Decisión ROL C798-16
Reclamante: ALBERTO LABBE VALVERDE  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de acceso que dice relación con lo referente a la "Carta de Banco Corpbanca que motiva respuesta de carta indicada en punto N° 2 precedente". El Consejo acoge el amparo, por no concurrir en la especie la causal de secreto o reserva invocada por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C798-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras</p> <p> Requirente: Alberto Labb&eacute; Valverde</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 712 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C798-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de enero de 2016, don Alberto Labb&eacute; Valverde solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Resoluci&oacute;n N&deg;198 de fecha 10 de octubre de 2008, emitida por la SBIF, con todos sus fundamentos normativos, jur&iacute;dicos y doctrinarios, de conformidad a art. 4&deg; y 5&deg; (Ley de Transparencia)&quot;;</p> <p> b) &quot;Carta N&deg;14398 de fecha 20 de noviembre de 2009, emitida por la SBIF, con sus fundamentos normativos, jur&iacute;dicos y doctrinarios, de conformidad a art. 4&deg; y 5&deg; (Ley de Transparencia)&quot;;</p> <p> c) &quot;Carta de Banco Corpbanca que motiva respuesta de carta indicada en punto N&deg; 2 precedente&quot;;</p> <p> d) &quot;Agenda del Superintendente Arriagada Morales comprendida entre los meses junio y diciembre de 2009, ambos inclusive&quot;;</p> <p> e) &quot;Copia de fundamentos (jur&iacute;dicos y doctrinarios) de certificado adjunto, en particular lo referido en &uacute;ltimo p&aacute;rrafo en cuanto a la &quot;tasa de inter&eacute;s corriente para operaciones en d&oacute;lares de E.E.U.U. o expresadas en moneda extranjera pasa a denominarse tasa de inter&eacute;s corriente para operaciones &quot;Expresadas en moneda extranjera&quot;;</p> <p> f) &quot;Copia de carta N&deg; 9785 de fecha 4 de agosto de 2015, junto a los fundamentos jur&iacute;dicos y doctrinarios, no t&eacute;cnicos, que motivan dicha respuesta&quot;;</p> <p> g) &quot;Fundamentos jur&iacute;dicos, normativos y doctrinarios que fundamentan el hecho de que en el sitio web de la SBIF (enlace que indica) se utilizan formas distintas para el c&aacute;lculo de las tasas relativas a &quot;Operaciones expresadas en moneda extranjera&quot;, ya que cuando son menores a 2.000 UF aplican un 50% m&aacute;s en el inter&eacute;s m&aacute;ximo convencional (como lo permite la Ley 18.010) y en el otro caso aplican dos puntos adicionales en el c&aacute;lculo del inter&eacute;s m&aacute;ximo convencional. En ambos casos lo permite la Ley, pero no se justifica el c&aacute;lculo realizado&quot;; y,</p> <p> h) &quot;Respecto del punto 7, indicar criterio para variar el c&aacute;lculo de dicha tasa (inter&eacute;s m&aacute;ximo convencional)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de febrero de 2016, por medio de carta N&deg; 2871, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra a) anterior, estima innecesario remitir copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 198, toda vez que aquella fue acompa&ntilde;ada por el requirente en su solicitud, encontr&aacute;ndose ya en su poder. En relaci&oacute;n a los fundamentos normativos, jur&iacute;dicos y doctrinarios tanto de hecho como de derecho de &eacute;sta, informa que ellos constan en sus vistos, correspondiendo al cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 18.010, el cual cita.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra b), estima innecesario remitirle copia de la carta N&deg; 14398 de fecha 20 de noviembre de 2009, toda vez que fue acompa&ntilde;ada por el requirente en su solicitud, encontr&aacute;ndose ya en su poder. Con todo, en relaci&oacute;n a sus fundamentos, informa que ellos constan en el propio cuerpo de la carta, especialmente en lo referido al ejercicio de la facultad que el inciso primero del art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 18.010 entrega a la Superintendencia.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra c), se deniega su entrega, en virtud de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, la cual cita en extenso. Al efecto, indica que la norma precedentemente citada, es de aquellas que contemplaban una reserva legal de entrega de informaci&oacute;n con anterioridad a la incorporaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y la dictaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, por lo que por mandato expreso de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la antedicha ley, es considerada una ley de qu&oacute;rum calificado. Adem&aacute;s, destaca que la referida reserva fue establecida en el a&ntilde;o 1925, por las razones que se conservan hasta el d&iacute;a de hoy, cuales son, el inter&eacute;s nacional que fundamenta la supervisi&oacute;n que ejerce dicho organismo, la que responde a necesidades de orden p&uacute;blico, mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supervisor. Finalmente, indica que la invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos en relaci&oacute;n la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285 ha sido ratificada por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia Ingreso Corte 13.182-2013, en que se&ntilde;ala que lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos &quot;establece la reserva institucional sobre determinada informaci&oacute;n y no un simple deber de abstenci&oacute;n de los funcionarios&quot;, por lo que hace aplicable la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra d), indica que dicho organismo no cuenta con los antecedentes requeridos.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra e), se&ntilde;ala que &eacute;stos obedecen a lo establecido en el primer inciso del art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 18.010, que otorga a la Superintendencia la facultad de determinar tramos de tasa de inter&eacute;s, distinguiendo el tipo de moneda (nacional o extranjera), la reajustabilidad, el plazo y el monto de los cr&eacute;ditos.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra f), acompa&ntilde;a copia de lo solicitado, aclarando que no se refiere a una carta sino a un oficio remitido a la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Temuco. Asimismo, indica que sus fundamentos se encuentran explicados en la misma comunicaci&oacute;n, toda vez que ello responde a lo consultado por la Ilustr&iacute;sima Corte.</p> <p> g) Finalmente, en relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras g) y h), indica que ello no corresponde a otra cosa que el estricto cumplimiento de lo establecido en el inciso cuarto del art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 18.010, el cual cita. Agrega que dicha norma fue modificada por la ley N&deg; 20.715, de 2013, y no corresponde a una decisi&oacute;n facultativa de dicho organismo -como sugiere-, sino a un imperativo legal que obedece a la aplicaci&oacute;n de las condiciones objetivas establecidas en el texto antes citado. En ese mismo sentido, aclara que la frase &quot;no podr&aacute; estipularse&quot; se refiere a las convenciones que se establezcan entre las partes en una operaci&oacute;n de cr&eacute;dito de dinero.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de marzo de 2016, don Alberto Labbe Valverde dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso en lo que dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida en la letra c) del N&deg; 1 de lo expositivo (N&deg; 3 de la solicitud).</p> <p> Junto a su amparo, el reclamante acompa&ntilde;a, los siguientes documentos:</p> <p> a) Copia de la solicitud de acceso y la respuesta entregada por la SBIF;</p> <p> b) Copia de escrito judicial presentado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, en causa sobre juicio ejecutivo, caratulado &quot;Banco Internacional con Agr&iacute;cola Santa Fe&quot;, Rol N&deg; 1040-2014.</p> <p> c) Copia de carta N&deg; 14.396, de 20 de noviembre de 2009, suscrita por el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y dirigida al Sr. Gerente General de Corpbanca.</p> <p> d) Impresi&oacute;n de publicaci&oacute;n efectuado en la sitio web www.sbif.cl, de 12 de mayo de 2014, en el que constan la Tasa de Inter&eacute;s Corriente y M&aacute;xima Convencional, vigente al 14 de octubre de 2013.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; 3.001, de 29 de marzo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, quien por medio de Ord. N&deg; 585, presentado en esta sede el 18 de abril de 2016, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El documento cuya entrega se deneg&oacute; fue enviado al Organismo por un banco, habi&eacute;ndose por tanto tomado conocimiento del mismo en el desempe&ntilde;o de sus funciones.</p> <p> b) La causal de secreto o reserva esgrimida por esta Superintendencia al amparo del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, tiene su fundamento legal en la existencia del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, que por disposici&oacute;n expresa del art&iacute;culo cuarto transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y del art&iacute;culo primero transitorio de la ley N&deg; 20.285, tiene pleno vigor y debe entenderse que cumple con la exigencia de qu&oacute;rum calificado necesario para establecer secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) Hace hincapi&eacute; en que la ley ha establecido (Art. 154 LGB) con precisi&oacute;n el secreto y la reserva bancaria respecto de los clientes de los bancos, pero no en relaci&oacute;n con los bancos mismos. Por lo tanto, los empleados de la Superintendencia tienen estricta obligaci&oacute;n de no revelar nada respecto de la situaci&oacute;n de los bancos, por lo que no puede realizarse una excepci&oacute;n en el contexto de la solicitud del reclamante. En todo caso, continua, el art&iacute;culo 14 de la Ley General de Bancos permite al Superintendente dar a conocer hechos incluso reservados, pero no secretos sobre las instituciones fiscalizadas, al Banco Central de Chile, al Ministro de Hacienda y al Consejo de Estabilidad Financiera, lo que se justifica porque ellos representan el inter&eacute;s del Fisco de Chile, en la estabilidad y solvencia del sistema bancario.</p> <p> d) Por otra parte, indica que la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia Ingreso Corte N&deg; 13.182-2013, ha ratificado el criterio de la Superintendencia, se&ntilde;alando que el art&iacute;culo 14 de la Ley General de Bancos, &quot;al sindicar como destinataria a la Superintendencia en cuanto instituci&oacute;n, desvirt&uacute;a la tesis de que el art&iacute;culo 7&deg; contenga un mero deber funcionario, pues expresamente se&ntilde;ala y se define como una norma de excepci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, de lo que se desprende claramente que esta &uacute;ltima disposici&oacute;n establece la reserva institucional sobre determinada informaci&oacute;n y no un simple deber de abstenci&oacute;n de los funcionarios&quot;, lo cual conduce a concluir que el deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos hace aplicable la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285 para denegar la entrega de la informaci&oacute;n. Igualmente, hace presente que el Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N&deg; 2558-13, de 15 de enero de 2015, sostuvo (en su considerando 25&deg;) que los informes y antecedentes de empresas privadas que sean entregados a organismos de fiscalizaci&oacute;n no est&aacute;n comprendidos en el principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y por ende no se encuentran cubiertos por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entrega por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en lo que dice relaci&oacute;n con lo solicitado en el literal c) del N&deg; 1 de lo expositivo, esto es, copia de la carta remitida por el Banco Corpbanca a la SBIF y que habr&iacute;a motivado la Carta N&deg; 14.398 de fecha 20 de noviembre de 2009 de dicha Superintendencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que este Consejo tuvo a la vista la Carta N&deg; 14.398, la cual fue tenida por entregada por la reclamada al tenor de su respuesta a la solicitud de acceso, y en ella se indica expresamente: &quot;En relaci&oacute;n a su carta GG 11418/109 de 16 de noviembre de 2009, mediante la cual solicita se confirme la opini&oacute;n del banco en relaci&oacute;n a que esta Superintendencia, en virtud de la facultad que le otorga el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 18.010, no determina el inter&eacute;s corriente ni en consecuencia el m&aacute;ximo convencional de las operaciones en moneda extranjera. / Sobre el particular, esta Instituci&oacute;n confirma su conclusi&oacute;n. Al respecto, cabe indicar que desde el mes de noviembre del a&ntilde;o 2002 este organismo no calcula el inter&eacute;s corriente de las operaciones en moneda extranjera. Hasta esa &eacute;poca, s&oacute;lo se fij&oacute; el inter&eacute;s corriente para el d&oacute;lar norteamericano, y no para el resto de las monedas aplic&aacute;ndose en la pr&aacute;ctica esta libertad de inter&eacute;s para las obligaciones en esas monedas. En consecuencia actualmente la libertad de tasas de inter&eacute;s rige para las operaciones pactadas y pagaderas en cualesquiera de las monedas extranjeras existentes.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, conforme al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. En la misma l&iacute;nea, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que, en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los documentos que sirvan de fundamento, de actos o resoluciones, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones legalmente establecidas. Del mismo modo, declara p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones ah&iacute; se&ntilde;aladas. En aplicaci&oacute;n de lo anterior, el documento requerido -Carta GG 11418/109 de 16 de noviembre de 2009, remitida por el Banco Corpbanca a la SBIF- y que es objeto del presente amparo, constituye fundamento del acto administrativo descrito en el considerando anterior, el que en principio es p&uacute;blico, a menos que a su respecto la concurrencia de alguna causal de reserva legal.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida invocando la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos (en adelante LGB) que dispone &quot;Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones, de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo&quot;, agregando en su inciso segundo que &quot;En el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&quot;. A juicio de la reclamada, dicha norma tendr&iacute;a el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar, total o parcialmente, el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 6) Que, en las decisiones de amparo Roles C1266-11, C39-12, C527-12, C306-13, C615-14 y C2224-15, entre otras, frente a la alegaci&oacute;n sobre reserva de la informaci&oacute;n fundada en la citada disposici&oacute;n por parte de la reclamada, esta Corporaci&oacute;n ha desestimado la aplicaci&oacute;n del inciso 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB como causal de reserva, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pues ha razonado que dicha norma no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los actos que emanen de los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;. Adem&aacute;s dicha norma no constituye en s&iacute; misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica el car&aacute;cter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder y establecer una causal de reserva no contemplada en la ley.</p> <p> 7) Que sobre la materia resulta pertinente indicar que, seg&uacute;n ha resuelto la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol N&deg; 6.663-2012, &quot;La informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer como cumple la SBIF su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados que entre otras funciones relevantes de orden p&uacute;blico econ&oacute;mico, intermedian monop&oacute;licamente -protecci&oacute;n penal incluida-, la circulaci&oacute;n del dinero, recogi&eacute;ndolo del p&uacute;blico mediante operaciones pasivas y proporcion&aacute;ndolo a trav&eacute;s de m&uacute;ltiples y variadas operaciones activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente (art&iacute;culo 39 de la Ley General de Bancos) (...) El bien jur&iacute;dico tutelado con reserva legal -debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano-, a que se refiere el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica aunque no invocado expl&iacute;citamente por la SBIF por prohibirlo el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la misma ley, no se advierte afectado en el presente caso sino m&aacute;s bien reforzado con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida porque el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando s&eacute;ptimo precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica&quot; (considerando octavo de la citada resoluci&oacute;n judicial).</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N&deg; 10.474-2013 (igual criterio contenido en rol 6.663-2012), razon&oacute;: &quot;(...) Como se advierte, es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracci&oacute;n a una prohibici&oacute;n funcionaria que afecta a personas y no a la instituci&oacute;n, consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones que conozca en el &aacute;mbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente seg&uacute;n el caso, sin el alcance institucional que le atribuye la quejosa (...). Se trata entonces de una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracci&oacute;n. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas se refieren a los &oacute;rganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes p&aacute;ginas 30 y 31), lo que confirman los art&iacute;culos 4&deg; y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinci&oacute;n entre funcionarios y autoridades institucionales (...)&quot; (considerando 7&deg;). Asimismo, indica: &quot;Que, en efecto, atendido lo razonado y el rango constitucional del principio [de publicidad], las excepciones a la publicidad que se contemplan en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; refuerzan lo que son: excepciones limitadas a las causales en &eacute;l referidas sin que pueda sostenerse en el presente caso que el citado art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos sea un caso de reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquellas contempladas en dicha norma constitucional sino m&aacute;s bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protecci&oacute;n del bien jur&iacute;dico &lsquo;recta administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (considerando 9&deg;).</p> <p> 9) Que, por tanto, cabe concluir que la disposici&oacute;n legal en que se basa la reserva de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, no constituye una causal de reserva o una excepci&oacute;n al deber de publicidad en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se proceder&aacute; a rechazar la causal de reserva invocada. Sin perjuicio de lo anterior, descartada la hip&oacute;tesis de reserva planteada, y atendidas las alegaciones del Servicio contenidas tanto en su respuesta como en sus descargos con respecto al sentido y alcance del citado art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, procede considerar sus argumentos, pero reconduci&eacute;ndolos hacia una eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, debiendo analizarse, por ende, la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, de modo gen&eacute;rico.</p> <p> 10) Que, al respecto, de los antecedentes del caso, en especial el tenor del acto administrativo -carta N&deg; 14.398 de la SBIF- a que se refiere el considerando 2&deg; anterior, a juicio de este Consejo, el documento que le antecedente no tiene por objeto dar a conocer informaci&oacute;n secreta o al menos referida a la situaci&oacute;n de la instituci&oacute;n fiscalizada que emiti&oacute; el documento -Banco Corpbanca- como indica la reclamada, sino solo obtener un pronunciamiento por parte de la SBIF respecto de una materia que forma parte de su &aacute;mbito de competencias, en la especie, la determinaci&oacute;n de intereses corriente y m&aacute;ximo convencional de las operaciones de moneda extranjera, al tenor del art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 18.010. Luego, el pronunciamiento contenido en la carta N&deg; 14.398 habr&iacute;a sido efectuado por la Superintendencia a consecuencia del ejercicio -por parte de Corpbanca- del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la LGB, en el cual se se&ntilde;ala expresamente que &quot;(...) la facultad de fiscalizar comprende tambi&eacute;n las de aplicar o interpretar las leyes, reglamentos y dem&aacute;s normas que rijan a las empresas vigiladas.&quot;. En tal sentido, la divulgaci&oacute;n del documento requerido, que es fundamento de la carta N&deg; 14.398 de la SBIF, no significar&iacute;a en ning&uacute;n caso vulnerar los art&iacute;culos 14 y 154 de la LGB o eventualmente afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto, m&aacute;s all&aacute; de las alegaciones efectuadas, la reclamada no aport&oacute; antecedente alguno que acredite que en dicha carta se contenga informaci&oacute;n reservada, sensible o que al menos diga relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n del banco peticionario. Al respecto, cabe recordar que corresponde al afectado por la publicidad de la informaci&oacute;n requerida (en este caso la SBIF), acreditar de qu&eacute; forma la publicidad de los antecedentes solicitados perjudican el bien jur&iacute;dico protegido por la reserva, que corresponder&iacute;a en este caso al debido cumplimiento de las facultades de la reclamada (particularmente aquellas relacionadas con sus potestades fiscalizadoras), cuesti&oacute;n que en la especie no se verifica. Lo anterior, lleva a desestimar tambi&eacute;n, aun cuando no fuere alegado expl&iacute;citamente por el &oacute;rgano, una eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, finalmente, sobre lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja tramitado bajo el Rol N&deg; 13.182-2013, este Consejo advierte que, a diferencia de la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida en el caso objeto del presente amparo, la Corte estim&oacute; en su oportunidad que la informaci&oacute;n ordenada entregar por la decisi&oacute;n de amparo Rol C306-13, estaba cubierta por la causal invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a consideraciones de &quot;inter&eacute;s general&quot;, circunstancia contemplada en uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en atenci&oacute;n, espec&iacute;ficamente a que &quot;(...) la informaci&oacute;n solicitada puede comprometer la eficacia de la fiscalizaci&oacute;n que desarrolla la Superintendencia, desde que a partir de ella puede elaborarse un completo an&aacute;lisis de los criterios y estrategias de revisi&oacute;n de los entes sujetos a su control. No se trata de informaci&oacute;n inocua o meramente estad&iacute;stica relativa al funcionamiento de un servicio p&uacute;blico, sino que tiene directa relaci&oacute;n con la actividad de fiscalizaci&oacute;n que despliega la Superintendencia para el adecuado funcionamiento del mercado bancario y financiero&quot; (considerando octavo). Sobre dicho argumento, cabe hacer presente que en ese caso la informaci&oacute;n requerida corresponde, en s&iacute;ntesis, a una carta que ha servido de fundamento para la dictaci&oacute;n posterior de un acto administrativo espec&iacute;fico. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n estima que en la especie, no resulta plausible atender a razones de &quot;inter&eacute;s general&quot;, circunstancia contemplada en uno de los supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental para reservar la informaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que, a&uacute;n es m&aacute;s, escapa a las alegaciones vertidas por la reclamada en el presente amparo, por lo que dicho razonamiento no procede ser aplicado por analog&iacute;a en este caso, en que la naturaleza y contexto de la informaci&oacute;n requerida, son distintos de aquel que fundare el pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, esta Corporaci&oacute;n rechazar&aacute; la aplicaci&oacute;n de la norma invocada por la reclamada como causal de secreto o reserva, y se acoger&aacute;, en consecuencia, el presente amparo orden&aacute;ndose a la SBIF hacer entrega a don Alberto Labbe Valverde de copia del documento requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alberto Labbe Valverde, de 10 de marzo de 2016, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por no concurrir en la especia la causal de secreto o reserva invocada por el &oacute;rgano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de carta GG 11418/109, de 16 de noviembre de 2009, remitida a dicho organismo por Banco Corpbanca y que sirvi&oacute; de fundamento a la carta N&deg; 14.398, de 20 de noviembre de 2009, emitida por la reclamada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Labbe Valverde y al Sr Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>