Decisión ROL C802-16
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que recibió respuesta en el sentido que no existiría la información requerida, sin acreditar que se instruyó una investigación interna para esclarecer el presunto extravío de la información. El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/28/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C802-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 714 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C802-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de febrero de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas copia digitalizada del sumario administrativo ordenado instruir en 1997 en contra del funcionario de la oficina de Los Andes que indica, destituido en junio del mismo a&ntilde;o, por eventual adulteraci&oacute;n de boletas y gu&iacute;as de despacho.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de marzo de 2016, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.374, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la solicitud de acceso, por no existir en su poder actualmente la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En efecto informa que los expedientes formados con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n de un sumario administrativo, una vez que &eacute;ste ha concluido, es remitido a la Direcci&oacute;n Regional o Administraci&oacute;n de Aduanas en donde se haya instruido el proceso disciplinario, para su archivo y conservaci&oacute;n.</p> <p> En la especie, la informaci&oacute;n requerida consiste en copia del sumario administrativo del a&ntilde;o 1997, en virtud del cual se destituy&oacute; al funcionario sobre el cual versa la solicitud de informaci&oacute;n, siendo buscada en la Administraci&oacute;n de la Aduana de Los Andes, entre los d&iacute;as 14 al 19 de febrero pasado, en las bodegas y rezago de la referida oficina de aduanas, no siendo posible encontrar el legajo correspondiente al a&ntilde;o 1997, como consta en acta de b&uacute;squeda de sumario administrativo, de fecha 09 de marzo de 2016, firmada por el asesor jur&iacute;dico de la Aduana Los Andes.</p> <p> Adem&aacute;s se indica que en dicha &eacute;poca existi&oacute; un cambio de edificio de aduana a las dependencias del Puerto Terrestre, y es muy probable que se haya extraviado en el traslado a las nuevas dependencias, agregando que tambi&eacute;n existi&oacute; un incendio. Por ello, se informa que existiendo la posibilidad que tal extrav&iacute;o se deba a causales distintas a la responsabilidad administrativa de alg&uacute;n funcionario, se determinar&aacute; la causa de dicho extrav&iacute;o para instruir los procedimientos disciplinarios que eventualmente procedieren.</p> <p> Finaliza, se&ntilde;alando que no existe la informaci&oacute;n solicitada en poder del Servicio, por lo que no es posible acceder a su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de marzo de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta en el sentido que no existir&iacute;a la informaci&oacute;n requerida, sin acreditar que se instruy&oacute; una investigaci&oacute;n interna para esclarecer el presunto extrav&iacute;o de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Aduanas, mediante oficio N&deg; 3.021, de fecha 29 de marzo de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de abril de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que reitera la respuesta proporcionada al solicitante, en orden que realizada la b&uacute;squeda respectiva, se determin&oacute; que no obra en su poder el expediente cuya copia se reclama.</p> <p> Por otra parte, sostiene que del tenor del amparo se entender&iacute;a que el reclamante no est&aacute; recurriendo en contra de la negativa de la informaci&oacute;n, sino que m&aacute;s bien est&aacute; pidiendo que se abra y acredite una investigaci&oacute;n interna para investigar el extrav&iacute;o del archivo documental. Por ello, a su juicio el amparo ser&iacute;a inadmisible, o en su caso improcedente, porque no se cuestiona la imposibilidad de entregar la informaci&oacute;n solicitada, sino que su reclamo se refiere a materias de otra &iacute;ndole, sobre si se inici&oacute; o no una investigaci&oacute;n para determinar el extrav&iacute;o del expediente sumarial.</p> <p> Finalmente concluye que, si no concurre el presupuesto legal b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que los antecedentes no obran en poder del Servicio Nacional de Aduanas, no existe transgresi&oacute;n alguna al derecho de acceso del requirente. Adem&aacute;s, si el reclamante procura saber o instar para que se d&eacute; inicio a un procedimiento de investigaci&oacute;n, puede ejercer otras acciones distintas, ante los &oacute;rganos que sean competentes, pero no puede usar de esta v&iacute;a destinada a un fin absolutamente ajeno al que pretende el reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 11 de febrero de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas copia digitalizada del sumario administrativo ordenado instruir en 1997 en contra del funcionario de la oficina de Los Andes que indica, destituido en junio del mismo a&ntilde;o, por eventual adulteraci&oacute;n de boletas y gu&iacute;as de despacho, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, toda vez que se le inform&oacute; que la informaci&oacute;n reclamada no obra en poder del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 2) Que, en efecto, en la respuesta proporcionada al solicitante se inform&oacute; que ordenada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n reclamada en la Administraci&oacute;n de la Aduana de Los Andes, entre los d&iacute;as 14 al 19 de febrero pasado, en las bodegas y rezago de la referida oficina de aduanas, no fue posible encontrar el legajo correspondiente al a&ntilde;o 1997, como consta en acta de b&uacute;squeda de sumario administrativo, de fecha 09 de marzo de 2016, firmada por el asesor jur&iacute;dico de la Aduana Los Andes. Se indic&oacute; que en dicha &eacute;poca existi&oacute; un cambio de edificio de aduana a las dependencias del Puerto Terrestre, y es muy probable que se haya extraviado en el traslado a las nuevas dependencias, agregando que tambi&eacute;n existi&oacute; un incendio, por lo cual existiendo la posibilidad que tal extrav&iacute;o se deba a causales distintas a la responsabilidad administrativa de alg&uacute;n funcionario, se determinar&aacute; la causa de dicho extrav&iacute;o para instruir los procedimientos disciplinarios que eventualmente procedieren.</p> <p> 3) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el Servicio Nacional de Aduanas, en el sentido que el amparo debe declararse inadmisible, o en su caso improcedente, fundado en que el solicitante no cuestionar&iacute;a la imposibilidad de entregar la informaci&oacute;n solicitada, sino que su reclamo se refiere a materias de otra &iacute;ndole, referida a si se inici&oacute; o no una investigaci&oacute;n para determinar el extrav&iacute;o del expediente sumarial. En el presente caso, a juicio de este Consejo el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina cumpli&oacute; con las exigencias establecidas por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, no existiendo duda que el fundamento del amparo es la inexistencia invocada para denegar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como asimismo la justificaci&oacute;n de los hechos que la configura, de acuerdo al texto del propio amparo, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad e improcedencia formulada.</p> <p> 4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, debe tenerse presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente las circunstancias invocadas por el &oacute;rgano requerido para justificar la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida acerca del expediente sumarial cuya copia se requiere, esto es, que realizada la b&uacute;squeda respectiva no fueron habidos dichos antecedentes, seg&uacute;n se acredit&oacute; en virtud de acta de b&uacute;squeda acompa&ntilde;ada, situaci&oacute;n en la que eventualmente influy&oacute; un cambio de edificio de aduana a las dependencias del Puerto Terrestre, adem&aacute;s de un incendio que les afect&oacute;, es posible determinar que el Servicio Nacional de Aduanas ha sido consistente en se&ntilde;alar que realizadas las b&uacute;squedas respectivas, no ha encontrado la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, no obstante lo precedentemente, en base a la respuesta evacuada por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no fue habido el expediente cuya copia se solicita, sin saber con certeza las causas de dicha situaci&oacute;n de inexistencia o extrav&iacute;o, o si existen responsabilidades administrativas involucradas, cabe hacer presente que una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos, especialmente si se trata de actos administrativos dictados por la autoridad competente, como los contenido en un expediente sumarial, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por lo anterior resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, conocer los sistemas de gesti&oacute;n documental y de gesti&oacute;n inform&aacute;tica que implement&oacute; o ha implementado el &oacute;rgano respecto de la documentaci&oacute;n que contiene la informaci&oacute;n solicitada, con &eacute;nfasis en el ciclo de vida de los documentos desde su creaci&oacute;n hasta que se disponga su archivo o eliminaci&oacute;n, seg&uacute;n sea el caso, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n, por cuanto la falta de una pol&iacute;tica integral de gesti&oacute;n documental, no debiese justificar la imposibilidad de entrega de la informaci&oacute;n requerida, lo que ser&aacute; recomendado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional de Aduanas la entrega de informaci&oacute;n tanto respecto de los sistemas de gesti&oacute;n documental como de la gesti&oacute;n inform&aacute;tica que implement&oacute; o ha implementado el &oacute;rgano, respecto de los diversos actos administrativos que dicta, particularmente los referidos a procesos disciplinarios que dan lugar a la destituci&oacute;n de un funcionario, en virtud del cual se permita un control ciudadano m&aacute;s eficiente, facilitando el acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente del Consejo Directivo don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>