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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C822-10</strong></p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo.</p>
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Requirente: Miguel Mery Rozas.</p>
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Ingreso Consejo: 17.11.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto al reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C822-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N°s 4° y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos de carácter personal; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 17 de noviembre de 2010 don Miguel Ángel Mery Rozas dedujo ante este Consejo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Dirección del Trabajo. En su presentación, señaló que dicho órgano habría cometido una infracción al deber de transparencia activa, con respecto a la información relacionada con actos y resoluciones con efectos sobre terceros, debido a que en el link “Consultas Públicas de Multas” del banner Gobierno Transparente, perteneciente a la Dirección del Trabajo, no se encuentra actualizada la información respecto de las multas cursadas como consecuencia de los informes de fiscalización N°s 2656 y 3070 de la Inspección Comunal de Viña del Mar.</p>
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2) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el reclamo antedicho trasladándolo a la Directora Nacional del Trabajo mediante el Oficio N° 2.441, de 22 de noviembre de 2010. Dicha autoridad, mediante el Ordinario N° 5.573, de 31 de diciembre de 2010, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) El servicio de consultas a través de la página web de la institución, específicamente en el banner de Gobierno Transparente, consiste en un registro de acceso público de consultas sobre multas aplicadas a empleadores con motivo de fiscalizaciones realizadas por la Institución en el ejercicio de sus funciones, registro que recién está disponible para los usuarios una vez que las multas aplicadas se encuentran totalmente tramitadas, esto es, cuando no quedan recursos administrativos pendientes que pudiesen dejar sin efecto o variar el monto o tipo de la sanción impuesta.</p>
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b) Para el caso de las multas identificadas por el reclamante y que corresponden a las multas N°s 8029/2010/81 y 8218/2010/136, señala que al momento de la consulta del interesado, ambas se encontraban con trámites administrativos pendientes, específicamente, en etapa de reconsideración de multa, por lo que no se incluyen en dicho sistema.</p>
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c) Agrega que, con la finalidad de mejorar la información, la Dirección del Trabajo ha decidido incluir en el título de la página del sistema, que las consultas que ahí se publican son multas que se encuentran totalmente tramitadas y que no presentan recursos administrativos pendientes.</p>
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3) GESTIONES ÚTILES: Con fecha 12 de enero de 2011, este Consejo, vía correo electrónico, se comunicó con don Fernando Ahumada Cepeda, enlace de la Dirección del Trabajo con el Consejo para la Transparencia, solicitándole información respecto de los recursos de reconsideración de las multas cursadas contra la empresa Koe Fast and Easy Ltda. Con igual fecha, dicho enlace respondió, también vía correo electrónico, que las mencionadas multas se encuentran aún en trámite de reconsideración de multa, el que debiese estar terminado aproximadamente dentro de un mes. De igual forma, para acreditar esto, adjuntó imágenes de pantalla del sistema en donde se señala que dichas reconsideraciones se encuentran en trámite.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en el caso que nos ocupa, se ha reclamado el incumplimiento en que habría incurrido la Dirección del Trabajo con respecto a una de las obligaciones a que se extiende el deber de transparencia activa de los servicios públicos. Este se refiere a los actos y resoluciones con efectos sobre terceros, específicamente, por no actualizar la información respecto de las multas cursadas a la empresa Koe Fast and Easy Ltda.</p>
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2) Que, en base a ello, este Consejo ha procedido a revisar la página web de la Dirección del Trabajo –www.dt.gob.cl- a la luz del estándar legal propio del deber de transparencia activa aplicable en estas materias, vale decir, de acuerdo al artículo 7° letra g) de la Ley de Transparencia; artículo 51 letra g) de su Reglamento; e, Instrucciones Generales N°s 4, 7 y 9, de este Consejo.</p>
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3) Que, el análisis de la página web de la Dirección del Trabajo ha permitido constatar lo siguiente:</p>
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a) En el margen inferior derecho del sitio web existe una ventana denominada “Gobierno Transparente” - http://www.dt.gob.cl/transparencia/index.html- que contiene varios ítems correspondientes a diversas obligaciones de transparencia activa. Al acceder al link “Actos con efectos sobre terceros”, se observa que no se encuentran publicadas las multas cursadas por dicho organismo. Sin embargo, resulta posible encontrar el link denominado “Consulta Pública de Multas”, a través del cual se accede al registro de multas, haciendo hincapié en este punto que para poder ingresar a dicho registro es necesario contar con el RUT del empleador a consultar.</p>
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b) Al acceder a este último link e ingresar el RUT de la empresa Koe Fast and Easy Ltda, se despliega el total de las multas cursadas a ésta desde el año 2006 a la fecha. No obstante, respecto de las multas a que hizo mención el reclamante en la presentación de este amparo, y que la Dirección del Trabajo, en la presentación de sus descargos, identificó como las multas N°s 8029/2010/81 y 8218/2010/136, no aparecen éstas consignadas ni incluidas en dicho listado.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo ha procedido a revisar otras secciones de la página web del órgano reclamado, especialmente el link denominado “Multa asociadas a empresas”, el que se encuentra en la página de inicio bajo el título “Información por públicos”, desde el cual resulta posible acceder a la información solicitada, pero de forma exclusiva para los empleadores y previo registro en la página web de la Dirección del Trabajo.</p>
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4) Que, por su parte, por intermedio del Ordinario N° 1077/58, de 12 de marzo de 2004, de la Dirección del Trabajo, el órgano reclamado señaló que “...puede darse a conocer el nombre de la empresa multada por los Servicios del Trabajo por infracción a la legislación laboral, el origen de la multa y su monto, pero no puede proporcionarse otra información relativa al procedimiento sancionatorio o al expediente mismo”.</p>
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5) Que, la Instrucción General N° 4 de este Consejo, modificada y complementada por las Instrucciones Generales N°s 7 y 9, sobre Transparencia Activa, en lo relativo a los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, señalan que se incluirá en esta sección, entre otros, “los actos administrativos sancionatorios”, debiendo registrarse por materias y por orden cronológico dichos actos, la individualización de éste, la fecha de publicación en el Diario Oficial o indicación del medio y forma de publicidad y su fecha, una breve descripción del objeto del acto y un vínculo al texto íntegro y actualizado del documento que lo contiene.</p>
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6) Que, en el listado de multas cursadas a la empresa Koe Fast and Easy Ltda, donde no se registran las multas que originaron el presente reclamo, no se da cumplimiento en forma íntegra a lo indicado por las señaladas Instrucciones Generales, por cuanto, si bien se individualiza el número de la multa, su estado, fecha, monto y breve descripción de su origen, no se incluye un link que dé acceso al texto íntegro y actualizado del documento que contiene la multa impuesta.</p>
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7) Que, por otra parte, el acceso a la información de las multas cursadas por la Dirección del Trabajo no da cumplimiento al Principio de Facilitación establecido por el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, según el cual “los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo”. Como se señaló en las letras a) y b) del tercer considerando de esta decisión, para poder acceder a las multas cursadas a la empresa indicada, como a cualquier otra multa cursada por la Dirección del Trabajo, se requiere tener acceso al RUT del multado, por cuanto sólo luego del ingreso de dicha información es posible acceder a la totalidad de las multas cursadas.</p>
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8) Que, en consecuencia, respecto de los actos administrativos sancionatorios cursados por la Dirección del Trabajo, que constituyen las multas cursadas por incumplimiento de la normativa laboral, y que en virtud de lo establecido por el artículo 7 letra g) de la Ley de Transparencia deben mantenerse a disposición permanente del público, el referido órgano no da cumplimiento al mencionado principio de facilitación, por cuanto al exigir el RUT de los sancionados para poder acceder dicha información, se está imponiendo un requisito que obstruye el libre y expedito acceso a la información.</p>
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9) Que, estrictamente en lo que dice relación con el reclamo, por no incluirse en la página web del órgano reclamado las multas N°s 8029/2010/81 y 8218/2010/136, cabe señalar que, en que dice relación el artículo 7° letra g) de la Ley de Transparencia al exigir la mantención permanente a disposición del público de “Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros”, lo que está haciendo referencia el legislador es a aquellos actos que se encuentran firmes y ejecutoriados, no pudiendo hacerse extensible dicha exigencia a los actos respecto de los cuales aún existen recursos pendientes en tramitación, o cuyo plazo para la interposición de éstos se encuentra corriendo.</p>
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10) Que, entender que los actos y resoluciones con efectos sobre terceros deben ser informados por el órgano a través de sus sitios electrónicos de forma independiente a si dichos actos están o no ejecutoriados, es atentar contra lo querido por el legislador, por cuanto lo que se pretende es precisamente poner a disposición de la ciudadanía, de forma permanente a través de sus respectivas páginas web, toda la información que dispone el artículo 7° de la Ley de Transparencia y, específicamente, en lo que dice relación con la letra g) de dicha norma, referente a los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, los sólo van a producir dichos efectos una vez que el acto o resolución se encuentre firme, por lo que no resulta lógico exigir la publicación del mismo antes de que adquiera dicho carácter.</p>
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11) Que, en consecuencia, este Consejo rechazará el reclamo interpuesto por don Miguel Mery Rozas contra la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de efectuar la correspondiente representación a la Directora del Trabajo tanto por no dar estricto cumplimiento al principio de facilitación, al exigir requisitos que obstaculizan el libre acceso a la información, como también por no dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto por las Instrucciones Generales N°s 4, 7 y 9 de este Consejo, al no permitir el acceso al texto íntegro y actualizado de las multas cursadas por el órgano reclamado.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos que anteceden, cabe señalar lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, en cuanto a que “Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”, motivo por el cual, los órganos deberán abstenerse de publicar en virtud del artículo 7°, letra g) de la Ley de Transparencia, referido a los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, los datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena y aplicarán, de ser procedente, el principio de divisibilidad respecto de los actos o resoluciones que los contengan.</p>
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13) Que, sin embargo, este Consejo, conociendo de un reclamo por incumplimiento de los deberes de transparencia activa, como el de la especie, o de un amparo por denegación de acceso a la información, podrá autorizar la comunicación de este tipo de datos cuando así lo exija el interés público, en aplicación de la Ley de Transparencia, conforme se ha señalado en los casos C339-10 y C664-10.</p>
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14) Que, no obstante lo señalado, y tal como se resolvió en la decisión Rol A41-09, el artículo 21 de la Ley N° 19.628 no es aplicable a personas jurídicas, como es el caso de las multas aplicadas a la empresa individualizada en este caso, que se encuentren ejecutoriadas, criterio que ha sido confirmado por las sentencias de la Corte de Apelación de Santiago Rol N° 5610-2005 y 6545-2006.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el reclamo por infracción de las normas de transparencia activa interpuesto por don Miguel Mery Rozas en contra de la Dirección del Trabajo, por las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II. Representar a la Directora del Trabajo para que en lo sucesivo:</p>
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a) Dé estricto cumplimiento a las Instrucciones Generales N°s 4, 7 y 9 de este Consejo, incorporando en el listado de multas el texto íntegro de la resolución que cursó la respectiva multa sólo respecto de personas jurídicas o de personas naturales, con la prevención señalada en el considerando 12) precedente.</p>
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b) Dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, reconociendo y respetando el principio de facilitación de acceso a la información pública, eliminado, en lo sucesivo, el requisito del RUT para poder acceder al listado de multas cursadas por la Dirección del Trabajo a personas jurídicas y a personas naturales, de acuerdo a lo dispuesto en el considerando 12) señalado.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Miguel Mery Rozas y a la Directora del Trabajo.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no firma el presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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