Decisión ROL C815-16
Reclamante: MÓNICA GONZÁLEZ MUJICA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a seis solicitudes de información, referidas a la aplicación del artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780, que establece un sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo requerido en las letras a), b) y parte de la letra d), referido a las nómina de contribuyentes acogidos al artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación a los artículos 35 inciso 2° del Código Tributario, y 24 transitorio de la ley N° 20.780.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/8/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C815-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n CIPER</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 719 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C815-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 04 de enero de 2016, Fundaci&oacute;n CIPER formul&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, seis solicitudes de informaci&oacute;n, referidas a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio de la ley N&deg; 20.780, que establece un sistema voluntario y extraordinario de declaraci&oacute;n de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero, requiriendo en particular:</p> <p> a) N&oacute;mina de personas jur&iacute;dicas que se acogieron al beneficio, incluyendo el pa&iacute;s donde estaban los fondos;</p> <p> b) N&oacute;mina de personas naturales que se acogieron al beneficio, incluyendo el pa&iacute;s donde estaban los fondos;</p> <p> c) Lista con los 50 mayores montos repatriados, sin individualizaci&oacute;n del contribuyente, es decir, mayores montos &quot;repatriados&quot; en virtud de la norma legal en cuesti&oacute;n;</p> <p> d) N&oacute;mina de contribuyentes (personas naturales y jur&iacute;dicas) que solicitaron acogerse al art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, incluyendo el pa&iacute;s desde donde se repatriaron. En caso de existir objeci&oacute;n legal, en virtud del principio de divisibilidad, se puedan entregar en forma separada la n&oacute;mina de contribuyentes, y los pa&iacute;ses.</p> <p> e) Estad&iacute;sticas respecto del origen geogr&aacute;fico de los capitales acogidos al art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780; n&oacute;mina de pa&iacute;ses desde donde se &quot;repatriaron&quot; capitales, junto con los montos &quot;repatriados&quot; desde cada pa&iacute;s;</p> <p> f) Estad&iacute;sticas respecto a la fecha en la cual salieron de Chile o se originaron los capitales acogidos al art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: El SII mediante resoluci&oacute;n N&deg; LTNot 0009674, de fecha 18 de enero de 2016, junto con acumular las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas, solicit&oacute; al requirente subsanarlas, por cuanto se omiti&oacute; el se&ntilde;alamiento del apoderado de la peticionaria, configur&aacute;ndose a su juicio la situaci&oacute;n prevista en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La requirente cumple con lo ordenado, se&ntilde;alando que la apoderada de Fundaci&oacute;n CIPER es do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, haciendo presente que si no se indic&oacute; su nombre en las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas, es porque a diferencia de otros organismos estatales el formulario web del SII no contempla esa alternativa para las personas jur&iacute;dicas.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 09 de marzo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos mediante correo electr&oacute;nico respondi&oacute; a dicho requerimiento, en la cual se adjunta resoluci&oacute;n exenta N&deg; LTNot 0009763, de fecha 15 de febrero de 2016, en virtud de la cual se deniega la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y el numeral 13 del art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780.</p> <p> El numeral 13 del art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, se&ntilde;ala que &quot;El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, las dem&aacute;s instituciones u &oacute;rganos del Estado y bancos, as&iacute; como el personal que act&uacute;e bajo su dependencia, no podr&aacute;n divulgar en forma alguna la cuant&iacute;a o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaraci&oacute;n que efect&uacute;e conforme a este art&iacute;culo. Para estos efectos, se aplicar&aacute; lo dispuesto en los art&iacute;culos 35 del C&oacute;digo Tributario, 66 de la ley org&aacute;nica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N&deg; 19.913, seg&uacute;n corresponda. Lo dispuesto en el p&aacute;rrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de informaci&oacute;n de las instituciones a que se refiere este art&iacute;culo respecto de la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.913 y al intercambio de informaci&oacute;n establecido en los numerales 1 y 17 de este art&iacute;culo.&quot;</p> <p> A su vez, se indic&oacute; que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;, lo que tendr&iacute;a aplicaci&oacute;n por cuanto la informaci&oacute;n requerida se ha obtenido a trav&eacute;s de declaraciones contenidas en los formularios N&deg; 1920.</p> <p> Por ello, sostiene el SII no resulta posible informar sobre los antecedentes reclamados, toda vez que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de marzo de 2016, do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SII, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agrega que todas las solicitudes formuladas no son de id&eacute;ntica naturaleza, y en algunas de ellas donde no habr&iacute;a duda que se trata de informaci&oacute;n que tiene naturaleza p&uacute;blica, por ello se invoc&oacute; el principio de divisibilidad en dichos requerimientos.</p> <p> Finalmente, hace presente que el SII ha presentado diversos obst&aacute;culos frente a las solicitudes de informaci&oacute;n presentadas, dado que s&oacute;lo despu&eacute;s de varias gestiones se le proporcion&oacute; respuesta.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; 3.083, de fecha 30 de marzo 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 15 de abril de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, limitando a se&ntilde;alar que a su juicio, respecto de la informaci&oacute;n relativa al art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, con relaci&oacute;n a cualquier tercero, concurren las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega que, sin embargo, do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica carecer&iacute;a de legitimaci&oacute;n activa para deducir el amparo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto las solicitudes de informaci&oacute;n fueron presentadas por Fundaci&oacute;n CIPER, que es una persona jur&iacute;dica, distinta de la persona natural reclamante.</p> <p> 6) GESTIONES OFICIOSAS: Con fecha 30 de junio de 2016, este Consejo revis&oacute; la p&aacute;gina web del Servicio de Impuestos Internos, constatando que en el formulario web de las solicitudes de informaci&oacute;n, trat&aacute;ndose de personas jur&iacute;dicas no se cuenta con la opci&oacute;n de se&ntilde;alar su representante legal.</p> <p> Por otra parte, este Consejo revis&oacute; diversos amparos deducidos por do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica, (CIPER), y as&iacute; por ejemplo en el caso C462-14 se adjunt&oacute; mandato que acredita el poder de representaci&oacute;n de la reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 04 de enero de 2016, Fundaci&oacute;n CIPER formul&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, seis solicitudes de informaci&oacute;n, referidas a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo vigesimocuarto transitorio de la ley N&deg; 20.780, que establece un sistema voluntario y extraordinario de declaraci&oacute;n de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N &deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria fundado en que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y el numeral 13 del art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y el numeral 13 del art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780. Por otra parte, en sus descargos el SII junto con alegar la falta de legitimidad activa de do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica para deducir el amparo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica, CIPER, se&ntilde;ala adem&aacute;s que concurren las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica carece de legitimidad activa para deducir el amparo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica, CIPER. Sobre el punto, cabe tener en consideraci&oacute;n que en virtud de las gestiones oficiosas se&ntilde;aladas en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, se corrobor&oacute; lo se&ntilde;alado por la solicitante en su escrito de subsanaci&oacute;n, en orden a que el formulario web del SII no cuenta con la opci&oacute;n para poder ingresar el nombre del representante legal en caso que una solicitud de informaci&oacute;n sea formulada por una persona jur&iacute;dica. Adem&aacute;s, es un hecho p&uacute;blico y notorio, que do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica es la Presidenta del Directorio de la Fundaci&oacute;n CIPER, lo que se constata a partir de la propia p&aacute;gina web de la fundaci&oacute;n, como de los diversos amparos y presentaciones realizadas ante este Consejo, donde por ejemplo en el caso C462-14 se adjunt&oacute; mandato que fija sus facultades de representaci&oacute;n. Por lo expuesto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de falta de legitimidad activa esgrimida por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, sobre el fondo de lo discutido, se debe tener presente que el numeral 13 del art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, referido a las obligaciones que afectan a los funcionarios p&uacute;blicos, se&ntilde;ala que &quot;El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, las dem&aacute;s instituciones u &oacute;rganos del Estado y bancos, as&iacute; como el personal que act&uacute;e bajo su dependencia, no podr&aacute;n divulgar en forma alguna la cuant&iacute;a o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaraci&oacute;n que efect&uacute;e conforme a este art&iacute;culo. Para estos efectos, se aplicar&aacute; lo dispuesto en los art&iacute;culos 35 del C&oacute;digo Tributario, 66 de la ley org&aacute;nica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N&deg; 19.913, seg&uacute;n corresponda. Lo dispuesto en el p&aacute;rrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de informaci&oacute;n de las instituciones a que se refiere este art&iacute;culo respecto de la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.913 y al intercambio de informaci&oacute;n establecido en los numerales 1 y 17 de este art&iacute;culo.&quot;.</p> <p> 5) Que, por su parte, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;, lo que tendr&iacute;a aplicaci&oacute;n por cuanto la informaci&oacute;n requerida se ha obtenido a trav&eacute;s de declaraciones contenidas en los formularios N&deg; 1920.</p> <p> 6) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley, como ocurre en el presente caso. Luego, corresponde a este Consejo pronunciarse acerca de los fundamentos esgrimidos por el SII para denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, este Consejo, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio que &quot;el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 8) Que, por lo tanto, procede ponderar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los t&eacute;rminos expuestos respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la especie, para lo cual se distinguir&aacute; por una parte las n&oacute;minas de contribuyentes, sean personas naturales o jur&iacute;dicas, que se acogieron al art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, pedidas en los requerimientos se&ntilde;alados en las letras a), b) y parte de la letra d), se&ntilde;aladas en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n; y por otra parte, la informaci&oacute;n pedida referida al origen geogr&aacute;fico de los bienes declarados en virtud del art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, la fecha de salida desde Chile o de su origen, y la lista de los 50 mayores montos acogido a dicha norma legal, comprendidos en las solicitudes de informaci&oacute;n de los literales c), e), f) y parte del d). Luego, de acuerdo a lo que informa el SII, para acceder a la informaci&oacute;n que se requiere, &eacute;sta se debe extraer del formulario N&deg; 1920, referida a la declaraci&oacute;n jurada extraordinaria de bienes, divisas y rentas, en virtud del art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, del a&ntilde;o 2014.</p> <p> 9) Que, respecto de las n&oacute;minas de contribuyentes, sean personas naturales o jur&iacute;dicas, que se acogieron al art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, pedidas en los requerimientos se&ntilde;alados en las letras a), b) y parte de la letra d), de acuerdo a los antecedentes examinados, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada del modo requerido por el reclamante implica exponer informaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n patrimonial y regularizaci&oacute;n tributaria de personas determinadas. De ello se desprende que, la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se refiere a datos patrimoniales de las personas naturales y jur&iacute;dicas que se acogieron a la citada norma legal, antecedentes que como se indic&oacute; constan necesariamente en las declaraciones que obligatorias que debieron realizar ante el SII, en los formularios N&deg; 1920, para dar aplicaci&oacute;n a tal normativa legal, quienes adem&aacute;s actuaron bajo la garant&iacute;a expl&iacute;cita que la informaci&oacute;n espec&iacute;fica proporcionada por cada contribuyente estar&iacute;a amparado por un deber de confidencialidad , por parte de los funcionarios p&uacute;blicos que tomaran conocimiento de dicha informaci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en el numeral 13 del art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo conocer el nombre de las personas naturales y jur&iacute;dicas que se acogieron al art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, es informaci&oacute;n que queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, sin necesidad de pronunciarse sobre las dem&aacute;s causales de reservas alegadas por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 11) Que, respecto de la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;alada en los literales c), parte del d), e) y f) del N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, referido a la lista con los 50 mayores montos repatriados, sin individualizaci&oacute;n del contribuyente, el pa&iacute;s desde donde se repatriaron, las estad&iacute;sticas respecto del origen geogr&aacute;fico de los capitales acogidos al art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, la n&oacute;mina de pa&iacute;ses desde donde se &quot;repatriaron&quot; capitales, junto con los montos &quot;repatriados&quot; desde cada pa&iacute;s, y las estad&iacute;sticas respecto a la fecha en la cual salieron de Chile o se originaron los capitales acogidos a dicha norma legal, de los antecedentes examinados, este Consejo estima que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte es meramente estad&iacute;stica, toda vez que en los t&eacute;rminos que ha sido requerida, al entregarse s&oacute;lo se estar&iacute;a dando a conocer el dato objetivo referido a montos acogidos al art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, pa&iacute;s desde los cuales se traen los bienes declarados, y la fecha en que salieron o se originaron dichos bienes, sin que se revele con ello, consecuencialmente, informaci&oacute;n complementaria que permita identificar con absoluta precisi&oacute;n a los contribuyentes informante.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido, en orden a que se afectar&iacute;a el secreto tributario contemplado en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, este Consejo se&ntilde;al&oacute;, en la decisi&oacute;n C2210-15, dicha norma legal &quot;descansa en la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar&quot;, situaci&oacute;n que no ocurre en la especie, por cuanto la informaci&oacute;n reclamada es completamente innominada y desvinculada de cualquier contribuyente, sea persona natural o jur&iacute;dica, no configur&aacute;ndose ninguna afectaci&oacute;n sobre los derechos de una persona que se haya acogido al art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, de modo presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la informaci&oacute;n pedida. Por lo anterior se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, y 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780.</p> <p> 13) Que, en el mismo sentido se desestimar&aacute;n las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2 y 4 de la Ley de Transparencia, respecto de las cuales el Servicio de Impuestos Internos s&oacute;lo se ha limitado a citar su numeraci&oacute;n, sin proporcionar ning&uacute;n antecedente para acreditar su concurrencia. En efecto, para verificar la procedencia de la causal de excepci&oacute;n invocadas, es menester que la publicidad de la informaci&oacute;n &quot;afecte&quot; los derechos protegidos por ella. En tal sentido, y seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo tambi&eacute;n ser acreditada por el &oacute;rgano que la alega.</p> <p> 14) Que, el Servicio de Impuestos Internos, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no ha aportado antecedentes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados en estos literales afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, los derechos de las personas, o el inter&eacute;s nacional. En consecuencia, al no acreditarse ning&uacute;n otro antecedente que la respectiva norma legal que contemplan las causales de reserva alegadas, resulta forzoso para este Consejo que la &uacute;nica conclusi&oacute;n posible, es desestimar la concurrencia de las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2 y 4 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando al Servicio de Impuestos Internos entregar a la Fundaci&oacute;n CIPER, la informaci&oacute;n referida a la lista con los 50 mayores montos acogidos al art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, el pa&iacute;s desde donde se traen los bienes acogidos a dicha norma legal, las estad&iacute;sticas respecto del origen geogr&aacute;fico de los referidos bienes, la n&oacute;mina de pa&iacute;ses desde donde se traen los bienes declarados, junto con los montos declarados desde cada uno de dichos pa&iacute;ses, y las estad&iacute;sticas respecto a la fecha en la cual salieron de Chile o se originaron los capitales acogidos a la citada norma legal, todo ello de manera innominada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en contra del Servicio de Impuestos Internos; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en las letras a), b) y parte de la letra d), referido a las n&oacute;mina de contribuyentes acogidos al art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, y 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la informaci&oacute;n referida a la lista con los 50 mayores montos acogidos al art&iacute;culo 24 transitorio de la ley N&deg; 20.780, el pa&iacute;s desde donde se traen los bienes acogidos a dicha norma legal, las estad&iacute;sticas respecto del origen geogr&aacute;fico de los referidos bienes, la n&oacute;mina de pa&iacute;ses desde donde se traen los bienes declarados, junto con los montos declarados desde cada uno de dichos pa&iacute;ses, y las estad&iacute;sticas respecto a la fecha en la cual salieron de Chile o se originaron los capitales acogidos a la citada norma legal, todo ello de manera innominada, de conformidad a lo dispuesto en el considerando 14 de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a la Fundaci&oacute;n CIPER, representada por do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>