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DECISIÓN AMPARO ROL C815-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Fundación CIPER</p>
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Ingreso Consejo: 11.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 719 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C815-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 04 de enero de 2016, Fundación CIPER formuló al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, seis solicitudes de información, referidas a la aplicación del artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780, que establece un sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero, requiriendo en particular:</p>
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a) Nómina de personas jurídicas que se acogieron al beneficio, incluyendo el país donde estaban los fondos;</p>
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b) Nómina de personas naturales que se acogieron al beneficio, incluyendo el país donde estaban los fondos;</p>
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c) Lista con los 50 mayores montos repatriados, sin individualización del contribuyente, es decir, mayores montos "repatriados" en virtud de la norma legal en cuestión;</p>
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d) Nómina de contribuyentes (personas naturales y jurídicas) que solicitaron acogerse al artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, incluyendo el país desde donde se repatriaron. En caso de existir objeción legal, en virtud del principio de divisibilidad, se puedan entregar en forma separada la nómina de contribuyentes, y los países.</p>
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e) Estadísticas respecto del origen geográfico de los capitales acogidos al artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780; nómina de países desde donde se "repatriaron" capitales, junto con los montos "repatriados" desde cada país;</p>
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f) Estadísticas respecto a la fecha en la cual salieron de Chile o se originaron los capitales acogidos al artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780.</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: El SII mediante resolución N° LTNot 0009674, de fecha 18 de enero de 2016, junto con acumular las solicitudes de información formuladas, solicitó al requirente subsanarlas, por cuanto se omitió el señalamiento del apoderado de la peticionaria, configurándose a su juicio la situación prevista en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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La requirente cumple con lo ordenado, señalando que la apoderada de Fundación CIPER es doña Mónica González Mujica, haciendo presente que si no se indicó su nombre en las solicitudes de información formuladas, es porque a diferencia de otros organismos estatales el formulario web del SII no contempla esa alternativa para las personas jurídicas.</p>
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3) RESPUESTA: El 09 de marzo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos mediante correo electrónico respondió a dicho requerimiento, en la cual se adjunta resolución exenta N° LTNot 0009763, de fecha 15 de febrero de 2016, en virtud de la cual se deniega la solicitud de información, señalando, en síntesis, que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario y el numeral 13 del artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780.</p>
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El numeral 13 del artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, señala que "El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley N° 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo."</p>
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A su vez, se indicó que el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales", lo que tendría aplicación por cuanto la información requerida se ha obtenido a través de declaraciones contenidas en los formularios N° 1920.</p>
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Por ello, sostiene el SII no resulta posible informar sobre los antecedentes reclamados, toda vez que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 11 de marzo de 2016, doña Mónica González Mujica dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SII, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Agrega que todas las solicitudes formuladas no son de idéntica naturaleza, y en algunas de ellas donde no habría duda que se trata de información que tiene naturaleza pública, por ello se invocó el principio de divisibilidad en dichos requerimientos.</p>
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Finalmente, hace presente que el SII ha presentado diversos obstáculos frente a las solicitudes de información presentadas, dado que sólo después de varias gestiones se le proporcionó respuesta.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° 3.083, de fecha 30 de marzo 2016.</p>
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El órgano requerido, a través de presentación de fecha 15 de abril de 2016, presentó sus descargos u observaciones, limitando a señalar que a su juicio, respecto de la información relativa al artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, con relación a cualquier tercero, concurren las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega que, sin embargo, doña Mónica González Mujica carecería de legitimación activa para deducir el amparo de acceso a la información pública, por cuanto las solicitudes de información fueron presentadas por Fundación CIPER, que es una persona jurídica, distinta de la persona natural reclamante.</p>
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6) GESTIONES OFICIOSAS: Con fecha 30 de junio de 2016, este Consejo revisó la página web del Servicio de Impuestos Internos, constatando que en el formulario web de las solicitudes de información, tratándose de personas jurídicas no se cuenta con la opción de señalar su representante legal.</p>
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Por otra parte, este Consejo revisó diversos amparos deducidos por doña Mónica González Mujica, en representación de la Fundación Centro de Investigación Periodística, (CIPER), y así por ejemplo en el caso C462-14 se adjuntó mandato que acredita el poder de representación de la reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 04 de enero de 2016, Fundación CIPER formuló al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, seis solicitudes de información, referidas a la aplicación del artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780, que establece un sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero, al tenor de lo señalado en el N ° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria fundado en que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario y el numeral 13 del artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido señaló en su respuesta que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario y el numeral 13 del artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780. Por otra parte, en sus descargos el SII junto con alegar la falta de legitimidad activa de doña Mónica González Mujica para deducir el amparo de acceso a la información pública, en representación de la Fundación Centro de Investigación Periodística, CIPER, señala además que concurren las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1, 2, y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que doña Mónica González Mujica carece de legitimidad activa para deducir el amparo de acceso a la información pública, en representación de la Fundación Centro de Investigación Periodística, CIPER. Sobre el punto, cabe tener en consideración que en virtud de las gestiones oficiosas señaladas en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, se corroboró lo señalado por la solicitante en su escrito de subsanación, en orden a que el formulario web del SII no cuenta con la opción para poder ingresar el nombre del representante legal en caso que una solicitud de información sea formulada por una persona jurídica. Además, es un hecho público y notorio, que doña Mónica González Mujica es la Presidenta del Directorio de la Fundación CIPER, lo que se constata a partir de la propia página web de la fundación, como de los diversos amparos y presentaciones realizadas ante este Consejo, donde por ejemplo en el caso C462-14 se adjuntó mandato que fija sus facultades de representación. Por lo expuesto, se desestimará la alegación de falta de legitimidad activa esgrimida por el órgano requerido.</p>
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4) Que, sobre el fondo de lo discutido, se debe tener presente que el numeral 13 del artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, referido a las obligaciones que afectan a los funcionarios públicos, señala que "El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley N° 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo.".</p>
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5) Que, por su parte, el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales", lo que tendría aplicación por cuanto la información requerida se ha obtenido a través de declaraciones contenidas en los formularios N° 1920.</p>
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6) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley, como ocurre en el presente caso. Luego, corresponde a este Consejo pronunciarse acerca de los fundamentos esgrimidos por el SII para denegar la entrega de la información solicitada.</p>
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7) Que, este Consejo, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio que "el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
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8) Que, por lo tanto, procede ponderar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los términos expuestos respecto de la información solicitada en la especie, para lo cual se distinguirá por una parte las nóminas de contribuyentes, sean personas naturales o jurídicas, que se acogieron al artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, pedidas en los requerimientos señalados en las letras a), b) y parte de la letra d), señaladas en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión; y por otra parte, la información pedida referida al origen geográfico de los bienes declarados en virtud del artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, la fecha de salida desde Chile o de su origen, y la lista de los 50 mayores montos acogido a dicha norma legal, comprendidos en las solicitudes de información de los literales c), e), f) y parte del d). Luego, de acuerdo a lo que informa el SII, para acceder a la información que se requiere, ésta se debe extraer del formulario N° 1920, referida a la declaración jurada extraordinaria de bienes, divisas y rentas, en virtud del artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, del año 2014.</p>
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9) Que, respecto de las nóminas de contribuyentes, sean personas naturales o jurídicas, que se acogieron al artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, pedidas en los requerimientos señalados en las letras a), b) y parte de la letra d), de acuerdo a los antecedentes examinados, la entrega de la información solicitada del modo requerido por el reclamante implica exponer información sobre la situación patrimonial y regularización tributaria de personas determinadas. De ello se desprende que, la información en análisis se refiere a datos patrimoniales de las personas naturales y jurídicas que se acogieron a la citada norma legal, antecedentes que como se indicó constan necesariamente en las declaraciones que obligatorias que debieron realizar ante el SII, en los formularios N° 1920, para dar aplicación a tal normativa legal, quienes además actuaron bajo la garantía explícita que la información específica proporcionada por cada contribuyente estaría amparado por un deber de confidencialidad , por parte de los funcionarios públicos que tomaran conocimiento de dicha información, de acuerdo a lo establecido en el numeral 13 del artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780.</p>
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10) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo conocer el nombre de las personas naturales y jurídicas que se acogieron al artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, es información que queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, razón por la cual se rechazará el presente amparo en esta parte, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás causales de reservas alegadas por el órgano requerido.</p>
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11) Que, respecto de la información pedida, señalada en los literales c), parte del d), e) y f) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, referido a la lista con los 50 mayores montos repatriados, sin individualización del contribuyente, el país desde donde se repatriaron, las estadísticas respecto del origen geográfico de los capitales acogidos al artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, la nómina de países desde donde se "repatriaron" capitales, junto con los montos "repatriados" desde cada país, y las estadísticas respecto a la fecha en la cual salieron de Chile o se originaron los capitales acogidos a dicha norma legal, de los antecedentes examinados, este Consejo estima que la información reclamada en esta parte es meramente estadística, toda vez que en los términos que ha sido requerida, al entregarse sólo se estaría dando a conocer el dato objetivo referido a montos acogidos al artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, país desde los cuales se traen los bienes declarados, y la fecha en que salieron o se originaron dichos bienes, sin que se revele con ello, consecuencialmente, información complementaria que permita identificar con absoluta precisión a los contribuyentes informante.</p>
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12) Que, en cuanto a la alegación del órgano requerido, en orden a que se afectaría el secreto tributario contemplado en el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, este Consejo señaló, en la decisión C2210-15, dicha norma legal "descansa en la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento público de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar", situación que no ocurre en la especie, por cuanto la información reclamada es completamente innominada y desvinculada de cualquier contribuyente, sea persona natural o jurídica, no configurándose ninguna afectación sobre los derechos de una persona que se haya acogido al artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, de modo presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información pedida. Por lo anterior se desestimará la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a los artículos 35 inciso 2° del Código Tributario, y 24 transitorio de la ley N° 20.780.</p>
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13) Que, en el mismo sentido se desestimarán las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1, 2 y 4 de la Ley de Transparencia, respecto de las cuales el Servicio de Impuestos Internos sólo se ha limitado a citar su numeración, sin proporcionar ningún antecedente para acreditar su concurrencia. En efecto, para verificar la procedencia de la causal de excepción invocadas, es menester que la publicidad de la información "afecte" los derechos protegidos por ella. En tal sentido, y según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo también ser acreditada por el órgano que la alega.</p>
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14) Que, el Servicio de Impuestos Internos, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no ha aportado antecedentes que permitan entender cómo, en concreto, la divulgación de los antecedentes solicitados en estos literales afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, los derechos de las personas, o el interés nacional. En consecuencia, al no acreditarse ningún otro antecedente que la respectiva norma legal que contemplan las causales de reserva alegadas, resulta forzoso para este Consejo que la única conclusión posible, es desestimar la concurrencia de las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21 N° 1, 2 y 4 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se acogerá el amparo en esta parte, ordenando al Servicio de Impuestos Internos entregar a la Fundación CIPER, la información referida a la lista con los 50 mayores montos acogidos al artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, el país desde donde se traen los bienes acogidos a dicha norma legal, las estadísticas respecto del origen geográfico de los referidos bienes, la nómina de países desde donde se traen los bienes declarados, junto con los montos declarados desde cada uno de dichos países, y las estadísticas respecto a la fecha en la cual salieron de Chile o se originaron los capitales acogidos a la citada norma legal, todo ello de manera innominada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Mónica González Mujica, en contra del Servicio de Impuestos Internos; rechazándolo respecto de lo requerido en las letras a), b) y parte de la letra d), referido a las nómina de contribuyentes acogidos al artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación a los artículos 35 inciso 2° del Código Tributario, y 24 transitorio de la ley N° 20.780.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la información referida a la lista con los 50 mayores montos acogidos al artículo 24 transitorio de la ley N° 20.780, el país desde donde se traen los bienes acogidos a dicha norma legal, las estadísticas respecto del origen geográfico de los referidos bienes, la nómina de países desde donde se traen los bienes declarados, junto con los montos declarados desde cada uno de dichos países, y las estadísticas respecto a la fecha en la cual salieron de Chile o se originaron los capitales acogidos a la citada norma legal, todo ello de manera innominada, de conformidad a lo dispuesto en el considerando 14 de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a la Fundación CIPER, representada por doña Mónica González Mujica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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