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DECISIÓN AMPARO ROL C806-16 y C808-16.</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chañaral</p>
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Requirente: Enrique Gillmore Carmona</p>
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Ingreso Consejo: 11.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 715 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C806-16 y C808-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de febrero de 2016, don Enrique Gillmore Carmona formuló solicitud de información ante la Ilustre Municipalidad de Chañaral, requiriendo en particular:</p>
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a) Plano administrativo "Topográfico y Catastral de la localidad de Flamenco", aprobado por Resolución D.O.M. N° 01/2010, de fecha 13 de Enero de 2010.</p>
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b) Certificado de Recepción Total que aprueba el loteo y sus correspondientes obras de urbanización, emitido por la Dirección de Obras Municipales y resuelto en la resolución antes señalada.</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre la Municipalidad de Chañaral respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD. N° 212, de fecha 02 de marzo de 2016, señalando, en síntesis, que remite Memorándum N° 140/2016, del Director de Obras Municipales, el que a su vez señaló que lo solicitado es de su propiedad intelectual. Agrega que la información debería ser requerida a Bienes Nacionales de la Región de Atacama, propietaria de los terrenos en toma ilegal. Finalmente, agrega que existe un sumario actualmente sobre la materia, iniciado por la Contraloría Regional de Atacama.</p>
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3) AMPAROS: El 11 de marzo de 2016, don Enrique Gillmore Carmona dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Chañaral, roles C806-16 y C808-16 respectivamente, fundado en la respuesta en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Chañaral, mediante oficio N° 3.103, de fecha 30 de marzo de 2016.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de oficio ORD. N° 361, de fecha 19 de abril de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que por un lamentable error se denegó la información pedida, en base a una errada interpretación de la Ley de Transparencia.</p>
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Agregó que si la información pedida existiere, dado que se perdió gran parte de sus archivos en el aluvión de marzo de 2015, estará a disposición del solicitante previo pago de los costos de reproducción que procedan.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, a través de correos electrónicos de fecha 26 de abril y 09 de mayo de 2016, ambos de 2016, solicitó a la Ilustre Municipalidad de Chañaral indicar con precisión, si la decisión de entregar la información requerida, se refiere sólo al plano requerido, o también incluye al certificado solicitado; indicar con precisión, si se comunicó al solicitante la decisión de entregar el plano y certificado pedidos; señalar con exactitud si obran en poder de la Municipalidad el plano requerido en formato PDF; en caso de respuesta afirmativa, a lo consultado anteriormente, remitir a este Consejo copia de lo solicitado.</p>
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La Municipalidad reclamada, mediante correos electrónicos de fecha 27 de abril y 11 de mayo, de 2016, cumplió lo solicitado informando que la decisión de entregar lo pedido se refiere al plano solicitado, el cual se encuentra disponible en formato PDF. Por el contrario, señala que no obra en poder de la Dirección de Obras el "Certificado de Recepción Total" pedido, debido a que se trata de una toma ilegal. Finalmente informa que no se ha comunicado al solicitante la decisión de entregar lo requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendido que respecto de las solicitudes de acceso a la información que han motivado los amparos Roles C806-16 y C808-16, existe identidad respecto del requirente, materia y órgano reclamado, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, con fecha 12 de febrero de 2016, don Enrique Gillmore Carmona formuló solicitud de información ante la Ilustre Municipalidad de Chañaral, requiriendo el plano administrativo "Topográfico y Catastral de la localidad de Flamenco", aprobado por Resolución D.O.M. N° 01/2010, de fecha 13 de Enero de 2010, el certificado de recepción total que aprueba el loteo y sus correspondientes obras de urbanización, obteniendo dentro de plazo legal, respuesta denegatoria fundado en que la información pedida sería de propiedad intelectual del Director de Obras Municipales, agregando que los terrenos sobre los cuales recae la solicitud de información corresponde a una toma ilegal, existiendo un sumario en tramitación al respecto, iniciado por la Contraloría Regional de Atacama.</p>
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3) Que, sin embargo, la Municipalidad requerida en sus descargos señaló que por un lamentable error se denegó la información pedida, en base a una errada interpretación de la Ley de Transparencia, por lo cual se realizará la búsqueda respectiva, y si la información pedida existiere, dado que se perdió gran parte de sus archivos en el aluvión de marzo de 2015, estará a disposición del solicitante previo pago de los costos de reproducción que procedan. Por lo anterior, este Consejo a través de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo solicitó a la Municipalidad de Chañaral precisar si obra en su poder la información reclamada, informándose que la decisión de entregar lo pedido se refiere al plano solicitado, el cual se encuentra disponible en formato PDF, situación que no ocurre acerca del certificado de recepción total de obras requeridos, debido a que se trata de una toma ilegal, antecedentes que no se han comunicado al solicitante.</p>
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4) Que, en relación con la información pedida, se debe tener presente que el inciso final del artículo 116, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley general de urbanismo y construcciones, ha dispuesto expresamente un procedimiento de publicidad respecto de los permisos de construcción, reconstrucción, reparación, etc. de cualquiera naturaleza , sean urbanas y rurales, prescribiendo que la Dirección de Obras Municipales correspondiente "deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos". En el mismo sentido, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, señala expresamente que las Direcciones de Obras Municipales "otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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5) Que, conforme al artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. En la misma línea, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley.</p>
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6) Que, respecto del plano administrativo "Topográfico y Catastral de la localidad de Flamenco", aprobado por Resolución D.O.M. N° 01/2010, si bien en su respuesta la Ilustre Municipalidad de Chañaral reservó dicho antecedente, durante la tramitación de los amparos deducidos, señaló que ello se debió a un lamentable error de interpretación, acreditándose que dicho plano si obra en su poder y está disponible en formato PDF, por lo que no habiéndose alegado alguna causal de reserva al respecto, en conjunto con la normativa legal citada precedentemente, no existe controversia sobre el carácter público del plano pedido, razón por la cual este Consejo acogerá los amparos deducidos, en este punto.</p>
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7) Que, respecto de lo pedido en la letra b) de la solicitud de información, esto es, el certificado de recepción que aprueba el loteo y sus correspondientes obras de urbanización, la Municipalidad reclamada en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, señaló que no obra en su poder la información reclamada en esta parte, dado que los terrenos sobre los cuales versa el requerimiento, corresponde a una ocupación ilegal, existiendo incluso un sumario al respecto iniciado por la Contraloría Regional de Atacama.</p>
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8) Que, al respecto debe tenerse presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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9) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente las circunstancias invocadas por el órgano requerido para justificar la inexistencia de la información pedida, en orden a que los terrenos sobre los cuales versa la solicitud de información constituyen a una ocupación ilegal de terrenos, y por tanto no existe posibilidad que se posea dicho certificado, o que se emita en su caso previo pago de los derechos municipales correspondientes, es posible determinar que la Ilustre Municipalidad de Chañaral ha sido consistente en señalar que no obra en su poder la información requerida, por lo que no existiendo elementos que controviertan dicha situación, este Consejo rechazará en esta parte los amparos deducidos, sin necesidad de pronunciarse acerca si la Ley de Transparencia es la vía idónea para requerir un certificado como el pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Enrique Gillmore Carmona, de 11 de marzo de 2016, en contra de la Municipalidad de Chañaral, sólo respecto del plano pedido; rechazándolo respecto al certificado de recepción obras requerido, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Chañaral:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del Plano administrativo "Topográfico y Catastral de la localidad de Flamenco", aprobado por Resolución D.O.M. N° 01/2010, de fecha 13 de Enero de 2010, en formato PDF.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Enrique Gillmore Carmona y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Chañaral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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