Decisión ROL C856-16
Reclamante: MIGUEL ESTAY REYNO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que el órgano reclamado no ha dado cumplimiento a la decisión del amparo Rol C2736-15, emitida por el Consejo para la Transparencia. En su reclamación, hace presente que la Institución reclamada le comunicó la imposibilidad de cumplir con lo solicitado, ya que producto de una inundación en el año 2010, en la sección de archivo, la información quedó inutilizada. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se solicita información alguna sino que se hace presente el incumplimiento de una decisión emitida por el Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/12/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C856-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Miguel Estay Reyno.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 696 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C856-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 15 de marzo de 2016, don Miguel Estay Reyno, confiriendo patrocinio y poder a don Felipe Bahamondes Aguilera, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento a la decisi&oacute;n del amparo Rol C2736-15, emitida por el Consejo para la Transparencia. En su reclamaci&oacute;n, hace presente que la Instituci&oacute;n reclamada le comunic&oacute; la imposibilidad de cumplir con lo solicitado, ya que producto de una inundaci&oacute;n en el a&ntilde;o 2010, en la secci&oacute;n de archivo, la informaci&oacute;n qued&oacute; inutilizada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg; precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y a continuaci&oacute;n haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 4) Que, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante, toda vez que don Miguel Estay Reyno no realiz&oacute; una nueva petici&oacute;n al &oacute;rgano reclamado, sino que de conformidad a los mismos antecedentes que menciona en su reclamo, se advierte que el fundamento del mismo es hacer presente el incumplimiento de una decisi&oacute;n emitida por esta Corporaci&oacute;n en el amparo Rol C2736-15.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Miguel Estay Reyno en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible, de conformidad a lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 33 letra a) de la Ley de Transparencia, ser&aacute;n puestos en conocimiento de la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n los antecedentes de la presente reclamaci&oacute;n, para que fiscalice si efectivamente existe un incumplimiento de Gendarmer&iacute;a de Chile, respecto de lo resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C2736-15, informando de ello a este Consejo Directivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Miguel Estay Reyno en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo efectuar el procedimiento indicado en el considerando 6&deg; de la presente decisi&oacute;n e informe de sus resultados a este Consejo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Estay Reyno, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y a la Sra. Directora de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>