15 de abril de 2016 a la petici&oacute;n del reclamante mediante Oficio N&deg; Ord. N&deg; 84, el Director Regional de la VIII Direcci&oacute;n Regional, Concepci&oacute;n, de este Servicio, indicando que:</p> <p> i. No fue posible obtener la informaci&oacute;n solicitada en su totalidad, ni proporcionar copias autorizadas, dado que no se encontr&oacute; la documentaci&oacute;n en los archivos del Servicio de Impuestos Internos. En ese sentido, se&ntilde;ala que conforme a la resoluci&oacute;n exenta de fecha 09.06.2011, que autoriz&oacute; la eliminaci&oacute;n de los documentos detallados en el Ord. N&deg; 193 de fecha 03.06.2011, se destruyeron los antecedentes que constaban en las bodegas o bien que efectuada una exhaustiva b&uacute;squeda, seg&uacute;n consta en acta de b&uacute;squeda de fecha 03-03-2016, no fue posible obtener los antecedentes solicitados.</p> <p> ii. Sin embargo, adjunta copias de los giros, obtenidos del sistema de atenci&oacute;n y consultas de impuestos mensuales los cuales tambi&eacute;n est&aacute;n disponibles en la p&aacute;gina del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> b) Estima que debe declararse inadmisible el presente amparo, toda vez que la materia discutida ha sido conocida por ese Servicio en raz&oacute;n de un procedimiento administrativo distinto al establecido en la Ley de Transparencia, esto es, regido por el art&iacute;culo 8 bis del C&oacute;digo Tributario y la Circular N&deg; 19/2011, dictada por ese Servicio. Se suma al defecto ya advertido, la circunstancia que la petici&oacute;n no se present&oacute; por la v&iacute;a id&oacute;nea para efectos de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s de la falta de legitimaci&oacute;n activa del reclamante, por cuanto la petici&oacute;n administrativa se realiz&oacute; respecto de una persona distinta a la se&ntilde;alada en el reclamo.</p> <p> c) Lo anterior se corrobora al tener presente que, el Sr. Vald&eacute;s Hueche ha efectuado profusamente solicitudes de informaci&oacute;n, pero ci&ntilde;&eacute;ndose expresamente al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n previsto en la Ley de Transparencia, haciendo referencia en forma clara e inequ&iacute;voca a que dichos requerimientos se rijan por la normativa antes se&ntilde;alada.</p> <p> d) La presentaci&oacute;n de que se trata no se materializ&oacute; a trav&eacute;s de los canales fijados por el Servicio reclamado para formalizar las peticiones de acceso a la informaci&oacute;n. Respecto de las solicitudes presenciales, el Servicio ha dispuesto que las peticiones administrativas, cualquiera sea su naturaleza, sean recibidas a trav&eacute;s de la &quot;Plataforma de Atenci&oacute;n y Asistencia de Contribuyentes&quot; presentes en las unidades del pa&iacute;s y en las que se centraliza la primera l&iacute;nea de atenci&oacute;n de los usuarios del Servicio.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, aduce que la persona que interpone la solicitud de acceso es el letrado Alfonso Vald&eacute;s Hueche, en representaci&oacute;n del contribuyente Sociedad Venegas Alarc&oacute;n Limitada. En consecuencia, el derecho a recurrir ante el Consejo, solicitando amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n con arreglo a lo prescrito en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, corresponde precisamente a la persona jur&iacute;dica Sociedad Venegas Alarc&oacute;n Limitada y no a la persona natural que interpuso la presente reclamaci&oacute;n, la cual no se&ntilde;ala comparecer en representaci&oacute;n de la referida organizaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de 4 de mayo de 2016, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; sus descargos reiterando lo se&ntilde;alado en orden a que la solicitud del reclamante fue tramitada se tramit&oacute; de acuerdo al procedimiento especial regulado en art&iacute;culo 8&deg; bis del C&oacute;digo Tributario y en la Circular N&deg; 19, de 2011, de este Servicio.</p> <p> Acompa&ntilde;a, asimismo, copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Acta de B&uacute;squeda de Informaci&oacute;n de fecha 30 de marzo de 2016 de la Direcci&oacute;n Regional de Concepci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos que da cuenta del conjunto de actividades de b&uacute;squeda llevadas a cabo por el &oacute;rgano reclamado en los archivos de sus distintas unidades y cuya resultado indica que no se encontraron copias de giros emitidos al contribuyente, ni de las actas de notificaci&oacute;n de los mismos. Asimismo, el mencionado documento consigna que Sin embargo, copia de los giros que le han sido emitidos puede ser obtenida del sistema de informaci&oacute;n integrada del contribuyente (SIIC) y de la p&aacute;gina del Servicio de Impuestos Internos, sistema de atenci&oacute;n y consultas de impuestos mensuales (SIMNET), link, consultar giros.</p> <p> b) Copia de la informaci&oacute;n remitida al solicitante -copia de cuatro giros de la empresa solicitante- con ocasi&oacute;n de la respuesta y que fue obtenida desde el sistema atenci&oacute;n y consultas de impuestos mensuales.</p> <p> c) Copia de correo electr&oacute;nico dirigido al solicitante mediante el cual le remiti&oacute; el Oficio N&deg; 84 de 15 de abril de 2016 y sus documento adjuntos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, cabe referirse a la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos relativa a la eventual falta de legitimaci&oacute;n activa del reclamante. Al efecto, es menester consignar que la solicitud de acceso fue presentada por don Alfonso Vald&eacute;s Hueche en representaci&oacute;n de Sociedad Venegas Alarc&oacute;n Limitada, en tanto el amparo fue deducido por don Aladino Venegas Gonz&aacute;lez quien manifest&oacute; expresamente mandato judicial de la referida sociedad en la que consta que tiene igualmente la representaci&oacute;n de dicha persona jur&iacute;dica. De este modo, y atendido el m&eacute;rito de dicho antecedente, se desprende que aqu&eacute;l ha comparecido en calidad de representante de dicha sociedad m&aacute;xime si se atiende a que la informaci&oacute;n solicitada se refiere precisamente a giros de impuestos emitidos por su representada. En consecuencia y existiendo identidad entre la solicitante de informaci&oacute;n y reclamante se desestimar&aacute; tal alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, por otra parte, cabe referirse a la alegaci&oacute;n del SII en orden a que la solicitud de acceso no habr&iacute;a sido formulada bajo el procedimiento contenido en la Ley de Transparencia. Sobre el particular, es menester consignar que dentro de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, no se establece que el solicitante deba invocar expresamente dicha ley para entender que la misma se encuentra regida por dicha normativa, siendo dable agregar que la solicitud cumpli&oacute; con los requisitos del mencionado art&iacute;culo, fue ingresada a trav&eacute;s de una presentaci&oacute;n dirigida al Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepci&oacute;n -v&iacute;as id&oacute;nea para formular una solicitud conforme a dicho cuerpo legal-, y el peticionario eligi&oacute; utilizar el mecanismo de amparo que este &uacute;ltimo cuerpo legal ofrece, cuesti&oacute;n que previamente este Consejo ha permitido. En efecto, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C220-13, este Consejo acogi&oacute; la posibilidad de reclamar de amparo, por una parte interesada en un procedimiento administrativo, aun cuando en &eacute;l no se hubiera invocado la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud igualmente cumple con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo que el reclamante, a fin de proteger sus derechos, opt&oacute; por la v&iacute;a especial&iacute;sima de este &uacute;ltimo cuerpo legal deduciendo reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que en la especie deben aplicarse sus disposiciones.</p> <p> 3) Que, en el antedicho contexto, resulta indubitado que la solicitud que dio origen al presente amparo se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, no pudiendo, como lo pretende la reclamada, excluirla de la &oacute;rbita de reclamaci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 24 de dicho cuerpo normativo, fund&aacute;ndose en actos propios de &eacute;sta en orden a no darle la tramitaci&oacute;n que dicho texto legal contempla.</p> <p> 4) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la pr&oacute;rroga para dar respuesta a la solicitud fue decretada por el &oacute;rgano reclamado una vez expirado el plazo establecido por el referido precepto para dicho tr&aacute;mite raz&oacute;n y, consecuentemente la respuesta al requerimiento de acceso fue otorgada de manera extempor&aacute;nea, infracci&oacute;n que se le representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 5) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, atendido los antecedentes proporcionados por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, esto es acta que da cuenta de que hizo una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada sin que &eacute;sta haya sido habida y de la remisi&oacute;n a la sociedad reclamante de los antecedentes obtenidos desde su sistema a los que tambi&eacute;n &eacute;sta tiene acceso, es posible concluir que la reclamada contest&oacute; la solicitud de acceso, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Aladino Venegas Gonz&aacute;lez, en contra de la Direcci&oacute;n Regional Servicio de Impuestos Internos del Biob&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Regional de Impuestos Internos de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n en el plazo previsto en la disposici&oacute;n legal precitada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Aladino Venegas Gonz&aacute;lez, en representaci&oacute;n Sociedad Venegas Alarc&oacute;n Limitada, y al Sr. Director Regional de Impuestos Internos de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>