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DECISIÓN AMPARO ROL C834-16</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Atacama</p>
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Requirente: Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre</p>
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Ingreso Consejo: 14.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 707 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C834-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2016, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama, en adelante e indistintamente la SEREMI, la siguiente información:</p>
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"Copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)".</p>
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Asimismo indicó que "la documentación solicitada es fácilmente obtenible por vuestro organismo, del cual depende la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales. Considerando que la documentación solicitada contiene información que puede afectar el derecho de terceros, esto es, aquellos trabajadores a los que se les ha diagnosticado la enfermedad profesional de silicosis pulmonar, solicito a Ustedes que con anterioridad a la entrega de la documentación se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposición que establece el artículo 20 de la ley N°20.285 sobre acceso a la información pública".</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de marzo de 2016, la SEREMI respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico al cual se adjuntó el Ord. N° 523 de 9 de marzo de 2016, el cual señaló en síntesis que:</p>
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a) La ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada prescribe en su artículo 2° literal g) lo que se entiende por datos sensibles, es decir y entre otros, aquellos datos personales que se refieren a los estados de salud físicos o psíquicos de una persona. Junto con ello, el artículo 4° de la referida ley exige para el tratamiento de datos personales la autorización expresa del titular, haciendo necesario proceder en este caso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, dada la gran cantidad de actos administrativos que involucra la petición al comprender entre 2012-2015 un total de 59 resoluciones, conforme a la base de datos actualizada a esta fecha, deben ser cada una de ellas informadas a su respectivo titular por el procedimiento del citado artículo 20, debiendo en consecuencia denegarse el acceso a la información al considerar que involucra un elevado número de actos y sus antecedentes, cuya atención necesariamente distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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b) Lo indicado se refleja en un cuadro estadístico que se acompaña en que se distingue entre los casos requeridos por evaluación, reevaluación, revisión, pendiente y el total. Lo anterior conforme al artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Para llevar a efecto lo requerido, si bien puede parecer un número menor por tratarse de 59 actos administrativos, significaría para la institución que el único profesional encargado de la Unidad de Beneficios Sociales de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama, dejaría de realizar diversas actividades, entre ellas de evaluaciones, tramitaciones y certificaciones. Asimismo, se deniega la entrega de la información en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 14 de marzo de 2016, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, indica que:</p>
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a) No se entrega la documentación solicitada de manera específica, sino solamente un resumen estadístico, que no fue solicitado.</p>
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b) En la respuesta se señala que se trataría de información de carácter genérico, relativo a una gran cantidad de actos administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, la misma respuesta reconoce que se trata exclusivamente de 59 actos administrativos, lo que claramente controvierte la generalidad y el exceso alegados.</p>
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c) Llama la atención que en la última parte de la respuesta se señale que la solicitud afecta los derechos de los trabajadores enfermos, considerando que en la solicitud se señaló expresamente que antes de proceder a la entrega de la documentación debía realizarse el proceso que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia, de modo que dichos trabajadores puedan eventualmente ejercer sus derechos de oposición.</p>
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d) La misma respuesta reconoce que el organismo cuenta con una base de datos que le permite obtener fácilmente la documentación solicitada, por lo que no se comprende de qué manera el funcionario podría distraerse de sus funciones habituales.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama, mediante Oficio N° 003116 de 30 de marzo de 2016.</p>
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Mediante Ord. N° 743 de 22 de abril de 2016, la Sra. SEREMI de Salud de Atacama presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El motivo que justificó la denegación de información requerida no se funda en si éste tiene o no el carácter de genérico como indica el reclamante, sino en que involucra una gran cantidad de actos administrativos cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Si bien a la luz del solicitante la petición no posee el carácter de genérico por encontrase bien definido un período de tiempo y una enfermedad específica, desconoce que se trata de una patología que genera diversos procedimientos administrativos y cada uno de ellos puede encontrarse en estado de evaluación, reevaluación, revisión y pendiente. De la revisión de los antecedentes existentes en la base de datos de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama fue posible extraer que los actos administrativos solicitados, referidos al estado de salud de determinadas personas, involucran a 59 personas, cuyos datos son considerados como sensibles por disposición del artículo 7° de la ley N° 19.628.</p>
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b) En tal sentido, para poder acceder al requerimiento es indispensable efectuar respecto de cada una de estas 59 personas, el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, remitir carta certificada a cada uno de ellos comunicándoles la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos. Se reiteran y profundizan el resto de las argumentaciones expuestas en la respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, se debe precisar que la materia reclamada en el presente amparo, es la misma que la correspondiente a lo requerido en la solicitud de acceso a la información, que motivó el amparo Rol C221-16, en lo relativo a los años 2014 y 2015, respecto del cual este Consejo ya se pronunció en la forma que se indica en los considerandos siguientes.</p>
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2) Que, en efecto, en sesión ordinaria N° 697 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2016, este Consejo resolvió el amparo Rol C221-16, deducido por el reclamante en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Atacama, referido a la misma información que es objeto del presente amparo, en lo relativo a lo requerido sobre los años 2014 y 2015, esto es, información respecto de todas las resoluciones emitidas por la COMPIN de la Región de Atacama durante los años 2014 y 2015 por silicosis pulmonar. Luego, revisados los antecedentes del presente caso, es posible advertir que tanto las alegaciones efectuadas por el reclamante, así como las defensas esgrimidas por la reclamada, se refieren a las mismas tenidas a la vista por este Consejo en la resolución del amparo al acceso a la información pública Rol C221-16.</p>
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3) Que, en la antedicha decisión, esta Corporación resolvió acoger el amparo interpuesto y ordenar la entrega de la copia de las resoluciones emitidas por la COMPIN de la Región de Atacama durante los años 2014 y 2015 por silicosis pulmonar, previo tarjamiento de los datos personales de contexto y sensibles que pudieran estar incorporados en la documentación, y todo dato que permita identificar a los titulares, médico tratante e instituciones de salud y previsión social. En atención a que este Consejo en el amparo C221-16 ordenó la entrega de la información que se reclama respecto de los años 2014 y 2015, se estará a lo resuelto en dicho amparo en lo que dice relación con la entrega de dicha información, rechazando el presente amparo en este punto por improcedente.</p>
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4) Que, atendido lo señalado precedentemente, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el artículo 14 B del decreto ley N° 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N° 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de información formuladas a una COMPIN es el Secretario Regional Ministerial respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, luego, a modo de contexto, cabe consignar que la COMPIN es la unidad técnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. En este marco, la COMPIN tiene diversas funciones, entre ellas autorizar licencias médicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver, a su vez, las apelaciones deducidas en contra de las Isapres por sus afiliados.</p>
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6) Que, igualmente, cabe tener presente que la información contenida en las resoluciones emitidas por la COMPIN, aluden al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, en atención a lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, cuya divulgación se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, en relación con el artículo 10 de la ley sobre Protección de la Vida Privada y la obligación de este Consejo, consagrada en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su lado, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia establece que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p>
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7) Que, no obstante lo anterior, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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8) Que, de esta forma, los documentos cuya entrega se requiere son en principio públicos, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hipótesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta plausible para este Consejo que la entrega de la información solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, no generará afectación alguna a los derechos de los terceros, según lo alegado por el órgano, por lo que se procederá a rechazar la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la ley 20.285.</p>
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9) Que, en este sentido, respecto de la alegación del reclamante referida a que el Servicio no dio aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los trabajadores afectados por la enfermedad consultada y declarados con algún grado de invalidez, para que éstos hicieran valer su derecho de oposición, este Consejo estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por éste en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14, entre otras, en cuanto a que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgación se encuentra prohibida.</p>
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10) Que, respecto a la alegación del órgano de distracción indebida de sus funcionarios, en los términos dispuestos en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, tratándose, en la especie, tan solo de 59 resoluciones o actos administrativos relacionados con la silicosis pulmonar, dictados o emitidos entre los años 2012 a 2015, no resulta suficientemente acreditada dicha alegación, motivo por el cual debe ser rechazada.</p>
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11) Que, en consecuencia, habiéndose rechazado las alegaciones del órgano, respecto al acceso a la información solicitada, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Atacama, durante los años 2012 y 2013, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), debiendo tarjar de manera previa, la identidad de todos los involucrados como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que allí se contengan, tales como el RUN, domicilio, teléfono, correos electrónicos particulares, entre otros, ello de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre en contra de la SEREMI de Salud Región de Atacama, rechazándose respecto de lo relativo a los años 2014 y 2015 de la información requerida, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama:</p>
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a) Entregar a don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre la copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama, durante los años 2012 y 2013, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), debiendo tarjar de manera previa, todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que allí se contengan, conforme lo señalado en el considerando 11° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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