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DECISIÓN AMPARO ROL C802-16</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 10.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 714 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C802-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de febrero de 2016, don Matías Rojas Medina solicitó al Servicio Nacional de Aduanas copia digitalizada del sumario administrativo ordenado instruir en 1997 en contra del funcionario de la oficina de Los Andes que indica, destituido en junio del mismo año, por eventual adulteración de boletas y guías de despacho.</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de marzo de 2016, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 1.374, señalando, en síntesis, que se deniega la solicitud de acceso, por no existir en su poder actualmente la información requerida.</p>
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En efecto informa que los expedientes formados con ocasión de la tramitación de un sumario administrativo, una vez que éste ha concluido, es remitido a la Dirección Regional o Administración de Aduanas en donde se haya instruido el proceso disciplinario, para su archivo y conservación.</p>
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En la especie, la información requerida consiste en copia del sumario administrativo del año 1997, en virtud del cual se destituyó al funcionario sobre el cual versa la solicitud de información, siendo buscada en la Administración de la Aduana de Los Andes, entre los días 14 al 19 de febrero pasado, en las bodegas y rezago de la referida oficina de aduanas, no siendo posible encontrar el legajo correspondiente al año 1997, como consta en acta de búsqueda de sumario administrativo, de fecha 09 de marzo de 2016, firmada por el asesor jurídico de la Aduana Los Andes.</p>
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Además se indica que en dicha época existió un cambio de edificio de aduana a las dependencias del Puerto Terrestre, y es muy probable que se haya extraviado en el traslado a las nuevas dependencias, agregando que también existió un incendio. Por ello, se informa que existiendo la posibilidad que tal extravío se deba a causales distintas a la responsabilidad administrativa de algún funcionario, se determinará la causa de dicho extravío para instruir los procedimientos disciplinarios que eventualmente procedieren.</p>
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Finaliza, señalando que no existe la información solicitada en poder del Servicio, por lo que no es posible acceder a su entrega.</p>
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3) AMPARO: El 10 de marzo de 2016, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta en el sentido que no existiría la información requerida, sin acreditar que se instruyó una investigación interna para esclarecer el presunto extravío de la información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Aduanas, mediante oficio N° 3.021, de fecha 29 de marzo de 2016.</p>
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El órgano requerido, a través de correo electrónico de fecha 21 de abril de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis, que reitera la respuesta proporcionada al solicitante, en orden que realizada la búsqueda respectiva, se determinó que no obra en su poder el expediente cuya copia se reclama.</p>
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Por otra parte, sostiene que del tenor del amparo se entendería que el reclamante no está recurriendo en contra de la negativa de la información, sino que más bien está pidiendo que se abra y acredite una investigación interna para investigar el extravío del archivo documental. Por ello, a su juicio el amparo sería inadmisible, o en su caso improcedente, porque no se cuestiona la imposibilidad de entregar la información solicitada, sino que su reclamo se refiere a materias de otra índole, sobre si se inició o no una investigación para determinar el extravío del expediente sumarial.</p>
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Finalmente concluye que, si no concurre el presupuesto legal básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ya que los antecedentes no obran en poder del Servicio Nacional de Aduanas, no existe transgresión alguna al derecho de acceso del requirente. Además, si el reclamante procura saber o instar para que se dé inicio a un procedimiento de investigación, puede ejercer otras acciones distintas, ante los órganos que sean competentes, pero no puede usar de esta vía destinada a un fin absolutamente ajeno al que pretende el reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 11 de febrero de 2016, don Matías Rojas Medina solicitó al Servicio Nacional de Aduanas copia digitalizada del sumario administrativo ordenado instruir en 1997 en contra del funcionario de la oficina de Los Andes que indica, destituido en junio del mismo año, por eventual adulteración de boletas y guías de despacho, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, toda vez que se le informó que la información reclamada no obra en poder del órgano requerido.</p>
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2) Que, en efecto, en la respuesta proporcionada al solicitante se informó que ordenada la búsqueda de la información reclamada en la Administración de la Aduana de Los Andes, entre los días 14 al 19 de febrero pasado, en las bodegas y rezago de la referida oficina de aduanas, no fue posible encontrar el legajo correspondiente al año 1997, como consta en acta de búsqueda de sumario administrativo, de fecha 09 de marzo de 2016, firmada por el asesor jurídico de la Aduana Los Andes. Se indicó que en dicha época existió un cambio de edificio de aduana a las dependencias del Puerto Terrestre, y es muy probable que se haya extraviado en el traslado a las nuevas dependencias, agregando que también existió un incendio, por lo cual existiendo la posibilidad que tal extravío se deba a causales distintas a la responsabilidad administrativa de algún funcionario, se determinará la causa de dicho extravío para instruir los procedimientos disciplinarios que eventualmente procedieren.</p>
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3) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegación formulada por el Servicio Nacional de Aduanas, en el sentido que el amparo debe declararse inadmisible, o en su caso improcedente, fundado en que el solicitante no cuestionaría la imposibilidad de entregar la información solicitada, sino que su reclamo se refiere a materias de otra índole, referida a si se inició o no una investigación para determinar el extravío del expediente sumarial. En el presente caso, a juicio de este Consejo el amparo deducido por don Matías Rojas Medina cumplió con las exigencias establecidas por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, no existiendo duda que el fundamento del amparo es la inexistencia invocada para denegar la entrega de la información pedida, como asimismo la justificación de los hechos que la configura, de acuerdo al texto del propio amparo, razón por la cual se desestimará la alegación de inadmisibilidad e improcedencia formulada.</p>
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4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, debe tenerse presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente las circunstancias invocadas por el órgano requerido para justificar la inexistencia de la información pedida acerca del expediente sumarial cuya copia se requiere, esto es, que realizada la búsqueda respectiva no fueron habidos dichos antecedentes, según se acreditó en virtud de acta de búsqueda acompañada, situación en la que eventualmente influyó un cambio de edificio de aduana a las dependencias del Puerto Terrestre, además de un incendio que les afectó, es posible determinar que el Servicio Nacional de Aduanas ha sido consistente en señalar que realizadas las búsquedas respectivas, no ha encontrado la información requerida, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, no obstante lo precedentemente, en base a la respuesta evacuada por el órgano requerido, en orden a que no fue habido el expediente cuya copia se solicita, sin saber con certeza las causas de dicha situación de inexistencia o extravío, o si existen responsabilidades administrativas involucradas, cabe hacer presente que una adecuada política de gestión documental y de manejo de archivos, especialmente si se trata de actos administrativos dictados por la autoridad competente, como los contenido en un expediente sumarial, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha información.</p>
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7) Que, por lo anterior resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, conocer los sistemas de gestión documental y de gestión informática que implementó o ha implementado el órgano respecto de la documentación que contiene la información solicitada, con énfasis en el ciclo de vida de los documentos desde su creación hasta que se disponga su archivo o eliminación, según sea el caso, en virtud del cual se permita un control ciudadano más eficiente, facilitando el acceso a dicha información, por cuanto la falta de una política integral de gestión documental, no debiese justificar la imposibilidad de entrega de la información requerida, lo que será recomendado en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director Nacional de Aduanas la entrega de información tanto respecto de los sistemas de gestión documental como de la gestión informática que implementó o ha implementado el órgano, respecto de los diversos actos administrativos que dicta, particularmente los referidos a procesos disciplinarios que dan lugar a la destitución de un funcionario, en virtud del cual se permita un control ciudadano más eficiente, facilitando el acceso a dicha información.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente del Consejo Directivo don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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