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DECISIÓN AMPARO ROL C917-16</p>
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Entidad pública: Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central</p>
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Requirente: Rodolfo Bravo Boric</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 722 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C917-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de febrero de 2016, don Rodolfo Bravo Boric formuló ante el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central dos solicitudes de información, requiriendo en particular:</p>
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En la primera solicitud:</p>
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a) Actas íntegras de las reuniones celebradas por la Comisión Docente Asistencial, COLDAS, correspondientes a diciembre 2015 y enero 2016 y</p>
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b) Copia de los documentos relativos a la ejecución de los acuerdos tomados por dicha entidad en el período indicado.</p>
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En la segunda solicitud, requirió información respecto del Departamento de Formación, Investigación y Docencia:</p>
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c) Copia de manuales y protocolos que den cuenta de la descripción, estandarización y formalización de los distintos procesos subyacentes a la formación de médicos especialistas y demás procesos formativos que supervisa el departamento;</p>
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d) Plan de trabajo y planificación de la unidad para el año 2016 en cumplimiento de sus funciones docentes y de investigación;</p>
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e) Plan de trabajo efectivamente desarrollado en 2015 y copia de la planificación existente para dicho período, en cumplimiento de sus funciones docentes y de investigación;</p>
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f) Informes de rendimiento académico entregados por las distintas casas de estudio respecto de los alumnos de los convenios docentes asistenciales que supervisa esa unidad, correspondientes al período 2014-2015; y,</p>
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g) Presupuesto 2015 para cada una de las áreas de la unidad y en particular, presupuesto de cada convenio para los distintos ítems existentes, relativo a las becas fiscales de formación, capacitación y especialización y su efectiva ejecución en dicho período.</p>
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2) RESPUESTA: El Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, previa comunicación de la prórroga del plazo legal, respondió a dicho requerimiento de información mediante Memorándum N° 31, de fecha 16 de marzo de 2016, adjuntando a su vez las actas de la COLDAS correspondientes a las reuniones realizadas en diciembre de 2015 y enero de 2016, y el Memorándum N° 10, del Jefe del Departamento Docente Hospital Urgencia Asistencia Pública que informa, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo solicitado en la letra c), informan que no existen dichos manuales y protocolos;</p>
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b) Respecto de lo pedido en el literal d), informa que no existe documento escrito que resuma dicha planificación;</p>
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c) En relación a lo requerido en la letra e), señaló que no habiendo planificación de trabajo escrito, tampoco existe un documento que contemple los objetivos específicamente logrados;</p>
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d) Respecto a la solicitud de informes de rendimiento académico de los alumnos relacionados con Convenios docentes, pedido en el literal f), informa que no es posible entregar dicha información, toda vez que a su juicio constituyen datos sensibles relacionados con la vida privada de quienes son evaluados; y,</p>
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e) Finalmente, en relación al literal g), informa que el Departamento Docente, no maneja presupuesto alguno relacionado con estos ítems, señalando que por el contrario el presupuesto mensual del Departamento asciende a aproximadamente a $60.000.</p>
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3) AMPARO: El 21 de marzo de 2016, don Rodolfo Bravo Boric dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, fundado en la respuesta negativa recibida, por cuanto sólo se entregó parte de los antecedentes requeridos.</p>
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Además, el reclamante complementó su amparo mediante tres presentaciones remitidas a este Consejo, a través de correos electrónicos de fecha 21 de marzo de 2016, precisando que respecto de lo pedido en las letras a), d) y e) acepta la respuesta proporcionada.</p>
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En cuanto a la letra b), señala que no se acompañó copia de los documentos relativos a la ejecución de los acuerdos tomados por dicha entidad en el período indicado.</p>
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Respecto de lo requerido en la letra c), señala que si bien se alegó inexistencia de la información pedida, lo que sería contradictorio con el contenido del informe N° 1040 realizado por la Contraloría General de la República, de fecha 18 de febrero de 2016, donde agrega el reclamante, en su página N° 5 en relación a los distintos manuales de procedimientos, que comprendería algunos sobre los cuales versa la solicitud de información, expresa "Sobre el particular, la autoridad del hospital señaló que, a través de las resoluciones exentas N° 9.507 y 9.509, ambas de 23 de noviembre de 2015, de ese centro asistencial, se formalizó tanto el manual de funciones del departamento de formación, investigación y docencia como el programa e supervisión de las prácticas clínicas relevantes".</p>
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En cuanto a la información pedida en la letra f), expresa que se reservó fundado en que los antecedentes requeridos corresponden a datos sensibles, sin invocar una causal de reserva específica, ni señalar en consisten dichos datos. Además tampoco se habría procedido en conformidad a lo prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto de lo requerido en el literal g), si se menciona una cifra que alcanzaría a los 60 mil pesos, no acompaña documento ni dato alguno que permita sustentar dicha información, lo que resultaría inverosímil y carente de concordancia, como presupuesto para cualquier órgano de la administración del Estado, que realice investigación y docencia, o supervise dichas actividades.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, mediante oficio N° 3.344, de fecha 06 de abril de 2016.</p>
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El órgano requerido, a través de Memorándum N° 67, de fecha 13 de mayo de 2016, remitido por correo electrónico, formuló sus descargos, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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Respecto de lo solicitado en las letras a) y b), informa que se adjuntaron las actas de la COLDAS correspondiente a las reuniones realizadas en diciembre de 2015 y enero de 2016, señalando que no existen circunstancias que hagan procedente la denegación parcial de la información solicitada, haciendo presente que no existen documentos que acrediten los acuerdos, razón por la cual se entregó al solicitante la información disponible.</p>
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Respecto de lo pedido en el literal c), señala que no existen manuales y protocolos en virtud de lo solicitado por el interesado. Sin embargo y tal como indica el solicitante, existen 2 resoluciones exentas que formalizan procedimientos del Departamento de Docencia, pero que no tienen relación alguna con manuales o protocolos de procesos subyacentes a la formación de médicos especialistas o procesos formativos de supervisión. Sin perjuicio de lo anterior, adjunta para su conocimiento, copia de las resoluciones exentas, N° 9.507 y N° 9.509, ambas de fecha 23 de noviembre de 2015.</p>
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En relación a lo requerido en la letra f), sostiene que que la solicitud de "Informes de rendimiento académico entregados por las distintas casas de estudio respecto de los alumnos de los convenios docentes asistenciales que supervisa esa unidad, correspondientes al período 2014-2015" fue denegada por considerar que ella se enmarca dentro del concepto de datos sensibles, conforme lo señalado en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, por cuanto dichos informes de rendimiento académico se refieren a circunstancias de la vida privada o intimidad de los alumnos, por lo que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto de la aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, señala que por la cantidad de alumnos involucrados en actividades docentes asistenciales durante los años 2014 y 2015, más de 48 alumnos durante el período pertenecientes a 7 Universidades, se estimó que notificar a cada uno de ellos conforme al referido procedimiento afectaba el debido cumplimiento de las funciones del Departamento Docente de este Hospital de Urgencia, ya que se refería a un elevado número de personas y distraería indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, circunstancias expresamente contempladas en el artículo 21, número 1, letra c), de la referida ley N° 20.285, al margen de resultar oneroso. Además, ni el Departamento Docente ni el Departamento de Recursos Humanos ni otra dependencia del Hospital de Urgencia tienen la información mínima necesaria para remitir correspondencia a cada uno de los alumnos que participaron en actividades docentes asistenciales durante los años 2014 y 2015, por cuanto se ignoran sus respectivos domicilios particulares, por lo que en tales circunstancias, resultaba imposible cumplir el procedimiento a que se refiere el citado artículo 20.</p>
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Finalmente, en relación al literal g), informa que el presupuesto del año 2015 para el departamento Docente se compone efectivamente de $60.000 pesos, como se indicó en la respuesta, y dice relación con el gasto corriente del departamento, específicamente insumos higiénicos.</p>
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Por otro lado, el presupuesto asignado por el Ministerio de Salud de $250.000.000 designados para habilitación docente fue exclusivamente para el Centro de Simulación, presupuesto que ingresa a las arcas del Hospital como partidas extraordinarias, formando parte del presupuesto total y no del departamento docente.</p>
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En lo relativo a las becas fiscales de formación, capacitación o especialización, el presupuesto no es manejado por el Departamento Docente ni por el Hospital, sino que es competencia del Servicio de Salud Metropolitano Central la formación de especialista. Por lo tanto, se debe solicitar información a quien corresponda.</p>
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Finalmente, señala que los fondos ingresados de forma externa no forman parte del presupuesto para ejecución de un departamento, sino que pasa a formar parte del presupuesto global del Hospital, quien a través de su Dirección designa la distribución de los recursos de acuerdo a sus necesidades.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 07 de julio de 2016, solicitó al órgano requerido señalar expresamente si obra en su poder parte los antecedentes reclamados; remitir copia íntegra de los descargos; y remitir los informes de rendimiento académicos pedidos.</p>
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El órgano reclamado, a través de correo electrónico de fecha 08 de julio de 2016, cumplió con remitir copia íntegra de los descargos, señalando que se informará oportunamente otras observaciones adicionales que se formulen. A la fecha de la presente del presente acuerdo este Consejo no ha recibido otra presentación del órgano requerido destinada a proporcionar otros antecedentes de los solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 10 de febrero de 2016, don Rodolfo Bravo Boric formuló solicitud de información ante el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por el solicitante, lo que constituye el fundamento del presente amparo, el cual ha sido limitado por el requirente a los antecedentes pedidos en las letras b), c), f) y g).</p>
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2) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse acerca del fundamento y procedencia de la respuesta proporcionada por el órgano requerido y que impidió al solicitante a la totalidad de los antecedentes pedidos, para lo cual se distinguirá entre los distintos puntos reclamados en el amparo.</p>
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3) Que, respecto de lo pedido en la letra b), esto es, copia de los documentos relativos a la ejecución de los acuerdos tomados por la Comisión Docente Asistencial, COLDAS, en las sesiones de diciembre 2015 y enero 2016, el órgano requerido en su respuesta adjuntó las actas respectivas de las reuniones celebradas, precisando en sus descargos que no existen documentos que acrediten la ejecución de los acuerdos, razón por la cual se habría entregado al solicitante toda la información disponible que obraba en su poder.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, alegación que debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados es posible determinar que el órgano requerido ha sido consistente en señalar que no obra en su poder información reclamada en el periodo señalado, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada al respecto. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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6) Que, en relación a lo pedido en el literal c), esto es, copia de manuales y protocolos que den cuenta de la descripción, estandarización y formalización de los distintos procesos subyacentes a la formación de médicos especialistas y demás procesos formativos que supervisa el departamento, el centro asistencial requerido en su respuesta señaló que no existiría dicha información en su poder. Sin embargo, en atención a los antecedentes aportados por el solicitante en su amparo, precisó que efectivamente existen las resoluciones exentas N° 9.507 y N° 9.509, ambas de fecha 23 de noviembre de 2015, que formalizan procedimientos del Departamento de Docencia, pero que no tienen relación alguna con manuales o protocolos de procesos subyacentes a la formación de médicos especialistas o procesos formativos de supervisión, antecedentes que de todas maneras remite a este Consejo.</p>
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7) Que, por consiguiente, sólo con ocasión de los descargos se determinó que obra en poder del órgano requerido tanto la resolución exenta N° 9.507, que aprueba el manual de funciones del Departamento de Formación, Investigación Docencia, y como también la N° 9.509 que aprueba el programa de supervisión de las prácticas clínicas relevantes, no acreditándose que dichos antecedentes hayan sido proporcionados al solicitante. Por lo anterior, este Consejo acogerá el presente amparo en esta parte, teniendo por entregada la información solicitada en la letra c) del requerimiento de información, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión, ocasión en que conforme al principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se remitirá copia de las referidas resoluciones exentas.</p>
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8) Que, respecto de lo requerido en la letra f), esto es, los informes de rendimiento académico entregados por las distintas casas de estudio respecto de los alumnos de los convenios docentes asistenciales que supervisa el órgano reclamado, correspondientes al período 2014-2015, el órgano requerido tanto en su respuesta como descargos señaló que denegaba dicha información, fundado en que constituyen datos sensibles, conforme lo señalado en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por cuanto dichos informes de rendimiento académico se refieren a circunstancias de la vida privada o intimidad de los alumnos, por lo que se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Además se indicó que no se procedió a comunicar a los terceros interesados de la forma prescrita en el artículo 20 de Ley de Transparencia, atendido la cantidad de los involucrados para el periodo consultado, como asimismo al hecho que se desconoce el domicilio particular de dichas personas. No obstante lo anterior, en atención al número de terceros potencialmente afectados y la función que le confiere el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo analizará si la entrega de la información afecta o puede afectar la esfera de la vida privada de los alumnos cuya evaluación docente se solicita.</p>
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9) Que, los documentos cuya entrega se requiere en esta parte, en principio son públicos, por cuanto además de consistir en información que obra en poder del órgano requerido, son antecedentes que se han considerado en la ejecución de los convenios docente asistenciales que supervisa el centro asistencial en cuestión, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hipótesis de reserva o secreto contempladas por el legislador, que en este caso efectivamente se ha alegado. En este sentido, considerando tanto la causal de reserva alegada, como el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo la entrega de la información solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, no genera afectación alguna a los derechos de los terceros involucrados, razón por la cual se rechazará la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado la causal de reserva invocada, este Consejo acogerá el presente amparo en esta parte, ordenando al Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, entregar al solicitante los informes de rendimiento académico entregados por las distintas casas de estudio respecto de los alumnos de los convenios docentes asistenciales que supervisa, correspondientes al período 2014-2015, todo ello de manera innominada, debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto contenidos en los informes en cuestión, tales como el nombre de los alumnos, RUN, domicilio, teléfono y correos electrónicos particulares, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros, ello de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p>
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11) Que, respecto de lo solicitado en la letra g), esto es, el presupuesto 2015 para cada una de las áreas de la unidad sobre la cual versa el requerimiento, en particular, el presupuesto de cada convenio para los distintos ítems existentes, relativo a las becas fiscales de formación, capacitación y especialización, y su efectiva ejecución en dicho período, el órgano requerido señaló en su respuesta que el Departamento de Formación, Investigación y Docencia no maneja presupuesto alguno relacionado con estos ítems, señalando que por el contrario el presupuesto mensual asciende a $60.000, precisando en sus descargos que dicho presupuesto corresponde al gasto corriente, específicamente insumos higiénicos. Agregó, que el presupuesto asignado por el Ministerio de Salud de $250.000.000 designados para habilitación docente, fue exclusivamente para el Centro de Simulación, presupuesto que ingresa a las arcas del Hospital como partidas extraordinarias, formando parte del presupuesto total y no del departamento en cuestión. Finalmente, en lo relativo a las becas fiscales de formación, capacitación o especialización, señaló que el presupuesto no es manejado por el Departamento ni por el Hospital, sino que es competencia del Servicio de Salud Metropolitano Central la formación de especialista, organismo al que habría que formular la solicitud.</p>
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12) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible determinar que si bien el órgano reclamado respondió al solicitante sobre este punto, sólo con ocasión de los descargos proporcionó una respuesta completa acerca de la información requerida, reconociendo que lo referido al presupuesto a las becas fiscales de formación, capacitación y especialización es materia de competencia del Servicio de Salud Metropolitano Central, sin que se haya acreditado que se realizó la derivación respectiva del requerimiento de información, todo lo cual constituye una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), como también al artículo 13 de la Ley de Transparencia que establece la obligación la solicitud de información a la autoridad que sea competente, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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13) Que, por lo expuesto, este Consejo acogerá el presente amparo respecto de lo pedido en este literal, teniendo por contestada la solicitud respecto del literal g) del requerimiento de información, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión, ocasión en que conforme al principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se remitirá copia de los descargos formulados por el órgano requerido, y asimismo procederá a derivar al Servicio de Salud Metropolitano Central lo solicitado en la letra g) del requerimiento, en lo referido al presupuesto de cada convenio para los distintos ítems existentes, relativo a las becas fiscales de formación, capacitación y especialización y su efectiva ejecución en dicho período, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Rodolfo Bravo Boric, en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, sólo respecto de lo reclamado en las letras c), f) y g) del requerimiento, sin perjuicio de tener por entregada la información pedida en el literal c), y por contestada la solicitud respecto del literal g), ambos casos extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión; rechazándolo respecto de lo pedido en la letra b), por resultar plausible la inexistencia alegada.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante los informes de rendimiento académico entregados por las distintas casas de estudio respecto de los alumnos de los convenios docentes asistenciales que supervisa, correspondientes al período 2014-2015, todo ello de manera innominada, debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto contenidos en los informes en cuestión, de conformidad a lo ordenado en el considerando 10° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública la infracción al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, puesto que sólo con ocasión de los descargos se pronunció de manera detallada sobre lo consultado en la letra g) del N° 1 de lo expositivo, como asimismo la infracción al artículo 13 de la citada norma legal, por no haber derivado al órgano competente la solicitud señalada en la letra g), referido al presupuesto y ejecución de las becas fiscales de formación, capacitación y especialización a que se refiere el requerimiento. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar al Servicio de Salud Metropolitano Central la solicitud de información de don Rodolfo Bravo Boric señalada en la letra g) del requerimiento, referida al presupuesto 2015 de cada convenio para los distintos ítems existentes, relativo a las becas fiscales de formación, capacitación y especialización y su efectiva ejecución en dicho período.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública y a don Rodolfo Bravo Boric, remitiendo a este último por facilitación, los descargos formulados por el órgano requerido, junto con las resoluciones exentas N° 9.507 y N° 9.509 acompañadas, ambas de fecha 23 de noviembre de 2015.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero, don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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