Decisión ROL C827-10
Reclamante: ORLANDO ANDRADE VILARÓ  
Reclamado: INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (INIA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Instituto de Investigaciones Agropecuarias, frente a la falta de respuesta a solicitud de acceso a información relativa a proceso de selección de un concurso público destinado a proveer cargo que indica, en específico a: nómina de postulantes que ingresaron su currículum vitae a dicho concurso; integrantes de comisión encargada de la selección; postulantes preseleccionados y que fueron llamados a entrevistas, y la terna presentada. El Consejo acogió parcialmente el recurso, por considerar la ausencia de respuesta de la autoridad a la solicitud, ordenando la entrega de solamente información relativa a los integrantes de comisión mencionada. Declaró reservada la identidad de los postulantes no seleccionados, pues aquellos no han podido ejercer su derecho a oposición, en relación a que dicha información constituye datos personales que no provinieron o fueron recolectados de fuentes accesibles al público. Por otro lado, estableció la plena aplicabilidad de la Ley de Transparencia a la autoridad reclamada, no obstante, su naturaleza de corporación de derecho privado, pues respecto de ella concurren los elementos necesarios: decisión pública de creación; integración o conformación públicas de sus órganos de decisión, administración y control; y función pública administrativa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C827-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Investigaciones Agropecuarias, INIA</p> <p> Requirente: Orlando Andrade Vilar&oacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 19.11.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 218 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C827-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Orlando Andrade Vilar&oacute;, el 6 de octubre de 2010, solicit&oacute; a la Jefa Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Investigaciones Agropecuarias (en adelante, indistintamente, INIA), que le otorgara la siguiente informaci&oacute;n, relativa al concurso de selecci&oacute;n para el cargo de Director Regional del Centro Regional de Investigaci&oacute;n INIA-Carillanca, de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, convocado por dicho servicio, a saber:</p> <p> a) Postulantes cuyos curr&iacute;culum vitae fueron ingresados al concurso;</p> <p> b) Integrantes de la comisi&oacute;n encargada de la selecci&oacute;n;</p> <p> c) Postulantes preseleccionados y llamados a entrevistas; y</p> <p> d) Terna presentada al Director Nacional.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Orlando Andrade Vilar&oacute;, el 19 de noviembre de 2010, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Agrega que el INIA se ha negado a entregarle informaci&oacute;n relacionada con el concurso p&uacute;blico al cual postul&oacute;, con los documentos y en los plazos establecidos. Finalmente adjunta documentos, tales como, el llamado a concurso publicado en el diario de circulaci&oacute;n nacional, carta de postulaci&oacute;n, boleta de env&iacute;o de documentaci&oacute;n, caracter&iacute;sticas del concurso y requisitos.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n dicho amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.477, de 24 de noviembre de 2010, al Sr. Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, INIA, quien hasta la fecha no consta que haya evacuado debidamente sus descargos ante este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, no obstante que el INIA no dio respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada por el reclamante, y no evacu&oacute;, adem&aacute;s, sus descargos ante este Consejo, transgrediendo con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad en ella previsto &mdash;previsto en su art&iacute;culo 11, letra h), y art&iacute;culo 17 de su Reglamento&mdash;, procede abordar, primeramente, si al Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en cuanto corporaci&oacute;n de derecho privado sin fines de lucro dependiente del Ministerio de Agricultura, le resulta aplicable la Ley de Transparencia, atendido especialmente el silencio de la reclamada.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe hacer presente que, revisado el sitio web de la reclamada, espec&iacute;ficamente en el banner Gobierno Transparente, http://www.inia.cl/transparencia/index.html, el INIA manifiesta ser una corporaci&oacute;n de derecho privado, sin fines de lucro y no perteneciente a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado por lo que, a su entender, no se encontrar&iacute;a sujeta a la Ley N&deg; 20.285. Sin perjuicio de lo anterior, dicho &oacute;rgano publica en su p&aacute;gina web alguna de la informaci&oacute;n que se describe en el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, que establece obligaciones de transparencia activa.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con lo anterior, y seg&uacute;n el criterio ya se&ntilde;alado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A211-09, A242-09, A327-09, C115-10 y R23-09, entre otros, lo que ha sido ratificado por las sentencias pronunciadas en sede de reclamo de ilegalidad por la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en causas Rol N&deg; 2.361-09 y Rol N&deg; 294-10; la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el caso Rol N&ordm; 132-2009; y, por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N&deg; 8131-09, es menester sostener que, dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, &eacute;stas deber&aacute;n ser tratadas en algunos aspectos como entidades p&uacute;blicas en la medida que el Estado tenga una participaci&oacute;n o posici&oacute;n dominante en las mismas, lo que viene dado por tres elementos que suelen concurrir copulativamente:</p> <p> a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n);</p> <p> b) La integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos (integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blicas de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control); y</p> <p> c) La naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;an, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 4) Que, en la especie, de acuerdo a lo dispuesto en los Estatutos de INIA &ndash;aprobados mediante el D.S. N&deg; 1.093, de 8 de abril de 1964, del Ministerio de Justicia, que le concede, asimismo, la personalidad jur&iacute;dica&ndash;, cuya &uacute;ltima reforma consta en escritura p&uacute;blica de 24 de agosto de 1998, aprobada por Decreto N&deg; 97, de 26 de enero de 1999, del Ministerio de Justicia, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) El INIA es una corporaci&oacute;n de derecho privado de duraci&oacute;n ilimitada, regida en su formaci&oacute;n, funcionamiento y extinci&oacute;n por dichos Estatutos y, en el silencio de ellos, por las normas generales del T&iacute;tulo Trig&eacute;simo Tercero del Libro I del C&oacute;digo Civil y por el D.S. N&deg; 110, de 17 de enero de 1979, del Ministerio de Justicia.</p> <p> b) Su art&iacute;culo 1&deg; dispone que el INIA fue creado por el INDAP, la CORFO, la Universidad de Chile, la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile y la Universidad de Concepci&oacute;n, de acuerdo con lo dispuesto en la letra h) del art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 15.020.</p> <p> c) Su art&iacute;culo 3&deg; se&ntilde;ala como sus objetivos y fines:</p> <p> i. Contribuir al aumento de la producci&oacute;n agr&iacute;cola y pecuaria del pa&iacute;s, a trav&eacute;s de la creaci&oacute;n, adaptaci&oacute;n y trasferencia de tecnolog&iacute;as;</p> <p> ii. Fomentar y apoyar el desarrollo de procesos de transformaci&oacute;n industrial o de incorporaci&oacute;n de valor agregado a los productos agropecuarios, mediante la ejecuci&oacute;n de todo tipo de investigaciones, estudios o prestaciones de servicios; y</p> <p> iii. Procurar, en general, elevar las condiciones de nutrici&oacute;n de la poblaci&oacute;n nacional mediante el desarrollo de todo tipo de acciones, que tiendan a la mejor utilizaci&oacute;n de los recursos provenientes del sector agr&iacute;cola.</p> <p> d) Seg&uacute;n su art&iacute;culo 6&deg;, el patrimonio del INIA, est&aacute; constituido por:</p> <p> i. Los bienes que los Miembros Fundadores aporten en propiedad, usufructo, comodato o cualquier otro t&iacute;tulo;</p> <p> ii. Los bienes y fondos que se consulten en leyes especiales o les sean entregados a trav&eacute;s del Ministerio de Agricultura;</p> <p> iii. Las herencias, legados y donaciones que se le asignen;</p> <p> iv. Los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes del INIA, comprendi&eacute;ndose aqu&iacute; los derechos que se convengan con terceros, por el uso, goce y explotaci&oacute;n de los bienes;</p> <p> v. El producto que se obtenga de los estudios, investigaciones o prestaciones de servicio que se realicen para terceros, y la venta de publicaciones o divulgaci&oacute;n cient&iacute;fica perteneciente o patrocinada por el INIA;</p> <p> vi. Los derechos de propiedad, ya sea de car&aacute;cter intelectual o tecnol&oacute;gico, que logre establecer la Corporaci&oacute;n, y</p> <p> vii. Los dem&aacute;s bienes que adquiera a cualquier otro t&iacute;tulo.</p> <p> e) La Direcci&oacute;n superior, la administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de los bienes del INIA le corresponden a un Consejo, seg&uacute;n su art&iacute;culo 7&deg;. Este Consejo est&aacute; conformado, por:</p> <p> i. El Ministro de Agricultura o quien &eacute;l designe en su reemplazo, el que ejercer&aacute; como Presidente.</p> <p> ii. Dos representantes del Ministerio de Agricultura, designados por el Ministro del ramo.</p> <p> iii. Un representante de las Organizaciones Gremiales con personalidad jur&iacute;dica m&aacute;s relevante de los peque&ntilde;os productores agr&iacute;colas, designado por el Ministro de Agricultura, de entre las personas que al efecto ellas propongan.</p> <p> iv. Un experto en gesti&oacute;n y transferencia tecnol&oacute;gica del &aacute;mbito agropecuario, designado por el Ministro de Agricultura, de entre las personas que al efecto proponga el Colegio de Ingenieros Agr&oacute;nomos, y</p> <p> v. Un acad&eacute;mico del sector agropecuario, designado por el Ministro de Agricultura de entre las personas propuestas por las Universidades que sean Miembros Fundadores, debiendo proponer cada una de ellas un solo nombre.</p> <p> 5) Que, por lo se&ntilde;alado precedentemente, y a la luz de los Estatutos del INIA, se puede concluir que concurren en el presente caso y de manera copulativa, los tres elementos indicados en el considerando 3&deg;), conforme se desprende de lo se&ntilde;alado en el considerando 4&deg;), por lo que le resultan plenamente aplicable las disposiciones de la Ley de Transparencia &ndash;tanto las que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, establecidas en el Cap&iacute;tulo IV de la Ley, como aqu&eacute;llas que regulan los deberes de transparencia activa, regulados en el art&iacute;culo 7&deg;&ndash;, de modo que su cumplimiento no se debe a una mera liberalidad o disposici&oacute;n del INIA, sino que la observancia de sus normas constituye un deber para esta corporaci&oacute;n por cuanto se trata de un sujeto obligado a aquellas.</p> <p> 6) Que, precisado lo anterior, procede entrar al fondo del asunto debatido en este amparo. Que, de acuerdo a ello, la informaci&oacute;n solicitada en el presente caso versa sobre determinados antecedentes relacionados con el proceso de selecci&oacute;n de un concurso p&uacute;blico destinado a proveer el cargo de Director Regional para el Centro Regional de Investigaci&oacute;n (CRI) Carillanca, dependiente del Instituto de Investigaci&oacute;n Agropecuaria, tales como los postulantes que ingresaron su curr&iacute;culum vitae a dicho concurso; los integrantes de la Comisi&oacute;n encargada de la selecci&oacute;n; los postulantes preseleccionados y que fueron llamados a entrevistas, y la terna presentada al Director Nacional.</p> <p> 7) Que, en efecto, el requirente &ndash;respecto del cual se ignora si particip&oacute; en el certamen sobre el que consulta y, en su caso, si fue o no preseleccionado en el mismo&ndash; ha solicitado la n&oacute;mina de postulantes que participaron en el concurso &ndash;cuyo estado de avance actual tambi&eacute;n se desconoce&ndash; destinado a proveer el cargo de Director Regional para el CRI Carillanca y cuyo curr&iacute;culum vitae fueron ingresados al mismo, como tambi&eacute;n el listado de los postulantes preseleccionados y convocados a entrevistas y aquellos concursantes que fueron incluidos en la terna que habr&iacute;a sido presentada al Director Nacional del INIA.</p> <p> 8) Que, al respecto, este Consejo ha sostenido respecto de los postulantes a concursos p&uacute;blicos de selecci&oacute;n de personal y que no han resultado elegidos para ocupar el cargo &ndash;situaci&oacute;n en la que se encontrar&iacute;an tanto los postulantes al citado concurso cuyos curr&iacute;culum vitae fueron ingresados al sistema, como aquellos posteriormente preseleccionados y los que se incluyeron finalmente en la terna&ndash; se encuentran en condiciones diferentes a los que han sido elegidos para desempe&ntilde;ar una funci&oacute;n p&uacute;blica. Que, en relaci&oacute;n con ello, este Consejo ha sostenido, a prop&oacute;sito de un concurso de alta direcci&oacute;n publica, que los postulantes no seleccionados tienen &ldquo;derecho a oponerse a la difusi&oacute;n de su identidad pues ella constituye un dato de car&aacute;cter personal o dato personal, esto es, relativo &ldquo;a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo;, seg&uacute;n se&ntilde;ala el art&iacute;culo 2&deg; f) de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal. Siendo as&iacute; se aplicar&iacute;a el art&iacute;culo 7&deg; de la misma ley, que obliga a quienes trabajen &ldquo;en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados... a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;, como ser&iacute;a el caso. Cabe recordar a este respecto que el articulo 33 m) de la Ley de Transparencia encarga a este Consejo &quot;Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; (En este sentido el considerando 8&deg;) f) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A35-09, y considerando 10&deg;) c) de la decisi&oacute;n del amparo Rol A90-09). Que, adem&aacute;s, y tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n del amparo Rol A90-09, &ldquo;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene porque exponerse ante la comunidad en caso de no resultar &eacute;sta exitosa&rdquo;, raz&oacute;n por la cual este Consejo debe proteger la identidad de los candidatos que no hayan sido seleccionados del escrutinio p&uacute;blico.</p> <p> 9) Que, a lo anterior, debe sumarse el hecho que tampoco consta que el INIA haya procedido a comunicar la solicitud de informaci&oacute;n a los postulantes cuya identidad se requiere conforme al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin que &eacute;stos, en consecuencia, hayan tenido la posibilidad de oponerse a la divulgaci&oacute;n de sus respectivos nombres, lo que refuerza la conclusi&oacute;n a la que se ha arribado en el considerando anterior.</p> <p> 10) Que, por tal raz&oacute;n, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, resguard&aacute;ndose la identidad de los postulantes no seleccionados &ndash;sea que hayan sido o preseleccionados o que hayan conformado o no la terna final&ndash;, sin perjuicio de que se excluya el nombre del candidato ganador, el que deber&aacute; informarse, en su caso.</p> <p> 11) Que, finalmente, respecto a los integrantes de la comisi&oacute;n encargada de la selecci&oacute;n del referido concurso, este Consejo estima que la reclamada deber&aacute; proporcionar la informaci&oacute;n relativa a la identidad de aquellos que forman parte de la aludida comisi&oacute;n, y de los respectivos cargos o roles de sus integrantes, dado que ello posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica y debe obrar en poder de la Administraci&oacute;n, conforme al tenor del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, sin que se adviertan razones que impidan su divulgaci&oacute;n. Que, por tal motivo, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, disponiendo que el INIA entregue al requirente dicha informaci&oacute;n, conforme se expondr&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de don Orlando Andrade Vilar&oacute; en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, INIA, s&oacute;lo en lo relativo a la petici&oacute;n referida a los integrantes de la comisi&oacute;n encargada de la selecci&oacute;n en el concurso consultado, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 11) de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias:</p> <p> a) Que entregue la informaci&oacute;n indicada en el punto I. precedente dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los arts. 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Instituto de Investigaciones Agropecuarias en orden a que no dio cumplimiento a lo dispuesto por los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, requiri&eacute;ndosele que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas destinadas a observar las obligaciones previstas en dicho cuerpo legal, so pena de incurrir en denegaci&oacute;n infundada en el acceso a la informaci&oacute;n conforme lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Orlando Andrade Vilar&oacute; y al Sr. Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>