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DECISIÓN AMPARO ROL C893-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talca</p>
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Requirente: Waldo Castro Madrid</p>
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Ingreso Consejo: 16.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C893-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2016, don Waldo Castro Madrid solicitó a la Municipalidad de Talca, en adelante también la Municipalidad o el Municipio, información sobre la persona que compareció (como arrendador) a suscribir contrato de arriendo sobre bar restaurant ubicado en el Teatro Regional del Maule (de nombre Boca Loca), y si dicho contrato fue publicado. Este requerimiento fue efectuado en los siguientes términos textuales: "Solicito información sobre la persona a la cual se le arrendo mientras estaba vigente mi contrato. (...). Deseo saber: quienes fueron los firmatarios de tal contrato en cuanto el Sr. Negrete ejercía en el local mencionado, con las patentes de mi empresa Sociedad de Servicios de Alimentación y Restaurantes Ltda., 76.246.753-4. Mi contrato fue firmado entre mi persona y el Sr. Juan Castro, Alcalde de Talca. Después de esta, en el 2014, fue arrendado nuevamente a personas que no conozco, con todos los instrumentos, nuevamente. El local lo llamaron Boca Loca. También lo mismo, quien firmo este contrató y facilitó las cosas de mi empresa?. Hicieron además caducar mis patentes. SII afirma que para timbrar boletas debe existir un contrato, por lo tanto, mi contrato fue desechado y hecho uno nuevo con terceros usando pero mis patentes comerciales.".</p>
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Observaciones: Los datos de la persona que ocupó, sin que fuese al corriente de que fue hecho un contrato de arrendamiento utilizando las patentes comerciales (patente también de licores) son: JOSE BOLIVAR NEGRETE CASTILLO. PREGUNTA: Quien firmó este nuevo contrato? están publicados como lo fue el mío? Esto con el fin de aclarar: 1) deudas de arriendo que se atribuyen a mi empresa con la singularidad que mi contrato había "desaparecido" y se le había arrendado el local a terceros, con todo lo de mi empresa, dos veces. (...)".</p>
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2) PRORROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 22 de febrero de 2016, por medio de resolución N° 36, el Municipio comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder a la solicitud de información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en 10 días hábiles. Posteriormente, mediante carta de fecha 4 de marzo de 2016, la Municipalidad de Talca respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El Teatro Regional del Maule detenta la naturaleza jurídica de corporación privada sin fines de lucro, es decir, se trata de una persona jurídica autónoma e independiente de la Municipalidad, en los términos del artículo 545 y siguientes del Código Civil. Por tal razón, dicho Teatro no se encuentra obligado a emitir información al tenor de lo señalado en la Ley de Trasparencia.</p>
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b) Que, no obstante lo anterior, se ofició al Teatro Regional del Maule respecto a la información solicitada y este informó que no cuenta con la documentación requerida.</p>
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c) Que, buscada la información en la Dirección de Asesoría Jurídica de la Municipalidad, no existe ningún contrato suscrito por el Alcalde, en su calidad de representante de la Municipalidad y el Sr. José Negrete, por lo que nada se puede informar al respecto.</p>
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3) AMPARO: El 16 de marzo de 2016, don Waldo Castro Madrid dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, hace presente una serie de irregularidades relacionadas con el arriendo del local al que se refiere la solicitud de información y adjunta copia de contrato de arriendo suscrito entre la Ilustre Municipalidad de Talca y la Sociedad de Servicios de Alimentación y Restaurantes Ltda. (empresa representada por el reclamante) e indica link en el cual dicho contrato se encuentra publicado permanentemente a disposición del público.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante Oficio N° 3.342, de 06 de abril de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, quien por medio de Ord. N° 870, de 25 de abril de 2016, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis:</p>
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a) Que, en primer lugar, lo solicitado corresponde a copia de un contrato firmado entre el Teatro Regional del Maule y el Sr. José Bolívar Negrete Castillo.</p>
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b) Que, en la respuesta entregada al requirente se le informó que el Municipio no cuenta con ningún contrato de arriendo con el Sr. José Negrete. No obstante lo anterior, como alegación subsidiaria se indicó que el Teatro Regional del Maule detenta la naturaleza jurídica de una Corporación privada sin fines de lucro y por tanto no está obligada a emitir información de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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c) Posteriormente, luego de señalar extensamente una serie de hechos relacionados con la suscripción del contrato de arriendo entre la Municipalidad de Talca y la Sociedad de Servicios de Alimentación y Restaurantes Ltda., los motivos del término del mismo y las circunstancias que habilitaron el ejercicio del derecho legal de retención (del artículo 1924 del Código Civil), indica que si bien la Municipalidad suscribió el primer contrato de arriendo de la cafetería ubicada en el Teatro Regional, "por ser dueña del inmueble", dado que la administración del teatro y la cafetería corresponde a la Corporación de Amigos del Teatro Regional del Maule, "ellos son los facultados para suscribir los sucesivos contratos de arriendo que se realicen en el lugar.". Por tanto, "en el entendido que lo solicitado sean los contratos de arriendo sucesivos que suscribió el Teatro Regional del Maule, estos no obran en poder del Municipio".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes del caso, este Consejo concluye que la solicitud a que se refiere el presente amparo tiene por objeto acceder a información relativa al arrendamiento del local (cafetería-restaurant) ubicado a un costado del Teatro Regional del Maule, que tuvieron lugar con posterioridad al suscrito entre la Municipalidad de Talca y la empresa Servicios de Alimentación y Restaurantes Ltda., específicamente, antecedentes sobre la identidad de el o los arrendatario y si aquellos fueron publicados en el sitio web de la Municipalidad de Talca. Al efecto, la reclamada denegó la información requerida, fundado en que aquella no obraría en su poder, y que el Teatro Regional del Maule corresponde a una corporación de derecho privado que no se encuentra sujeta a la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de los descargos presentados en esta sede, en lo que interesa, la reclamada aclaró que el inmueble en el que se encuentra emplazado el local a que se refiere la solicitud es de su propiedad, es decir, correspondería a un inmueble municipal, pero cuya administración se encuentra cedida a la Corporación de Amigos del Teatro Regional del Maule (o simplemente, Teatro Regional del Maule), siendo ellos los facultados para celebrar los sucesivos contratos de arrendamiento.</p>
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2) Que, el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia dispone que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra que "obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento", a menos que esté sujeta a alguna causal de secreto o reserva que contempla la ley, la que en el presente caso, no fueron alegadas.</p>
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3) Que, ahora bien, en cuanto al fondo del asunto controvertido, tal como se ha resuelto reiteradamente, la inexistencia de la información solicitada por medio de un procedimiento de acceso a información pública, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder "ya sea en razón de que no se ha generado la información, la misma se encuentra en proceso de elaboración o se ignora si otro órgano de la Administración del Estado posee dichos antecedentes" (decisión de amparo C1163-11). Por su parte, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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4) Que, en la especie, la Municipalidad no dio cuenta ni en la respuesta entregada, ni en los descargos evacuados en esta sede, los motivos específicos por los cuales la información requerida no obrarían en su poder, esto es, por ejemplo, no señala que se trata de información es inexistente en razón de que no se han suscrito contratos de arrendamiento u otro equivalente, posteriores al indicado por el reclamante, sobre el local consultado, ya sea por la reclamada o por un tercero, o, que existiendo aquellos, estos no se encuentren en su poder por determinados motivos, etc. Por el contrario, en su respuesta se limita a señalar que el Teatro Regional del Maule corresponde a una corporación de derecho privado no sujeta a la Ley de Transparencia, y que consultada sobre la información requerida, esta última informó que no cuentan con ella, sin acompañar documento alguno que acredite la consulta efectuada ni la respectiva respuesta del tercero.</p>
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5) Que, de igual forma, la alegación efectuada en sus descargos, relativa a que como actualmente la administración del teatro y la cafetería corresponde a la Corporación de Amigos del Teatro Regional del Maule, ellos son los facultados para suscribir los sucesivos contratos de arriendo sobre el local, y por tanto, por ese hecho, los contratos de arriendo que dicho tercero hubiese suscrito no obrarían en poder del Municipio, debe ser desestimada, de conformidad a la jurisprudencia asentada por este Consejo, relativa a que la expresión "obre en poder de los órganos" del inciso segundo del artículo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En tal sentido, versando la solicitud de información sobre antecedentes relativos a un bien inmueble municipal, el que de conformidad al artículo 13, letra a), 32, 34 y demás pertinentes de la Ley Orgánica de Municipalidades, forma parte del patrimonio municipal, con independencia de los gravámenes, actos o las concesiones que al efecto el Municipio constituya sobre aquel, a juicio de este Consejo se trata de antecedentes, que de existir, necesariamente han de obrar en poder de la reclamada.</p>
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6) Que, en razón de lo anterior, resultando insuficientes los antecedentes aportados por la reclamada para justificar que dichos antecedentes no obren en su poder, se acogerá el presente amparo y se le ordenará a la Municipalidad de Talca hacer entrega al reclamante de información sobre el o los contratos de arrendamiento suscritos por el Municipio o por un tercero que digan relación con el local comercial ubicado en el inmueble municipal a que se refiere la solicitud de acceso, en los términos requeridos, o en su defecto, de ser ese el caso, que aquella efectivamente no obre en su poder, indique clara y fehacientemente al reclamante los motivos por los cuales sería inexistente, de conformidad al estándar de búsqueda y certificación indicado en 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, informando de ello a esta Corporación.</p>
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7) Que, finalmente, en atención al tenor de los hechos denunciados por el reclamante tanto en su solicitud de acceso como en el amparo interpuesto, así como lo señalado por la reclamada en sus descargos, es que se remitirán los antecedentes a la Contraloría General de la República, para los fines que dicho órgano estime pertinentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Waldo Castro Madrid, de 16 de marzo de 2016, en contra de la Municipalidad de Talca, por no haber acreditado suficientemente el órgano reclamado la inexistencia de la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información sobre el o los contratos de arrendamiento suscritos por el Municipio o por un tercero que digan relación con el local comercial ubicado al interior del inmueble municipal a que se refiere la solicitud de acceso (Teatro Regional del Maule), en los términos requeridos, o en su defecto, de ser ese el caso, que aquella efectivamente no obre en su poder, indique clara y fehacientemente al reclamante los motivos por los cuales sería inexistente, de conformidad al estándar de búsqueda y certificación indicado en 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, informando de ello a esta Corporación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Remitir lo antecedentes del presente amparo a la Contraloría General de la República, para los efectos que en Derecho correspondan, de conformidad a lo expuesto en el considerando 7° precedente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Waldo Castro Madrid, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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