Decisión ROL C834-16
Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de Atacama, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "Copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)". El Consejo acoge parcialmente el amparo, Rechazándose respecto de lo relativo a los años 2014 y 2015 de la información requerida, por improcedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C834-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 707 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C834-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Atacama, en adelante e indistintamente la SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama durante los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)&quot;.</p> <p> Asimismo indic&oacute; que &quot;la documentaci&oacute;n solicitada es f&aacute;cilmente obtenible por vuestro organismo, del cual depende la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales. Considerando que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n que puede afectar el derecho de terceros, esto es, aquellos trabajadores a los que se les ha diagnosticado la enfermedad profesional de silicosis pulmonar, solicito a Ustedes que con anterioridad a la entrega de la documentaci&oacute;n se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg;20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de marzo de 2016, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico al cual se adjunt&oacute; el Ord. N&deg; 523 de 9 de marzo de 2016, el cual se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada prescribe en su art&iacute;culo 2&deg; literal g) lo que se entiende por datos sensibles, es decir y entre otros, aquellos datos personales que se refieren a los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de una persona. Junto con ello, el art&iacute;culo 4&deg; de la referida ley exige para el tratamiento de datos personales la autorizaci&oacute;n expresa del titular, haciendo necesario proceder en este caso en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, dada la gran cantidad de actos administrativos que involucra la petici&oacute;n al comprender entre 2012-2015 un total de 59 resoluciones, conforme a la base de datos actualizada a esta fecha, deben ser cada una de ellas informadas a su respectivo titular por el procedimiento del citado art&iacute;culo 20, debiendo en consecuencia denegarse el acceso a la informaci&oacute;n al considerar que involucra un elevado n&uacute;mero de actos y sus antecedentes, cuya atenci&oacute;n necesariamente distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> b) Lo indicado se refleja en un cuadro estad&iacute;stico que se acompa&ntilde;a en que se distingue entre los casos requeridos por evaluaci&oacute;n, reevaluaci&oacute;n, revisi&oacute;n, pendiente y el total. Lo anterior conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Para llevar a efecto lo requerido, si bien puede parecer un n&uacute;mero menor por tratarse de 59 actos administrativos, significar&iacute;a para la instituci&oacute;n que el &uacute;nico profesional encargado de la Unidad de Beneficios Sociales de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama, dejar&iacute;a de realizar diversas actividades, entre ellas de evaluaciones, tramitaciones y certificaciones. Asimismo, se deniega la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de marzo de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, indica que:</p> <p> a) No se entrega la documentaci&oacute;n solicitada de manera espec&iacute;fica, sino solamente un resumen estad&iacute;stico, que no fue solicitado.</p> <p> b) En la respuesta se se&ntilde;ala que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter gen&eacute;rico, relativo a una gran cantidad de actos administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, la misma respuesta reconoce que se trata exclusivamente de 59 actos administrativos, lo que claramente controvierte la generalidad y el exceso alegados.</p> <p> c) Llama la atenci&oacute;n que en la &uacute;ltima parte de la respuesta se se&ntilde;ale que la solicitud afecta los derechos de los trabajadores enfermos, considerando que en la solicitud se se&ntilde;al&oacute; expresamente que antes de proceder a la entrega de la documentaci&oacute;n deb&iacute;a realizarse el proceso que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, de modo que dichos trabajadores puedan eventualmente ejercer sus derechos de oposici&oacute;n.</p> <p> d) La misma respuesta reconoce que el organismo cuenta con una base de datos que le permite obtener f&aacute;cilmente la documentaci&oacute;n solicitada, por lo que no se comprende de qu&eacute; manera el funcionario podr&iacute;a distraerse de sus funciones habituales.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama, mediante Oficio N&deg; 003116 de 30 de marzo de 2016.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 743 de 22 de abril de 2016, la Sra. SEREMI de Salud de Atacama present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El motivo que justific&oacute; la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n requerida no se funda en si &eacute;ste tiene o no el car&aacute;cter de gen&eacute;rico como indica el reclamante, sino en que involucra una gran cantidad de actos administrativos cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Si bien a la luz del solicitante la petici&oacute;n no posee el car&aacute;cter de gen&eacute;rico por encontrase bien definido un per&iacute;odo de tiempo y una enfermedad espec&iacute;fica, desconoce que se trata de una patolog&iacute;a que genera diversos procedimientos administrativos y cada uno de ellos puede encontrarse en estado de evaluaci&oacute;n, reevaluaci&oacute;n, revisi&oacute;n y pendiente. De la revisi&oacute;n de los antecedentes existentes en la base de datos de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama fue posible extraer que los actos administrativos solicitados, referidos al estado de salud de determinadas personas, involucran a 59 personas, cuyos datos son considerados como sensibles por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) En tal sentido, para poder acceder al requerimiento es indispensable efectuar respecto de cada una de estas 59 personas, el procedimiento administrativo contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, remitir carta certificada a cada uno de ellos comunic&aacute;ndoles la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos. Se reiteran y profundizan el resto de las argumentaciones expuestas en la respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, se debe precisar que la materia reclamada en el presente amparo, es la misma que la correspondiente a lo requerido en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que motiv&oacute; el amparo Rol C221-16, en lo relativo a los a&ntilde;os 2014 y 2015, respecto del cual este Consejo ya se pronunci&oacute; en la forma que se indica en los considerandos siguientes.</p> <p> 2) Que, en efecto, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 697 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2016, este Consejo resolvi&oacute; el amparo Rol C221-16, deducido por el reclamante en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama, referido a la misma informaci&oacute;n que es objeto del presente amparo, en lo relativo a lo requerido sobre los a&ntilde;os 2014 y 2015, esto es, informaci&oacute;n respecto de todas las resoluciones emitidas por la COMPIN de la Regi&oacute;n de Atacama durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 por silicosis pulmonar. Luego, revisados los antecedentes del presente caso, es posible advertir que tanto las alegaciones efectuadas por el reclamante, as&iacute; como las defensas esgrimidas por la reclamada, se refieren a las mismas tenidas a la vista por este Consejo en la resoluci&oacute;n del amparo al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C221-16.</p> <p> 3) Que, en la antedicha decisi&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n resolvi&oacute; acoger el amparo interpuesto y ordenar la entrega de la copia de las resoluciones emitidas por la COMPIN de la Regi&oacute;n de Atacama durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 por silicosis pulmonar, previo tarjamiento de los datos personales de contexto y sensibles que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n, y todo dato que permita identificar a los titulares, m&eacute;dico tratante e instituciones de salud y previsi&oacute;n social. En atenci&oacute;n a que este Consejo en el amparo C221-16 orden&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n que se reclama respecto de los a&ntilde;os 2014 y 2015, se estar&aacute; a lo resuelto en dicho amparo en lo que dice relaci&oacute;n con la entrega de dicha informaci&oacute;n, rechazando el presente amparo en este punto por improcedente.</p> <p> 4) Que, atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N&deg; 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a una COMPIN es el Secretario Regional Ministerial respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, luego, a modo de contexto, cabe consignar que la COMPIN es la unidad t&eacute;cnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patol&oacute;gicos para la obtenci&oacute;n de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. En este marco, la COMPIN tiene diversas funciones, entre ellas autorizar licencias m&eacute;dicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver, a su vez, las apelaciones deducidas en contra de las Isapres por sus afiliados.</p> <p> 6) Que, igualmente, cabe tener presente que la informaci&oacute;n contenida en las resoluciones emitidas por la COMPIN, aluden al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 de la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la obligaci&oacute;n de este Consejo, consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su lado, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 8) Que, de esta forma, los documentos cuya entrega se requiere son en principio p&uacute;blicos, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta plausible para este Consejo que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, no generar&aacute; afectaci&oacute;n alguna a los derechos de los terceros, seg&uacute;n lo alegado por el &oacute;rgano, por lo que se proceder&aacute; a rechazar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la ley 20.285.</p> <p> 9) Que, en este sentido, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante referida a que el Servicio no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los trabajadores afectados por la enfermedad consultada y declarados con alg&uacute;n grado de invalidez, para que &eacute;stos hicieran valer su derecho de oposici&oacute;n, este Consejo estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por &eacute;ste en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14, entre otras, en cuanto a que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida.</p> <p> 10) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose, en la especie, tan solo de 59 resoluciones o actos administrativos relacionados con la silicosis pulmonar, dictados o emitidos entre los a&ntilde;os 2012 a 2015, no resulta suficientemente acreditada dicha alegaci&oacute;n, motivo por el cual debe ser rechazada.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano, respecto al acceso a la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de la Regi&oacute;n de Atacama, durante los a&ntilde;os 2012 y 2013, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), debiendo tarjar de manera previa, la identidad de todos los involucrados como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se contengan, tales como el RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, ello de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama, rechaz&aacute;ndose respecto de lo relativo a los a&ntilde;os 2014 y 2015 de la informaci&oacute;n requerida, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama:</p> <p> a) Entregar a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre la copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama, durante los a&ntilde;os 2012 y 2013, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), debiendo tarjar de manera previa, todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se contengan, conforme lo se&ntilde;alado en el considerando 11&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>