Decisión ROL C146-09
Reclamante: ELENA CELINDA CORTÉS VIDELA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se solicitó la información concerniente a la entrega del certificado de egreso y de concentración de notas de un ex alumno de la Universidad de Atacama, presenta un recurso de reposición en contra de una decisión del Consejo para la Transparencia que declaró que esa Universidad había cumplido con su obligación de informar de acuerdo al art. 15 de la Ley de Transparencia, alegación fundada en que los supuestos detallados por tal art. no se cumplen en este caso, y solicita que el Consejo resuelva ordenar la entrega de la información solicitada por la reclamante. El Consejo acoge parcialmente el recurso señalando que la existencia de los certificados solicitados no consta en los registros de la Universidad, y que declarar el acceso a la información es distinto a obligar al órgano reclamado a emitir tales certificados, no correspondiendo al Consejo exigir su elaboración, por lo que dichos documentos no se encuentran amparados por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N REPOSICI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A146-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Atacama</p> <p> Requirente: Elena Cort&eacute;s Videla</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 115 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de diciembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido el 2 de octubre de 2009 por do&ntilde;a Elena Celinda Cortes, en contra de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A146-09, de 1&deg; de septiembre de 2009.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 151/1981, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que establece el estatuto de la Universidad de Atacama; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Solicitud de Acceso: Con fecha 5 de mayo de 2009, do&ntilde;a Elena Cort&eacute;s Videla solicit&oacute; al Sr. Rector de la Universidad de Atacama, el certificado de egreso y el certificado o concentraci&oacute;n de notas del ex alumno de la carrera de Derecho, Sr. Luis Nehme Boggioni, acompa&ntilde;ando un sobre con la suma de $ 8.000.-, en dinero efectivo, para el pago de los impuestos que correspondan.</p> <p> 2) Respuesta: El 8 de junio de 2009, el Secretario General (S) de la Universidad reclamada, mediante correo electr&oacute;nico, respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que, por versar su solicitud sobre informaci&oacute;n considerada de car&aacute;cter personal, la Universidad inform&oacute; al Sr. Nehme Boggioni el derecho que le asiste de oponerse a la exhibici&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, quien no dedujo oposici&oacute;n alguna.</p> <p> b) Que su solicitud escapa a la obligaci&oacute;n que impone la ley y la Constituci&oacute;n, pues si bien tales normas obligan la entrega de la informaci&oacute;n requerida, dicha obligaci&oacute;n en ning&uacute;n caso pone a la reclamada en la necesidad de emitir certificados u otros documentos. Por lo tanto, la solicitante puede acceder a los documentos que constan en los archivos de la Universidad, pero no requerir documentos que deben ser confeccionados al efecto, tales como certificados o concentraciones de notas, pues ello excede a la obligaci&oacute;n de publicitar los actos y procedimientos existentes al interior de la Universidad.</p> <p> c) Que, en lo relativo a los antecedentes acad&eacute;micos del Sr. Nehme Boggioni, se le comunica a la solicitante que ellos constan en su ficha curricular, la que puede ser exhibida si la reclamante lo solicita, cumpli&eacute;ndose con ello la obligaci&oacute;n de permitir el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Amparo: Con fecha 30 de junio de 2009, la solicitante reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, fundada en que el &oacute;rgano reclamado di&oacute; una respuesta negativa a su solicitud. Al respecto, entre otras alegaciones, las que no son objeto de la presente reposici&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que los documentos solicitados son instrumentos p&uacute;blicos, otorgados y confeccionados en forma habitual para acreditar la calidad que detenta un alumno o ex alumno de la Universidad de Atacama.</p> <p> 4) T&eacute;ngase presente: En presentaci&oacute;n de fecha 17 de julio de 2009, la reclamante solicit&oacute; a este Consejo tener presente que el D.F.L. N&deg; 151/1981, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que establece el estatuto de la Universidad de Atacama, se&ntilde;ala que &eacute;sta podr&aacute; otorgar aquellos certificados que acrediten conocimientos impartidos por la Universidad y podr&aacute; determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clases de personas por matr&iacute;cula, servicios prestados por los funcionarios, por ex&aacute;menes, entre otros.</p> <p> 5) Descargos y observaciones del &oacute;rgano reclamado: El 25 de agosto de 2009, la Rectora Subrogante de la Universidad de Atacama evacu&oacute; el traslado del precitado amparo, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que el Decreto Exento UDA N&ordm; 560/2001, modificatorio del Decreto Exento UDA N&ordm; 168/1999, introduce a este &uacute;ltimo cuerpo normativo el art&iacute;culo 11 bis, mediante el cual se establece que &laquo;En las solicitudes y tramitaciones de certificados exentos de impuesto universitario, no se exigir&aacute; &quot;constancia de no deuda&quot;&raquo;.</p> <p> b) Que la Universidad de Atacama, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 27, de 14 de enero de 1998, modificada por las Resoluciones exentas N&deg; 563 y N&deg; 583, ambas de 2001, establece cual es la documentaci&oacute;n otorgada que requiere del pago de impuesto universitario y aquella que se exime de aqu&eacute;l, no encontr&aacute;ndose dentro de los documentos eximidos los solicitados por la reclamante.</p> <p> c) Que, siendo los documentos solicitados de aqu&eacute;llos que requieren el pago de impuesto universitario en forma previa a su otorgamiento, para su emisi&oacute;n se debe acreditar que el alumno de quien se expide tal informaci&oacute;n no mantiene deuda alguna con esta Instituci&oacute;n, cuesti&oacute;n que no concurre en la especie. Al respecto, se acompa&ntilde;a informaci&oacute;n de la deuda vigente del Sr. Nehme Boggioni con la Universidad de Atacama, la que asciende a la suma de $ 11.527.078.-.</p> <p> d) Que estima que la Universidad ha dado cumplimiento a entrega de la informaci&oacute;n, toda vez que en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, autoriz&oacute; a la reclamante a acceder a las actas y antecedentes curriculares del Sr. Nehme Boggioni, pero no se le puede exigir la exhibici&oacute;n y entrega de documentaci&oacute;n inexistente en sus registros, como ser&iacute;a exigir la emisi&oacute;n de certificados u otra documentaci&oacute;n cuando no se cumplen los presupuestos reglamentarios fijados por la Universidad.</p> <p> e) Que la Universidad ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, toda vez que le se&ntilde;al&oacute; a la solicitante el documento, lugar y forma en que &eacute;sta puede tomar conocimiento de los antecedentes acad&eacute;micos con los que cuenta la instituci&oacute;n.</p> <p> f) Que al no existir en sus registros un certificado de egreso del Sr. Nehme, ni una planilla de concentraci&oacute;n de notas que puedan ser exhibidos o entregados a la solicitante, pues tales documentos deben ser confeccionados a requerimiento del alumno o su mandatario, cuando cumplan con los requisitos que establece la norma administrativa de la Universidad, no se puede entender que en virtud de la Ley de Transparencia esta instituci&oacute;n se encuentre obligada a emitir tal documentaci&oacute;n cuando no se verifican los requisitos de la normativa interna.</p> <p> 6) Decisi&oacute;n: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 81, celebrada el 1&deg; de septiembre de 2009, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia resolviendo el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n Rol A146-09, acogi&oacute; la reclamaci&oacute;n interpuesta por do&ntilde;a Elena Celinda Cort&eacute;s Videla en contra de la Universidad de Atacama y declar&oacute; que la obligaci&oacute;n de informar que pesa sobre la reclamada ha sido cumplida, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Las consideraciones por las que se acogi&oacute; dicho amparo y respecto de las cuales se ha presentado un recurso de reposici&oacute;n administrativo, son, en s&iacute;ntesis, las siguientes:</p> <p> a) Que la reclamada indica en su respuesta que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en la ficha curricular del alumno, est&aacute; disponible en medios impresos y a disposici&oacute;n de la recurrente en las dependencias de la Universidad, circunstancia que se le comunic&oacute; a la reclamante para efectos del ejercicio de su derecho de acceso a la misma.</p> <p> b) Que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala lo siguiente: &ldquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&rdquo;.</p> <p> c) Que una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados. Por lo mismo, en este caso se entiende que al se&ntilde;alar uno de los medios del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia la reclamada ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 7) Reposici&oacute;n: Con fecha 2 de octubre de 2009, do&ntilde;a Elena Celinda Cortes, representada por don Osvaldo Sol&iacute;s Mansilla, ha deducido recurso de reposici&oacute;n en contra de la precitada decisi&oacute;n, solicitando a este Consejo dejar sin efecto aquella parte de la resoluci&oacute;n que declara que la obligaci&oacute;n de informar que pesa sobre la reclamada ha sido cumplida de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y, consecuentemente, resuelva ordenar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante. Al respecto, se&ntilde;ala como fundamentos de su reposici&oacute;n:</p> <p> a) Que la decisi&oacute;n infringe lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, pues &eacute;ste establece que &ldquo;[e]n caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados&hellip;&rdquo; Norma que, seg&uacute;n indica el recurrente, quiere decir que la ley establece que se pueden solicitar documentos, documentos que, en este caso, tienen el car&aacute;cter o naturaleza jur&iacute;dica de p&uacute;blicos, motivo por el cual su entrega no puede ser condicionada, ni menos negada por el &oacute;rgano.</p> <p> b) Que los documentos solicitados existen, toda vez que en la resoluci&oacute;n que determina los impuestos universitarios consta que la Universidad de Atacama cobra derechos por expedir certificados de t&iacute;tulo, de calificaciones, de egreso y otros, lo que ser&iacute;a coincidente con la solicitud de informaci&oacute;n de la recurrente. Por tanto -se&ntilde;ala la recurrente-, dicha resoluci&oacute;n controvierte todo lo expuesto por la recurrida, en cuanto no dispone de los certificados solicitados.</p> <p> c) Que, en sus descargos, la Universidad se&ntilde;ala que, de acuerdo a su normativa interna, la deuda que mantiene con ella el Sr. Nehme Boggioni importar&iacute;a la causa para denegar la entrega de los certificados requeridos. Sobre el particular, la recurrente se&ntilde;ala que dicho argumento no puede constituir una excusa para denegar el acceso a la informaci&oacute;n, por las siguientes razones:</p> <p> i. La Universidad posee otros mecanismos legales para ejercer las acciones de cobro de sus acreencias;</p> <p> ii. La denegaci&oacute;n fundada en la normativa interna de la Universidad entrar&iacute;a en colisi&oacute;n con ley, debiendo primar la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. Hace presente que resolviendo un recurso de protecci&oacute;n presentado por un ex alumno de la Universidad Arturo Prat en contra de dicha casa de estudios superiores, la I. Corte de Apelaciones de Iquique ha resuelto acoger dicho recurso, ordenando a la Universidad dar curso a la tramitaci&oacute;n pertinente para la extensi&oacute;n de los certificados que justifiquen la calidad de licenciado en ciencias jur&iacute;dicas del recurrente, toda vez que ha considerado &ldquo;[q]ue en tales condiciones, esta negativa de la recurrida constituye un acto arbitrario, toda vez que dicha actitud no aparece justificada razonablemente, pues lo cierto es que para el resguardo y protecci&oacute;n del cr&eacute;dito que mantiene el recurrente, cuenta con el derecho a ejercer las acciones que confiere la ley, autoriz&aacute;ndose, en el caso del cr&eacute;dito universitario, incluso la retenci&oacute;n de determinados montos de la devoluci&oacute;n de impuestos a la renta que fuere procedente. [...] Asimismo, porque no obstante la existencia de la deuda, por ning&uacute;n motivo puede afectar, en la forma que lo pretende, el derecho de propiedad invocado por el recurrente, que se halla garantizado constitucionalmente, no pudi&eacute;ndose admitir como leg&iacute;timo el proceder de la recurrida, que constituye una presi&oacute;n impropia, dada la evidente desproporcionalidad entre los motivos y fines que persigue y los derechos que se han visto amargados&rdquo; (Corte de Apelaciones de Iquique, Rol N&deg; 247-2009, 17 de junio de 2009, Considerando 5&deg;). Sentencia que habr&iacute;a sido acogida por la Excma. Corte Suprema, eliminando el p&aacute;rrafo segundo del precitado considerando y el considerando sexto de la misma, resolviendo que se tiene, en su lugar y adem&aacute;s, presente: &ldquo;1&deg;) Que la conducta recurrida carece de fundamentaci&oacute;n racional, por lo que cabe calificarla de arbitraria. 2&deg; Que, por otra parte, con semejante comportamiento se ha discriminado a la actora, afectando la garant&iacute;a de igualdad ante la ley, consagrada en el numeral segundo del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; lo que amerita otorgar la protecci&oacute;n solicitada&rdquo; (Corte Suprema, Rol N&deg; 4410-09, 12 de agosto de 2009). Agrega el reclamante, que en igual sentido se habr&iacute;a pronunciado la Corte Suprema en causas roles N&deg; 5861-2009 y 5137-2009, ambos interpuestos, en los mismos t&eacute;rminos, en contra la Universidad Arturo Prat.</p> <p> d) Que, teniendo presente que la recurrente ha pagado los impuestos cobrados por la Universidad para obtener los certificados requeridos, la decisi&oacute;n de este Consejo vulnerar&iacute;a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, n&uacute;mero dos y cuatro, del D.F.L. N&deg; 151/1981, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que establece el estatuto de la Universidad de Atacama, por cuanto en ellos se dispone que &ldquo;[l]a Universidad podr&aacute; otorgar grados, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como otorgar los t&iacute;tulos profesionales que correspondan&rdquo;; y que &eacute;sta &ldquo;podr&aacute; determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clases de personas, (&hellip;) por admisi&oacute;n a cualquier grado o t&iacute;tulo de grado, o para prop&oacute;sitos de la Universidad en general&rdquo;.</p> <p> e) Que la decisi&oacute;n infringir&iacute;a el principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art. 11, letra f, de la Ley de Transparencia, toda vez que se exige a la recurrente apersonarse para revisar materialmente las actas de notas del Sr. Nehme, lo que resultar&iacute;a pr&aacute;cticamente imposible, pues dichas actas contienen las calificaciones de miles de estudiantes de la Universidad de Atacama y la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a calificaciones obtenidas en cerca de 60 ramos cursados por el Sr. Nehme, durante 5 a&ntilde;os de carrera universitaria. Por tanto, la pretensi&oacute;n de que la informaci&oacute;n sea entregada mediando la b&uacute;squeda de la solicitante y en forma parcializada y fragmentada, contraviene el citado principio.</p> <p> f) Que lo resuelto por este Consejo, en cuanto a declarar que la obligaci&oacute;n de informar que pesa sobre la reclamada ha sido cumplida conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, contraviene el art&iacute;culo 17 del mismo cuerpo legal. Lo anterior, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> i. Porque la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico: prueba de ello ser&iacute;a que cuando la recurrente se aperson&oacute; en la Universidad para solicitar los documentos requeridos, no se le hizo ninguna menci&oacute;n a la posibilidad de acceder a esa informaci&oacute;n &ldquo;examinando&rdquo; registros que se encuentren a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> ii. Porque la informaci&oacute;n no se encuentra en medios impresos, tales como libros, compendios, folletos o archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n: lo que se encuentra acreditado cuando la propia Universidad, al comunicar al Sr. Nehme su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, califica la informaci&oacute;n solicitada como &ldquo;datos de uso exclusivo de esta instituci&oacute;n&rdquo;. Por tanto, siendo reconocido por la Universidad que los datos son de su uso exclusivo, resulta obvio que no est&aacute;n permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> iii. El art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece que &ldquo;[l]a informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&rdquo;; y, por su parte, siendo la confecci&oacute;n de los certificados solicitados una de las funciones primordiales de la Universidad y habiendo la solicitante acompa&ntilde;ado oportunamente la suma necesaria para el pago de las estampillas de impuesto cobrados por esa Casa de Estudios, no existir&iacute;an costos excesivos o gastos imprevistos que impidan obtener los certificados solicitados. As&iacute; como tampoco corresponder&iacute;a negarlos, toda vez que su generaci&oacute;n es parte de la propia funci&oacute;n de la universidad.</p> <p> 8) Traslado de la reposici&oacute;n: Mediante Oficio N&deg; 726, de 9 de octubre de 2009, se notific&oacute; el recurso de reposici&oacute;n interpuesto y se confiri&oacute; traslado al rector de Universidad de Atacama, el que fue evacuado el 4 de noviembre de 2009 por do&ntilde;a Gabriela Prado Prado, Rectora (S) de la Universidad, quien solicit&oacute; rechazarlo, en base a los siguientes argumentos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que en cuanto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, del tenor literal de la norma se apreciar&iacute;a sin mayor esfuerzo que la intenci&oacute;n del legislador dista sustancialmente del sentido que pretende darle el recurrente, pues &eacute;sta norma se refiere a los casos en que los documentos no se encuentran en una repartici&oacute;n p&uacute;blica, sino en otra diversa, pero en ning&uacute;n caso pone a la administraci&oacute;n en el imperativo de crear el documento p&uacute;blico que se solicita.</p> <p> b) Que ni el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n ni las normas de la Ley de Transparencia obligan al &oacute;rgano p&uacute;blico de que se trate a emitir un certificado y documentaci&oacute;n inexistente, sino a mostrar los documentos que se encuentran en sus archivos o que son fundamento de un acto administrativo.</p> <p> c) En lo relativo a la impertinencia en la denegaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n fundado en la negativa de concurrir al pago de las prestaciones educacionales que la Universidad de Atacama entreg&oacute;, el recurrente fundamenta su presentaci&oacute;n en el fallo de un recurso de protecci&oacute;n acogido por la I. Corte de Apelaciones de Iquique, argumento que merece las siguientes consideraciones:</p> <p> i. Esta jurisprudencia vendr&iacute;a en confirmar que el Consejo para la Transparencia no es la sede jurisdiccional id&oacute;nea para conocer del requerimiento que pretende la recurrente para evitar el pago de obligaciones.</p> <p> ii. Que del an&aacute;lisis de la jurisprudencia citada se aprecia que la referida protecci&oacute;n de derechos fundamentales se refiri&oacute; a la supuesta conculcaci&oacute;n del derecho de propiedad, &aacute;mbito del derecho que ninguna relaci&oacute;n guarda con lo debatido ante este Consejo. Adem&aacute;s, el titular del posible derecho de propiedad, seg&uacute;n desprende de autos, no es la reclamante, sino el Sr. Nehme Boggiono, por lo que es inapropiado que se pretenda la analog&iacute;a de dos circunstancias que desde el punto de vista procesal y de hecho son tan dis&iacute;miles.</p> <p> d) Por otra parte, se&ntilde;ala que la Universidad posee una normativa interna que debe respetar, normas que en consideraci&oacute;n a la naturaleza del &oacute;rgano que las emite son de car&aacute;cter p&uacute;blico, no existiendo en la actualidad ning&uacute;n antecedente que se refiera a su ineficacia o ilegalidad. En ese sentido, en su actuar, la Universidad habr&iacute;a dado cumplimiento tanto a su normativa interna como a la Ley de Transparencia, pues se ha pretendido permitir el acceso a la informaci&oacute;n de que dispone, sin que ello implique vulnerar otras normas, deberes funcionarios o el inter&eacute;s superior de la Universidad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, sobre la supuesta infracci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n consta del tenor literal de la norma, el objeto del legislador ha sido regular la derivaci&oacute;n de una solicitud de informaci&oacute;n por parte de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado a otro, en aquellos casos en que el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de ella o no posea los documentos solicitados, encontr&aacute;ndose obligado el respectivo &oacute;rgano a enviar dicha solicitud al &oacute;rgano competente. Por lo tanto, su aplicaci&oacute;n al caso recurrido resulta improcedente, toda vez que la Universidad de Atacama no ha negado su competencia respecto de la informaci&oacute;n requerida, sino que la entrega de la misma, en tanto supone que la solicitud de certificados de egreso y de concentraci&oacute;n de notas no le es exigible a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, contemplado en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la existencia de los certificados de egreso y concentraci&oacute;n de notas solicitados por la recurrente, de los antecedentes presentados a este Consejo no consta la existencia material de los mismos en la actualidad. Por el contrario, la reglamentaci&oacute;n interna de la Universidad ha normado el procedimiento de tramitaci&oacute;n de estos certificados, estableciendo los valores a cobrar para dar lugar a su tramitaci&oacute;n interna y, al respecto, en su respuesta de fecha 5 de agosto de 2009, la Universidad de Atacama ha se&ntilde;alado que &ldquo;no existe en sus registros un certificado de egreso del Se&ntilde;or Nehme, ni una planilla de concentraci&oacute;n de notas que puedan ser exhibidos o entregados, pues tales documentos deben ser confeccionados a requerimiento del alumno o su mandatario cuando cumpla con los requisitos que establecen las normas administrativas de esta caso de estudios superiores&rdquo;.</p> <p> 3) Que, como se&ntilde;al&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n recurrida, &ldquo;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&rdquo;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos. No obstante, a efectos de la resoluci&oacute;n del caso, resulta conveniente distinguir entre la solicitud de certificaci&oacute;n regulada por normas especiales y la certificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n entregada en virtud de la Ley de Transparencia. Al respecto, sirven como elementos para esta distinci&oacute;n, los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Sobre la determinaci&oacute;n de si al amparo de la Ley de Transparencia es posible solicitar copia autorizada de un documento en poder del Estado. Este Consejo ha se&ntilde;alado en su decisi&oacute;n A243-09: &ldquo;Que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece que la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado. A su turno, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa&ntilde;ola, en su 22&deg; Edici&oacute;n, define forma como la &ldquo;configuraci&oacute;n externa de algo&rdquo; (Considerando 5&deg;); &ldquo;Que, en este caso, este Consejo estima que la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada. Esto, toda vez que la autorizaci&oacute;n de las copias es la &uacute;nica manera de demostrar de manera indubitada el origen de la informaci&oacute;n ante terceros&rdquo; (Considerando 6&deg;); &ldquo;Que, por otra parte, el otorgar copia de forma autorizada protege al &oacute;rgano requerido de un mal uso de los documentos y a los requirentes, de su validez frente a terceros&rdquo; (Considerando 8&deg;); y, por &uacute;ltimo, &ldquo;Que, adem&aacute;s, en el caso que nos ocupa no se considera que el otorgar una copia certificada de un solo documento pueda constituir un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; entregarse la informaci&oacute;n de la forma requerida, vale decir, como copia autorizada de dicha Resoluci&oacute;n&rdquo; (Considerando 9&deg;).</p> <p> ii. Por otra parte, debe tenerse en consideraci&oacute;n que la jurisprudencia comparada en materia de acceso a la informaci&oacute;n, en particular, el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica de M&eacute;xico (IFAI), ha sostenido el siguiente criterio relacionado con la materia que nos ocupa, el cual puede observarse en el Informe del a&ntilde;o 2003-2004, presentado al Congreso de la Uni&oacute;n: &ldquo;La Ley establece en su art&iacute;culo 40 que el solicitante puede elegir copias certificadas como modalidad de entrega de la informaci&oacute;n. Sin embargo, la certificaci&oacute;n de documentos se encuentra tambi&eacute;n regulada en diversos ordenamientos de naturaleza notarial y administrativa. Por una parte, en materia notarial se establecen reglas conforme a las cuales debe realizarse toda compulsa, a fin de que el instrumento de que se trate tenga validez legal, por lo que s&oacute;lo se puede certificar lo que haya sido copiado de documentos originales y se haya compulsado. En el &aacute;mbito administrativo, no todas las unidades, organismos, entidades y servidores p&uacute;blicos cuentan con facultades de certificaci&oacute;n; en la mayor&iacute;a de los casos se requiere de un acuerdo delegatorio expreso que le confiera tal facultad. El Instituto ha resuelto que, para favorecer el principio de la publicidad y dada la facilidad actual de reproducir fotocopias o emitir duplicados electr&oacute;nicos de cualquier documento, la certificaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la LFTAIPG es equivalente a cotejar y compulsar los documentos entregados con aqu&eacute;llos que obren en los archivos de la dependencia o entidad. Este criterio implica que, en el &aacute;mbito de la Ley, la certificaci&oacute;n se refiere a hacer constar que los documentos que se entregan son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en el archivo de la dependencia o entidad. No obstante, el Instituto no se ha pronunciado respecto a la calidad de la copia en tanto prueba documental ante cualquier autoridad, al estimar que corresponder&aacute; debidamente a la misma, admitir o desecharla. Se ha advertido que los particulares solicitan al abrigo de la Ley documentos que les son de leg&iacute;tima utilidad, en muchos casos como pruebas en controversias legales; en este sentido, el Instituto asume con toda responsabilidad la obligatoriedad de las resoluciones o pronunciamientos que al efecto emita el Poder Judicial&rdquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &ldquo;solicitud de copia autorizada&rdquo;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &ldquo;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&rdquo;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, habiendo determinado que la emisi&oacute;n de los certificados solicitados por la reclamante no constituye informaci&oacute;n cuya entrega -y certificaci&oacute;n- se encuentre amparada en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, en consideraci&oacute;n a las funciones y atribuciones encomendadas a este Consejo en el art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, no corresponde a este Consejo pronunciarse acerca de la legalidad de los requisitos establecidos por la Universidad de Atacama para la elaboraci&oacute;n de los certificados que han sido solicitados por la recurrente. Como tampoco corresponde a este Consejo pronunciarse acerca de si la exigencia de que un ex alumno no registre deuda con la Universidad como requisito de la emisi&oacute;n de un determinado certificado, constituye o no una afectaci&oacute;n al principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, respecto de si la obligaci&oacute;n de informar que pesa sobre la reclamada ha sido cumplida de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, es menester tener presente que, tal como se&ntilde;ala la recurrente, en el Oficio N&deg; 104, de la Universidad de Atacama, a trav&eacute;s del cual se informa al tercero involucrado su derecho de oposici&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada trata de &ldquo;datos de uso exclusivo de esta Instituci&oacute;n&rdquo;, los que &ldquo;se manejan en el &aacute;mbito propio de otorgar servicios de educacionales en el marco de una relaci&oacute;n de confianza entre el alumno y esta Casa de Estudios Superiores&rdquo;. A mayor abundamiento, en igual sentido se pronunci&oacute; la Universidad de Atacama el d&iacute;a 11 de junio de 2009 en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n formulada por la recurrente, al se&ntilde;alar que &ldquo;[e]n lo relativo a los antecedentes acad&eacute;micos de Don Lu&iacute;s Nehme Boggioni, ellos constan en su ficha curricular, documento interno de esta instituci&oacute;n que es de manejo exclusivo de Secretar&iacute;a de Estudios, el cual puede ser exhibido, si as&iacute; usted lo solicita, cumpli&eacute;ndose con ello con la obligaci&oacute;n de la Universidad de Atacama de permitir el acceso a la informaci&oacute;n con la que cuenta&rdquo;.</p> <p> 7) Que para entender que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia exige que la informaci&oacute;n solicitada &ldquo;est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio&rdquo;; exigencia que no se ve satisfecha, seg&uacute;n consta en la propia respuesta de de la Universidad recurrida, de fecha 11 de junio de 2009.</p> <p> 8) Que, no obstante considerar que la solicitud de certificados de egreso y de concentraci&oacute;n de notas requeridos por la reclamante no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, teniendo presente que la Universidad recurrida ha se&ntilde;alado que los antecedentes acad&eacute;micos del Sr. Luis Nehme Boggioni constan en su ficha curricular, documento interno que es de manejo exclusivo de su Secretar&iacute;a de Estudios, y habi&eacute;ndose determinado que la obligaci&oacute;n de informar que pesa sobre la reclamada no puede ser cumplida de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en consideraci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, literal d, de la Ley de Transparencia, en virtud del cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, es deber de este Consejo determinar un mecanismo de entrega de la informaci&oacute;n que de la mayor satisfacci&oacute;n posible al derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que, a juicio de este Consejo, puede darse por cumplido ordenando al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n la entrega de copia autorizada, en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, de la ficha curricular del Sr. Lu&iacute;s Nehme Boggioni.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el recurso de reposici&oacute;n interpuesto por do&ntilde;a Elena Cort&eacute;s Videla por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, en el entendido de que la obligaci&oacute;n de informar que pesa sobre la reclamada no debe ser cumplida de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, sino ordenando al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n la entrega de copia autorizada, en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, de la ficha curricular del Sr. Lu&iacute;s Nehme Boggioni; y, en caso que el dinero acompa&ntilde;ado por la reclamante en su solicitud de informaci&oacute;n para el pago de estampillas de impuestos obre en poder de la Universidad de Atacama, imputar a &eacute;stos los costos directos de reproducci&oacute;n que suponga la entrega de copia autorizada de la ficha curricular del Sr. Lu&iacute;s Nehme Boggioni.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Elena Cort&eacute;s Videla y al Rector de la Universidad de Atacama, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>