Decisión ROL C812-16
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Reclamante: PALOMA GARCIA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación fundado en la denegación de la información solicitada referente a la nómina completa de personas inhabilitadas para trabajar con niños, inscritos hasta hoy, con nombre, apellido y Run. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que informó oportunamente sobre lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C812-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Paloma Garc&iacute;a Pertuiset</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 715 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C812-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2016, do&ntilde;a Paloma Garc&iacute;a Pertuiset, solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -en adelante e indistintamente Registro Civil-, la n&oacute;mina completa de personas inhabilitadas para trabajar con ni&ntilde;os, inscritos hasta hoy, con nombre, apellido y Run.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Registro Civil, mediante carta No 86 de 23 de febrero de 2016, inform&oacute; al requirente en s&iacute;ntesis que no le era posible acceder a la entrega de los antecedentes en el modo planteado. Lo anterior, de conformidad a lo previsto en la ley N&deg; 20.594, la cual dispone un procedimiento para obtener la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de marzo de 2016, do&ntilde;a Paloma Garc&iacute;a Pertuiset, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Registro Civil, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n pedida formaba parte de un registro p&uacute;blico, cuyo contenido deb&iacute;a estar a disposici&oacute;n de todos los interesados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;3.087, de 30 de marzo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> El Director Nacional, evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 251, de 25 de abril de 2016, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El Registro P&uacute;blico consultado no es una fuente de libre acceso p&uacute;blico como entiende la reclamante. Para tener acceso a su contenido, se debe seguir el procedimiento previsto en la ley N&deg; 20.594.</p> <p> b) Por ello &quot;la respuesta entregada por el Servicio no puede calificarse de denegatoria, toda vez que ella se limita a informar el mecanismo que el propio legislador establece para efectos de acceder a la informaci&oacute;n solicitada. Por ello, no se invoc&oacute; una causal de reserva o secreto en particular, por cuanto ha sido el propio legislador el que ha ponderado, a trav&eacute;s del r&eacute;gimen normativo citado, la publicidad o reserva relativa de la informaci&oacute;n, disponiendo de un mecanismo restringido para su conocimiento&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en cuanto al fondo del presente amparo, resulta pertinente tener presente los siguientes cuerpos normativos:</p> <p> a) El decreto ley N&deg; 645, de 28 de octubre de 1925, sobre registro general de condenas (modificado por la Ley N&deg; 20.594 de 19 de junio de 2012), dispone en su art&iacute;culo 6 bis que &quot;Cualquier persona natural o jur&iacute;dica podr&aacute; solicitar que se le informe o informarse por s&iacute; misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a la inhabilitaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 39 bis del C&oacute;digo Penal, con el fin de contratar a una persona para alg&uacute;n empleo, cargo, oficio o profesi&oacute;n que involucre una relaci&oacute;n directa y habitual con menores de edad, o cualquier otro fin similar&raquo;. Ante dicha consulta, la reclamada &laquo;se limitar&aacute; a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades del art&iacute;culo 39 bis del C&oacute;digo Penal y omitir&aacute; proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el registro. Para acceder a dicha informaci&oacute;n, el solicitante deber&aacute; ingresar o suministrar el nombre y el n&uacute;mero de Rol &Uacute;nico Nacional de la persona cuya consulta se efect&uacute;a. Un reglamento establecer&aacute; la forma y las dem&aacute;s condiciones en que ser&aacute; entregada la informaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> b) El Decreto N&deg; 475, de 10 de octubre de 2012, que fij&oacute; el reglamento de la secci&oacute;n especial sobre inhabilitaciones para ejercer funciones en &aacute;mbitos educaciones o con menores de edad, precept&uacute;a en su art&iacute;culo 5&deg; que &quot;cualquier persona natural o jur&iacute;dica, podr&aacute; consultar la secci&oacute;n especial de inhabilitaciones, a trav&eacute;s de internet, ingresando a la p&aacute;gina web del Servicio www.registrocivil.cl (...)&quot;.</p> <p> c) La ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada dispone en su art&iacute;culo 2&deg; letra i) que se entender&aacute; por fuentes accesibles al p&uacute;blico los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; del cuerpo legal en an&aacute;lisis, agrega que &quot;las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico (...)&quot;.</p> <p> 2) Que del referido marco normativo, se colige que la reclamada posee un registro de personas inhabilitadas para desempe&ntilde;arse y ejercer cargos, empleos, oficios y profesiones que involucren una relaci&oacute;n directa y habitual con personas menores de edad. En tal sentido, cabe agregar que la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i) de la ley N&deg;19.628. En efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud por medio del portal electr&oacute;nico del Registro Civil, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en dicho registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg;19.628. Esta es la inteligencia que ha dado este Consejo a esta norma en el voto de mayor&iacute;a de su decisi&oacute;n C1335-13 y luego en voto un&aacute;nime en su decisi&oacute;n C1370-14.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, no obstante encontrarnos ante un registro que puede ser consultado por cualquier persona, la informaci&oacute;n relativa a la prohibici&oacute;n para ejercer labores que impliquen tomar contacto con menores de edad, se entrega en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre y RUN. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en el registro en comento, y a ese r&eacute;gimen debe estarse. De este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en &eacute;ste y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra.</p> <p> 4) Que conforme con lo razonado precedentemente, y habi&eacute;ndose informado por la reclamada a do&ntilde;a Paloma Garc&iacute;a Pertuiset, la forma en que puede acceder a los datos consultados en su requerimiento de informaci&oacute;n, dicho organismo ha cumplido con su deber de informar de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Paloma Garc&iacute;a Pertuiset, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, toda vez que inform&oacute; oportunamente sobre lo requerido, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y la Directora Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y a do&ntilde;a Paloma Garc&iacute;a Pertuiset.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>