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DECISIÓN AMPARO ROL C797-16</p>
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Entidad pública: Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos del Biobío</p>
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Requirente: Sociedad Venegas Alarcón Limitada</p>
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Ingreso Consejo: 10.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 713 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C797-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2016, don Alfonso Valdés Hueche, actuando en representación de la Sociedad Venegas Alarcón Limitada, solicitó a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos del Biobío copia autorizada de todos los giros de impuestos emitidos respecto de su representada.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de marzo de 2016, don Aladino Venegas González, en representación de la Sociedad Venegas Alarcón Limitada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo, en cuyo contexto el órgano reclamado informó mediante correo electrónico de 1° de abril de 2016, que la petición en cuestión no fue ingresada al amparo de la Ley de Transparencia, conforme se desprende del texto de la petición. El procedimiento que corresponde aplicar en este caso es el numeral 5° del artículo 8 bis del Código Tributario, que contempla los derechos de los contribuyentes, cuya vulneración se sujeta a una tramitación especial, según se contempla en la misma norma.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Regional de Impuestos Internos de la Región del Bío Bío mediante Oficio N° 3.355 de 6 de abril de 2016. Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 25 de abril de 2016, el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Dio respuesta con fecha 15 de abril de 2016 a la petición del reclamante mediante Oficio N° Ord. N° 84, el Director Regional de la VIII Dirección Regional, Concepción, de este Servicio, indicando que:</p>
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i. No fue posible obtener la información solicitada en su totalidad, ni proporcionar copias autorizadas, dado que no se encontró la documentación en los archivos del Servicio de Impuestos Internos. En ese sentido, señala que conforme a la resolución exenta de fecha 09.06.2011, que autorizó la eliminación de los documentos detallados en el Ord. N° 193 de fecha 03.06.2011, se destruyeron los antecedentes que constaban en las bodegas o bien que efectuada una exhaustiva búsqueda, según consta en acta de búsqueda de fecha 03-03-2016, no fue posible obtener los antecedentes solicitados.</p>
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ii. Sin embargo, adjunta copias de los giros, obtenidos del sistema de atención y consultas de impuestos mensuales los cuales también están disponibles en la página del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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b) Estima que debe declararse inadmisible el presente amparo, toda vez que la materia discutida ha sido conocida por ese Servicio en razón de un procedimiento administrativo distinto al establecido en la Ley de Transparencia, esto es, regido por el artículo 8 bis del Código Tributario y la Circular N° 19/2011, dictada por ese Servicio. Se suma al defecto ya advertido, la circunstancia que la petición no se presentó por la vía idónea para efectos de la Ley de Transparencia, además de la falta de legitimación activa del reclamante, por cuanto la petición administrativa se realizó respecto de una persona distinta a la señalada en el reclamo.</p>
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c) Lo anterior se corrobora al tener presente que, el Sr. Valdés Hueche ha efectuado profusamente solicitudes de información, pero ciñéndose expresamente al procedimiento de acceso a la información previsto en la Ley de Transparencia, haciendo referencia en forma clara e inequívoca a que dichos requerimientos se rijan por la normativa antes señalada.</p>
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d) La presentación de que se trata no se materializó a través de los canales fijados por el Servicio reclamado para formalizar las peticiones de acceso a la información. Respecto de las solicitudes presenciales, el Servicio ha dispuesto que las peticiones administrativas, cualquiera sea su naturaleza, sean recibidas a través de la "Plataforma de Atención y Asistencia de Contribuyentes" presentes en las unidades del país y en las que se centraliza la primera línea de atención de los usuarios del Servicio.</p>
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e) Por último, aduce que la persona que interpone la solicitud de acceso es el letrado Alfonso Valdés Hueche, en representación del contribuyente Sociedad Venegas Alarcón Limitada. En consecuencia, el derecho a recurrir ante el Consejo, solicitando amparo del derecho de acceso a la información con arreglo a lo prescrito en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, corresponde precisamente a la persona jurídica Sociedad Venegas Alarcón Limitada y no a la persona natural que interpuso la presente reclamación, la cual no señala comparecer en representación de la referida organización.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de 4 de mayo de 2016, el órgano reclamado complementó sus descargos reiterando lo señalado en orden a que la solicitud del reclamante fue tramitada se tramitó de acuerdo al procedimiento especial regulado en artículo 8° bis del Código Tributario y en la Circular N° 19, de 2011, de este Servicio.</p>
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Acompaña, asimismo, copia de los siguientes antecedentes:</p>
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a) Acta de Búsqueda de Información de fecha 30 de marzo de 2016 de la Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos que da cuenta del conjunto de actividades de búsqueda llevadas a cabo por el órgano reclamado en los archivos de sus distintas unidades y cuya resultado indica que no se encontraron copias de giros emitidos al contribuyente, ni de las actas de notificación de los mismos. Asimismo, el mencionado documento consigna que Sin embargo, copia de los giros que le han sido emitidos puede ser obtenida del sistema de información integrada del contribuyente (SIIC) y de la página del Servicio de Impuestos Internos, sistema de atención y consultas de impuestos mensuales (SIMNET), link, consultar giros.</p>
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b) Copia de la información remitida al solicitante -copia de cuatro giros de la empresa solicitante- con ocasión de la respuesta y que fue obtenida desde el sistema atención y consultas de impuestos mensuales.</p>
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c) Copia de correo electrónico dirigido al solicitante mediante el cual le remitió el Oficio N° 84 de 15 de abril de 2016 y sus documento adjuntos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, cabe referirse a la alegación formulada por el órgano reclamado en sus descargos relativa a la eventual falta de legitimación activa del reclamante. Al efecto, es menester consignar que la solicitud de acceso fue presentada por don Alfonso Valdés Hueche en representación de Sociedad Venegas Alarcón Limitada, en tanto el amparo fue deducido por don Aladino Venegas González quien manifestó expresamente mandato judicial de la referida sociedad en la que consta que tiene igualmente la representación de dicha persona jurídica. De este modo, y atendido el mérito de dicho antecedente, se desprende que aquél ha comparecido en calidad de representante de dicha sociedad máxime si se atiende a que la información solicitada se refiere precisamente a giros de impuestos emitidos por su representada. En consecuencia y existiendo identidad entre la solicitante de información y reclamante se desestimará tal alegación del órgano reclamado.</p>
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2) Que, por otra parte, cabe referirse a la alegación del SII en orden a que la solicitud de acceso no habría sido formulada bajo el procedimiento contenido en la Ley de Transparencia. Sobre el particular, es menester consignar que dentro de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, no se establece que el solicitante deba invocar expresamente dicha ley para entender que la misma se encuentra regida por dicha normativa, siendo dable agregar que la solicitud cumplió con los requisitos del mencionado artículo, fue ingresada a través de una presentación dirigida al Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción -vías idónea para formular una solicitud conforme a dicho cuerpo legal-, y el peticionario eligió utilizar el mecanismo de amparo que este último cuerpo legal ofrece, cuestión que previamente este Consejo ha permitido. En efecto, en su decisión de amparo Rol C220-13, este Consejo acogió la posibilidad de reclamar de amparo, por una parte interesada en un procedimiento administrativo, aun cuando en él no se hubiera invocado la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud igualmente cumple con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, sólo que el reclamante, a fin de proteger sus derechos, optó por la vía especialísima de este último cuerpo legal deduciendo reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información, por lo que en la especie deben aplicarse sus disposiciones.</p>
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3) Que, en el antedicho contexto, resulta indubitado que la solicitud que dio origen al presente amparo se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, no pudiendo, como lo pretende la reclamada, excluirla de la órbita de reclamación consagrada en el artículo 24 de dicho cuerpo normativo, fundándose en actos propios de ésta en orden a no darle la tramitación que dicho texto legal contempla.</p>
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4) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la prórroga para dar respuesta a la solicitud fue decretada por el órgano reclamado una vez expirado el plazo establecido por el referido precepto para dicho trámite razón y, consecuentemente la respuesta al requerimiento de acceso fue otorgada de manera extemporánea, infracción que se le representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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5) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, atendido los antecedentes proporcionados por la reclamada con ocasión de sus descargos, esto es acta que da cuenta de que hizo una búsqueda exhaustiva de la información solicitada sin que ésta haya sido habida y de la remisión a la sociedad reclamante de los antecedentes obtenidos desde su sistema a los que también ésta tiene acceso, es posible concluir que la reclamada contestó la solicitud de acceso, aunque de manera extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Aladino Venegas González, en contra de la Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos del Biobío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada la información, aunque de manera extemporánea.</p>
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II. Representar al Sr. Director Regional de Impuestos Internos de la Región del Biobío la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información en el plazo previsto en la disposición legal precitada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Aladino Venegas González, en representación Sociedad Venegas Alarcón Limitada, y al Sr. Director Regional de Impuestos Internos de la Región del Biobío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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