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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C827-10</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Investigaciones Agropecuarias, INIA</p>
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Requirente: Orlando Andrade Vilaró</p>
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Ingreso Consejo: 19.11.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 218 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C827-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Orlando Andrade Vilaró, el 6 de octubre de 2010, solicitó a la Jefa Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Investigaciones Agropecuarias (en adelante, indistintamente, INIA), que le otorgara la siguiente información, relativa al concurso de selección para el cargo de Director Regional del Centro Regional de Investigación INIA-Carillanca, de la Región de la Araucanía, convocado por dicho servicio, a saber:</p>
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a) Postulantes cuyos currículum vitae fueron ingresados al concurso;</p>
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b) Integrantes de la comisión encargada de la selección;</p>
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c) Postulantes preseleccionados y llamados a entrevistas; y</p>
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d) Terna presentada al Director Nacional.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Orlando Andrade Vilaró, el 19 de noviembre de 2010, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Agrega que el INIA se ha negado a entregarle información relacionada con el concurso público al cual postuló, con los documentos y en los plazos establecidos. Finalmente adjunta documentos, tales como, el llamado a concurso publicado en el diario de circulación nacional, carta de postulación, boleta de envío de documentación, características del concurso y requisitos.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación dicho amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 2.477, de 24 de noviembre de 2010, al Sr. Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, INIA, quien hasta la fecha no consta que haya evacuado debidamente sus descargos ante este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, no obstante que el INIA no dio respuesta a la solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante, y no evacuó, además, sus descargos ante este Consejo, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad en ella previsto —previsto en su artículo 11, letra h), y artículo 17 de su Reglamento—, procede abordar, primeramente, si al Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en cuanto corporación de derecho privado sin fines de lucro dependiente del Ministerio de Agricultura, le resulta aplicable la Ley de Transparencia, atendido especialmente el silencio de la reclamada.</p>
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2) Que, al respecto, cabe hacer presente que, revisado el sitio web de la reclamada, específicamente en el banner Gobierno Transparente, http://www.inia.cl/transparencia/index.html, el INIA manifiesta ser una corporación de derecho privado, sin fines de lucro y no perteneciente a los órganos de la Administración del Estado por lo que, a su entender, no se encontraría sujeta a la Ley N° 20.285. Sin perjuicio de lo anterior, dicho órgano publica en su página web alguna de la información que se describe en el artículo 7 de la Ley de Transparencia, que establece obligaciones de transparencia activa.</p>
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3) Que, en relación con lo anterior, y según el criterio ya señalado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A211-09, A242-09, A327-09, C115-10 y R23-09, entre otros, lo que ha sido ratificado por las sentencias pronunciadas en sede de reclamo de ilegalidad por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causas Rol N° 2.361-09 y Rol N° 294-10; la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el caso Rol Nº 132-2009; y, por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 8131-09, es menester sostener que, dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administración Pública, éstas deberán ser tratadas en algunos aspectos como entidades públicas en la medida que el Estado tenga una participación o posición dominante en las mismas, lo que viene dado por tres elementos que suelen concurrir copulativamente:</p>
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a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos en su creación (decisión pública de creación);</p>
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b) La integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos (integración o conformación públicas de los órganos de decisión, administración y control); y</p>
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c) La naturaleza de las funciones que desempeñan, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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4) Que, en la especie, de acuerdo a lo dispuesto en los Estatutos de INIA –aprobados mediante el D.S. N° 1.093, de 8 de abril de 1964, del Ministerio de Justicia, que le concede, asimismo, la personalidad jurídica–, cuya última reforma consta en escritura pública de 24 de agosto de 1998, aprobada por Decreto N° 97, de 26 de enero de 1999, del Ministerio de Justicia, cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) El INIA es una corporación de derecho privado de duración ilimitada, regida en su formación, funcionamiento y extinción por dichos Estatutos y, en el silencio de ellos, por las normas generales del Título Trigésimo Tercero del Libro I del Código Civil y por el D.S. N° 110, de 17 de enero de 1979, del Ministerio de Justicia.</p>
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b) Su artículo 1° dispone que el INIA fue creado por el INDAP, la CORFO, la Universidad de Chile, la Pontificia Universidad Católica de Chile y la Universidad de Concepción, de acuerdo con lo dispuesto en la letra h) del artículo 12 de la Ley N° 15.020.</p>
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c) Su artículo 3° señala como sus objetivos y fines:</p>
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i. Contribuir al aumento de la producción agrícola y pecuaria del país, a través de la creación, adaptación y trasferencia de tecnologías;</p>
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ii. Fomentar y apoyar el desarrollo de procesos de transformación industrial o de incorporación de valor agregado a los productos agropecuarios, mediante la ejecución de todo tipo de investigaciones, estudios o prestaciones de servicios; y</p>
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iii. Procurar, en general, elevar las condiciones de nutrición de la población nacional mediante el desarrollo de todo tipo de acciones, que tiendan a la mejor utilización de los recursos provenientes del sector agrícola.</p>
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d) Según su artículo 6°, el patrimonio del INIA, está constituido por:</p>
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i. Los bienes que los Miembros Fundadores aporten en propiedad, usufructo, comodato o cualquier otro título;</p>
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ii. Los bienes y fondos que se consulten en leyes especiales o les sean entregados a través del Ministerio de Agricultura;</p>
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iii. Las herencias, legados y donaciones que se le asignen;</p>
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iv. Los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes del INIA, comprendiéndose aquí los derechos que se convengan con terceros, por el uso, goce y explotación de los bienes;</p>
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v. El producto que se obtenga de los estudios, investigaciones o prestaciones de servicio que se realicen para terceros, y la venta de publicaciones o divulgación científica perteneciente o patrocinada por el INIA;</p>
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vi. Los derechos de propiedad, ya sea de carácter intelectual o tecnológico, que logre establecer la Corporación, y</p>
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vii. Los demás bienes que adquiera a cualquier otro título.</p>
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e) La Dirección superior, la administración y disposición de los bienes del INIA le corresponden a un Consejo, según su artículo 7°. Este Consejo está conformado, por:</p>
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i. El Ministro de Agricultura o quien él designe en su reemplazo, el que ejercerá como Presidente.</p>
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ii. Dos representantes del Ministerio de Agricultura, designados por el Ministro del ramo.</p>
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iii. Un representante de las Organizaciones Gremiales con personalidad jurídica más relevante de los pequeños productores agrícolas, designado por el Ministro de Agricultura, de entre las personas que al efecto ellas propongan.</p>
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iv. Un experto en gestión y transferencia tecnológica del ámbito agropecuario, designado por el Ministro de Agricultura, de entre las personas que al efecto proponga el Colegio de Ingenieros Agrónomos, y</p>
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v. Un académico del sector agropecuario, designado por el Ministro de Agricultura de entre las personas propuestas por las Universidades que sean Miembros Fundadores, debiendo proponer cada una de ellas un solo nombre.</p>
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5) Que, por lo señalado precedentemente, y a la luz de los Estatutos del INIA, se puede concluir que concurren en el presente caso y de manera copulativa, los tres elementos indicados en el considerando 3°), conforme se desprende de lo señalado en el considerando 4°), por lo que le resultan plenamente aplicable las disposiciones de la Ley de Transparencia –tanto las que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información, establecidas en el Capítulo IV de la Ley, como aquéllas que regulan los deberes de transparencia activa, regulados en el artículo 7°–, de modo que su cumplimiento no se debe a una mera liberalidad o disposición del INIA, sino que la observancia de sus normas constituye un deber para esta corporación por cuanto se trata de un sujeto obligado a aquellas.</p>
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6) Que, precisado lo anterior, procede entrar al fondo del asunto debatido en este amparo. Que, de acuerdo a ello, la información solicitada en el presente caso versa sobre determinados antecedentes relacionados con el proceso de selección de un concurso público destinado a proveer el cargo de Director Regional para el Centro Regional de Investigación (CRI) Carillanca, dependiente del Instituto de Investigación Agropecuaria, tales como los postulantes que ingresaron su currículum vitae a dicho concurso; los integrantes de la Comisión encargada de la selección; los postulantes preseleccionados y que fueron llamados a entrevistas, y la terna presentada al Director Nacional.</p>
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7) Que, en efecto, el requirente –respecto del cual se ignora si participó en el certamen sobre el que consulta y, en su caso, si fue o no preseleccionado en el mismo– ha solicitado la nómina de postulantes que participaron en el concurso –cuyo estado de avance actual también se desconoce– destinado a proveer el cargo de Director Regional para el CRI Carillanca y cuyo currículum vitae fueron ingresados al mismo, como también el listado de los postulantes preseleccionados y convocados a entrevistas y aquellos concursantes que fueron incluidos en la terna que habría sido presentada al Director Nacional del INIA.</p>
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8) Que, al respecto, este Consejo ha sostenido respecto de los postulantes a concursos públicos de selección de personal y que no han resultado elegidos para ocupar el cargo –situación en la que se encontrarían tanto los postulantes al citado concurso cuyos currículum vitae fueron ingresados al sistema, como aquellos posteriormente preseleccionados y los que se incluyeron finalmente en la terna– se encuentran en condiciones diferentes a los que han sido elegidos para desempeñar una función pública. Que, en relación con ello, este Consejo ha sostenido, a propósito de un concurso de alta dirección publica, que los postulantes no seleccionados tienen “derecho a oponerse a la difusión de su identidad pues ella constituye un dato de carácter personal o dato personal, esto es, relativo “a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”, según señala el artículo 2° f) de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal. Siendo así se aplicaría el artículo 7° de la misma ley, que obliga a quienes trabajen “en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados... a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público", como sería el caso. Cabe recordar a este respecto que el articulo 33 m) de la Ley de Transparencia encarga a este Consejo "Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado" (En este sentido el considerando 8°) f) de la decisión recaída en el amparo Rol A35-09, y considerando 10°) c) de la decisión del amparo Rol A90-09). Que, además, y tal como se sostuvo en la decisión del amparo Rol A90-09, “la decisión de postular a un cargo no tiene porque exponerse ante la comunidad en caso de no resultar ésta exitosa”, razón por la cual este Consejo debe proteger la identidad de los candidatos que no hayan sido seleccionados del escrutinio público.</p>
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9) Que, a lo anterior, debe sumarse el hecho que tampoco consta que el INIA haya procedido a comunicar la solicitud de información a los postulantes cuya identidad se requiere conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, sin que éstos, en consecuencia, hayan tenido la posibilidad de oponerse a la divulgación de sus respectivos nombres, lo que refuerza la conclusión a la que se ha arribado en el considerando anterior.</p>
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10) Que, por tal razón, se rechazará el amparo en esta parte, resguardándose la identidad de los postulantes no seleccionados –sea que hayan sido o preseleccionados o que hayan conformado o no la terna final–, sin perjuicio de que se excluya el nombre del candidato ganador, el que deberá informarse, en su caso.</p>
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11) Que, finalmente, respecto a los integrantes de la comisión encargada de la selección del referido concurso, este Consejo estima que la reclamada deberá proporcionar la información relativa a la identidad de aquellos que forman parte de la aludida comisión, y de los respectivos cargos o roles de sus integrantes, dado que ello posee el carácter de información pública y debe obrar en poder de la Administración, conforme al tenor del artículo 5º de la Ley de Transparencia, sin que se adviertan razones que impidan su divulgación. Que, por tal motivo, se acogerá el amparo en esta parte, disponiendo que el INIA entregue al requirente dicha información, conforme se expondrá en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo de don Orlando Andrade Vilaró en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, INIA, sólo en lo relativo a la petición referida a los integrantes de la comisión encargada de la selección en el concurso consultado, conforme a lo señalado en el considerando 11) de la presente decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias:</p>
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a) Que entregue la información indicada en el punto I. precedente dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los arts. 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Instituto de Investigaciones Agropecuarias en orden a que no dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, requiriéndosele que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas destinadas a observar las obligaciones previstas en dicho cuerpo legal, so pena de incurrir en denegación infundada en el acceso a la información conforme lo señala el artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Orlando Andrade Vilaró y al Sr. Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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