Decisión ROL C848-16
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Reclamante: EDUARDO NORIEGA ANABALÒN  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Electoral, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la cantidad de personas inscritas para votar en la comuna de Providencia en las fechas 31 de enero 2011, 31 de diciembre de 2011, 28 de octubre de 2012, 31 de diciembre 2013, 31 de diciembre 2014 y 31 de diciembre 2015. El Consejo rechaza el amparo, por cuanto respecto de la información pedida correspondiente a las fechas 31 de enero 2011 y 31 de diciembre de 2011, se acreditó que el órgano requerido cumplió su obligación de informar, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia; en relación a los antecedentes pedidos de fechas 28 de octubre de 2012 y 31 de diciembre 2013, se verificó que el órgano requerido entregó la información solicitada; y respecto de las fechas 31 de diciembre 2014 y 31 de diciembre 2015, por resultar plausible la inexistencia de los antecedentes requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/12/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C848-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral</p> <p> Requirente: Eduardo Noriega Anabal&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 721 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C848-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de febrero de 2016, don Eduardo Noriega Anabal&oacute;n solicit&oacute; al Servicio Electoral, en adelante e indistintamente SERVEL, informaci&oacute;n sobre la cantidad de personas inscritas para votar en la comuna de Providencia en las fechas 31 de enero 2011, 31 de diciembre de 2011, 28 de octubre de 2012, 31 de diciembre 2013, 31 de diciembre 2014 y 31 de diciembre 2015.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Electoral respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 500, de fecha 11 de marzo de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que solo mantiene disponibles los padrones electorales desde el 31 de enero de 2012, fecha de entrada en vigencia la ley N&deg; 20.568 que regula la inscripci&oacute;n autom&aacute;tica y voto voluntario.</p> <p> Agreg&oacute;, que anteriormente, a la entrada en vigencia de la citada ley, el Registro Electoral se manten&iacute;a en libros f&iacute;sicos, motivo por el cual se ofrece la posibilidad para su consulta en las dependencias del Servicio, en el horario y lugar que se indica.</p> <p> Finalmente, se presenta la informaci&oacute;n estad&iacute;stica para la comuna de Providencia, extra&iacute;da del padr&oacute;n electoral 2012, preparado con motivo de las elecciones municipales y el padr&oacute;n electoral definitivo preparado con motivo de las elecciones Presidenciales, Parlamentarias y de los Consejeros Regionales 2013:</p> <p> -Habilitados para sufragar en Providencia seg&uacute;n Padr&oacute;n Electoral a&ntilde;o 2012: 156.600;</p> <p> -Habilitados para sufragar en Providencia seg&uacute;n Padr&oacute;n Electoral a&ntilde;o 2013: 162.042.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de marzo de 2016, don Eduardo Noriega Anabal&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SERVEL, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Agrega, que las respuesta es parcial y que debe obrar en su poder del &oacute;rgano reclamado, toda vez que se solicit&oacute; el n&uacute;mero de personas inscritas para votar en la comuna de Providencia en determinas fechas, y s&oacute;lo se entregan cifras asociadas a dos fechas, se&ntilde;alando que para fechas anteriores al a&ntilde;o 2012 se deben consultar presencialmente.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, mediante oficio N&deg; 3.086, de fecha 30 de marzo de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 897, de fecha 14 de abril de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que reitera la respuesta proporcionada al solicitante, en el sentido que de conformidad a la ley N&deg; 18.556, org&aacute;nica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral, s&oacute;lo mantiene disponibles los padrones electorales elaborados a partir del 31 de enero de 2012, fecha de la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.568, que estableci&oacute; la inscripci&oacute;n autom&aacute;tica y el voto voluntario.</p> <p> Adem&aacute;s, se mencion&oacute; que antes de la vigencia de la ley N&deg; 20.568, los Registros Electorales se manten&iacute;an en libros f&iacute;sicos, por lo cual se ofreci&oacute; la posibilidad de revisar otras estad&iacute;sticas distintas a las que se adjuntaron, disponibles para consultas en dependencias del SERVEL.</p> <p> Hace presente, que resulta pertinente distinguir la forma en c&oacute;mo se confeccionaba el Registro Electoral, antes y despu&eacute;s, de la entrada en vigencia de la citada ley N&deg; 20.568.</p> <p> As&iacute;, consigna que el antiguo art&iacute;culo 25 de la ley N&deg; 18.556, org&aacute;nica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral, establec&iacute;a que &quot;las inscripciones se har&aacute;n en libros denominados Registros Electorales. Estos contendr&aacute;n un total de trescientas cincuenta inscripciones cada uno&quot;. A su vez, el actual art&iacute;culo 5, de la ley en comento, indica que &quot;Los chilenos comprendidos en el n&uacute;mero 1&deg; del art&iacute;culo 10 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, mayores de 17 a&ntilde;os, ser&aacute;n inscritos autom&aacute;ticamente en el Registro Electoral&quot;.</p> <p> Luego, se&ntilde;ala que respecto de los procesos electorales realizados a partir del a&ntilde;o 2012, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 30, de la ley N&deg; 18.556, para cada elecci&oacute;n el Servicio Electoral determina un Padr&oacute;n Electoral, el que contiene la n&oacute;mina de los electores inscritos en el Registro Electoral que re&uacute;nen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por la Instituci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que, el Padr&oacute;n Electoral es confeccionado conforme los datos que se extraen del Registro Electoral, y, por tanto, debe considerarse, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, las especiales normas de publicidad establecidas en relaci&oacute;n con dicho Registro, esto es, lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 4&deg;, de la ley N&deg; 18.556, que se&ntilde;ala: &quot;El conocimiento p&uacute;blico del Registro Electoral proceder&aacute; en la forma dispuesta en el P&aacute;rrafo 1&deg; del T&iacute;tulo II&quot;, de dicho cuerpo normativo, el que regula la publicidad del Padr&oacute;n Electoral y de la N&oacute;mina de Inhabilitados en estado provisional, auditado y definitivo, dependiendo de la etapa de elaboraci&oacute;n en que se encuentren.</p> <p> De este modo, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 31 de la ley N&deg; 18.556, el Padr&oacute;n Electoral y la N&oacute;mina de Inhabilitados para sufragar son p&uacute;blicos, s&oacute;lo en lo que se refiere a los datos se&ntilde;alados en el inciso tercero, esto es: los nombres y apellidos del elector, su n&uacute;mero de rol &uacute;nico nacional, sexo, domicilio electoral, con indicaci&oacute;n de la circunscripci&oacute;n electoral, comuna, provincia y regi&oacute;n a la que pertenezca y n&uacute;mero de mesa receptora de sufragio en la que le corresponda votar.</p> <p> Se&ntilde;ala, que la tesis sustentada se encuentra ratificada por el Tribunal Constitucional, en la sentencia Rol 2152-11, de fecha 19 de enero de 2012; instancia que al efectuar el control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre inscripci&oacute;n autom&aacute;tica, Servicio Electoral y sistema de votaciones (Bolet&iacute;n N&deg; 7338-07), resolvi&oacute; que &quot;la disposici&oacute;n contenida en el nuevo inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 18.556 (...), es constitucional, en el entendido de que el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral se regir&aacute; exclusivamente por las normas de la Ley N&deg; 18.556&quot;, se&ntilde;alando en el considerando 320 de dicha sentencia que, sin perjuicio de que el SERVEL &quot;se rija por la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral se efect&uacute;a &uacute;nicamente en la forma que el proyecto de ley establece, sin que quepa aplicar las disposiciones de la ley N&deg; 20.285 (...)&quot;, lo que sustenta en los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Porque &quot;(...) el legislador org&aacute;nico constitucional ha establecido un mecanismo especial de acceso, dada la relevancia e importancia que contiene, para el sistema democr&aacute;tico, el Registro Electoral, excluyendo otros mecanismos&quot;.</p> <p> b) Porque &quot;(...) la normativa se enmarca dentro del art&iacute;culo 18 de la Constituci&oacute;n, que obliga a establecer un &quot;sistema electoral p&uacute;blico&quot;. No se trata, en consecuencia, de forzar la integraci&oacute;n de dos mecanismos legales. El proyecto de ley estableci&oacute; su propio mecanismo, su propio sistema&quot;.</p> <p> c) Porque &quot;(...) la ley del art&iacute;culo 18 de la Constituci&oacute;n exige que ese sistema se rija por una ley org&aacute;nica constitucional, lo que no ocurre con la mayor&iacute;a de los preceptos de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Finalmente, cabe hacer presente, que tal como ha sido establecido en reiteradas ocasiones por parte del Consejo para la Transparencia, en fallos reca&iacute;dos en amparos referentes a la materia en comento, la Ley de Transparencia, y su Reglamento no son aplicables a la tramitaci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n del Registro Electoral, lo que implica que el derecho de acceso a dicha informaci&oacute;n no se encuentra amparado en los t&eacute;rminos previstos en dicho cuerpo normativo. (Considerandos 9&deg; y 10&deg; de los amparos C2048-13 y C572-14, respectivamente). Por lo expuesto, solicita declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Eduardo Noriega Anabal&oacute;n en contra del Servicio Electoral.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 12 de febrero de 2016, don Eduardo Noriega Anabal&oacute;n solicit&oacute; al Servicio Electoral, en adelante e indistintamente SERVEL, informaci&oacute;n sobre la cantidad de personas inscritas para votar en la comuna de Providencia en las fechas 31 de enero 2011, 31 de diciembre de 2011, 28 de octubre de 2012, 31 de diciembre 2013, 31 de diciembre 2014 y 31 de diciembre 2015, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto la informaci&oacute;n proporcionada no corresponder&iacute;a a la requerida, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el SERVEL en su respuesta proporcion&oacute; el n&uacute;mero de habilitados para sufragar en la comuna de Providencia para los a&ntilde;os 2012 y 2013, agregando que la informaci&oacute;n anterior al a&ntilde;o 2012 se encontraba en libros f&iacute;sicos, disponibles para su consulta en las dependencias del Servicio, en el horario y lugar, explicando en sus descargos que ello se debe a que, a partir del a&ntilde;o 2012, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 30, de la ley N&deg; 18.556, para cada elecci&oacute;n el Servicio Electoral determina un Padr&oacute;n Electoral, el que contiene la n&oacute;mina de los electores inscritos en el Registro Electoral que re&uacute;nen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por la Instituci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano requerido, tambi&eacute;n en sus descargos, sostuvo que el amparo deb&iacute;a ser desestimado, por cuanto la Ley de Transparencia y su Reglamento no ser&iacute;an aplicables en lo que se refiere a la tramitaci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n del Registro Electoral, lo que implicar&iacute;a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n reclamada no se encuentra amparado en los t&eacute;rminos previstos en dicho cuerpo normativo, por cuanto deber&iacute;an considerarse las especiales normas de publicidad establecidas en relaci&oacute;n con dicho Registro, esto es, lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 4&deg;, de la ley N&deg; 18.556, que se&ntilde;ala: &quot;El conocimiento p&uacute;blico del Registro Electoral proceder&aacute; en la forma dispuesta en el P&aacute;rrafo 1&deg; del T&iacute;tulo II&quot;, de dicho cuerpo normativo, el que regula la publicidad del Padr&oacute;n Electoral y de la N&oacute;mina de Inhabilitados en estado provisional, auditado y definitivo, dependiendo de la etapa de elaboraci&oacute;n en que se encuentren. Por lo anterior, corresponder&aacute; a este Consejo examinar la procedencia del amparo deducido, como los fundamentos invocados por el SERVEL, tanto en su respuesta como descargos.</p> <p> 4) Que, primeramente, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el Servicio Electoral, en el sentido que el amparo debe declararse inadmisible fundado en que la informaci&oacute;n de dicho registro electoral, s&oacute;lo puede ser consultada de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 18.556, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional, en la sentencia Rol 2152-11, de fecha 19 de enero de 2012, al efectuar el control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre inscripci&oacute;n autom&aacute;tica, Servicio Electoral y sistema de votaciones (Bolet&iacute;n N&deg; 7338-07), resolvi&oacute; que &quot;la disposici&oacute;n contenida en el nuevo inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 18.556 (...), es constitucional, en el entendido de que el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral se regir&aacute; exclusivamente por las normas de la Ley N&deg; 18.556&quot;, se&ntilde;alando en el considerando 32&deg; de dicha sentencia que, sin perjuicio de que el SERVEL &quot;se rija por la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral se efect&uacute;a &uacute;nicamente en la forma que el proyecto de ley establece, sin que quepa aplicar las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285 (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, y tal como se resolvi&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo C1991-13, el fallo del Tribunal Constitucional persigue delimitar el acceso a la totalidad de antecedentes que conforman el Registro Electoral referidos a cada una de las personas mencionadas en &eacute;ste, a fin de proteger los datos personales contenidos en aquel registro. Por tal raz&oacute;n, y atendido que en la especie lo solicitado son datos estad&iacute;sticos, en espec&iacute;fico la cantidad de personas inscritas para votar en la comuna de Providencia en las fechas requeridas, su divulgaci&oacute;n no supone en ning&uacute;n caso la determinaci&oacute;n de la identidad de personas en particular, y por tanto no resulta aplicable lo resuelto por el referido tribunal. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la inadmisibilidad del amparo deducido alegada por el Servicio Electoral.</p> <p> 6) Que, conforme al art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. En la misma l&iacute;nea, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por ello, a continuaci&oacute;n, este Consejo examinar&aacute; la respuesta proporcionada por el SERVEL, distinguiendo las fechas de los antecedentes requeridos.</p> <p> 7) Que, respecto de la cantidad de personas inscritas para votar en la comuna de Providencia en las fechas 31 de enero 2011 y 31 de diciembre de 2011, el SERVEL inform&oacute; al solicitante que s&oacute;lo mantiene disponibles los padrones electorales desde el 31 de enero de 2012, fecha de entrada en vigencia la ley N&deg; 20.568 que regula la inscripci&oacute;n autom&aacute;tica y voto voluntario, y que anteriormente, a la entrada en vigencia de la citada ley, el Registro Electoral se manten&iacute;a en libros f&iacute;sicos, motivo por el cual ofreci&oacute; al requirente la posibilidad para su consulta en las dependencias del Servicio, indicando el horario y lugar para ello.</p> <p> 8) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que el &oacute;rgano requerido ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar. Por lo anterior, de los antecedentes revisados, a juicio de este Consejo, en esta parte se configura la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 15 citado, raz&oacute;n por la cual se entiende que el SERVEL ha cumplido su obligaci&oacute;n de informar al solicitante el lugar y forma en que puede obtener la informaci&oacute;n, procediendo a rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, respecto de la cantidad de personas inscritas para votar en la comuna de Providencia en las fechas 28 de octubre de 2012, y 31 de diciembre 2013, de acuerdo a los antecedentes examinados se pudo verificar que el &oacute;rgano requerido entreg&oacute; dicha informaci&oacute;n en su respuesta al solicitante, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 10) Que, respecto de la cantidad de personas inscritas para votar en la comuna de Providencia en las fechas 31 de diciembre 2014 y 31 de diciembre 2015, el SERVEL se&ntilde;al&oacute; al solicitante que respecto de los procesos electorales realizados, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 30, de la ley N&deg; 18.556, org&aacute;nica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral, a partir del 31 de enero de 2012, fecha de la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.568, que estableci&oacute; la inscripci&oacute;n autom&aacute;tica y el voto voluntario, para cada elecci&oacute;n el Servicio Electoral determina un Padr&oacute;n Electoral, el que contiene la n&oacute;mina de los electores inscritos en el Registro Electoral que re&uacute;nen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por la Instituci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual s&oacute;lo tiene los antecedentes pedidos para los a&ntilde;os 2012 y 2013, a&ntilde;o en que se realizaron elecciones, lo que no ocurri&oacute; en los a&ntilde;os 2014 y 2015.</p> <p> 11) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 12) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados es posible determinar que el &oacute;rgano requerido ha sido consistente en indicar que no obra en su poder informaci&oacute;n reclamada en el periodo se&ntilde;alado, por cuanto su obligaci&oacute;n legal corresponde a confeccionar un padr&oacute;n electoral para cada elecci&oacute;n con los electores con derecho a sufragio en ella, y en los a&ntilde;os 2014 y 2015, periodos en los cuales no se realizaron elecciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada al respecto. Por lo expuesto, atendida las circunstancias legales y de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar, el amparo deducido por don Eduardo Noriega Anabal&oacute;n, en contra del Servicio Electoral, por cuanto respecto de la informaci&oacute;n pedida correspondiente a las fechas 31 de enero 2011 y 31 de diciembre de 2011, se acredit&oacute; que el &oacute;rgano requerido cumpli&oacute; su obligaci&oacute;n de informar, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia; en relaci&oacute;n a los antecedentes pedidos de fechas 28 de octubre de 2012 y 31 de diciembre 2013, se verific&oacute; que el &oacute;rgano requerido entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada; y respecto de las fechas 31 de diciembre 2014 y 31 de diciembre 2015, por resultar plausible la inexistencia de los antecedentes requeridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Noriega Anabal&oacute;n, y a la Directora Nacional (S) del Servicio Electoral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>