Decisión ROL C918-16
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Reclamante: BELISARIO ROMERO MUÑOZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
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DECISIÓN AMPAROS ROLES C918-16 Y C1554-16. Entidad pública: Superintendencia de Pensiones. Requirente: Belisario Romero Muñoz. Ingreso Consejo: 21.03. y 12.05.2016. En sesión ordinaria N° 721 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos roles C918-16 y C1554-16. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Belisario Romero Muñoz solicita a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente: a) Con fecha 15 de febrero de 2016, solicitud que da origen al amparo C918-16: los "balances diarios de los fondos de pensiones, con la información diaria disponible en los informes diarios, 1995 al 2007". b) Con fecha 1° de abril de 2016, solicitud que da origen al amparo C1554-16: "Informe electrónico D-1, balance diario, flujo y estado de variación patrimonial de los fondos de pensiones de AFP Habitat, mismo formato xml recibido por la SP. Copia de archivos electrónicos correspondientes (al último día hábil de cada mes), años 2012 al 2015". 2) RESPUESTAS: La Superintendencia de Pensiones, mediante oficios ordinarios N° 5.776 y N° 9.478, de fecha 11 de marzo y 29 de abril de 2016, respectivamente responde las solicitudes de acceso, señalando en síntesis, lo siguiente: a) A solicitud que da origen amparo C918-16: Le informan que otorgar acceso a lo pedido implicaría, por una parte, la realización de procedimientos manuales que conllevaría asignar un analista con dedicación exclusiva y un trabajo aproximado de 84 semanas trabajando 44 horas semanales; y, por otra, se requeriría un trabajo de procesamiento tan elevado, dado que los formatos de la transmisión de ese período han variado respecto del actual, que se necesitaría de un programa especial para obtenerlos, cuyo tiempo y costo para confeccionarlo no es dimensionable. Por ello estiman que se configura respecto de lo pedido, la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. b) A solicitud que da origen al amparo C1554-16: Le informan que otorgar acceso a lo pedido, conllevaría asignar a un analista de la División Financiera con dedicación exclusiva para preparar la información durante aproximadamente 20 horas. Finalmente, aclaran que lo pedido, en esta oportunidad, constituye un requerimiento parcializado de sus presentaciones de fecha 3 y 15 de febrero de 2016, y que por la vía de dividir éstos, el resultado final será el mismo, en virtud del cual se fundamentó en cada caso la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. 3) AMPAROS: Con fecha 21 de marzo y 12 de mayo de 2016, don Belisario Romero Muñoz deduce amparos C918-16 y C1554-16, a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Precisando respecto del primero, que lo solicitado son los formularios D1. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 3.345 y N° 5.172 , de fecha 6 de abril y 24 de mayo de 2016, respectivamente, quien presenta sus descargos y observaciones por medio de oficio ordinario N° 8.866 y N° 14.249, de fecha 21 de abril y 10 de junio de 2016, respectivamente, señalando, en síntesis, lo siguiente: a) Respecto de amparo C918-16: Precisan que antes de entregar información, deben revisar y contrastarla, principalmente, porque las Administradoras de Fondos de Pensiones hacen retransmisiones de dichos informes por distintas razones, la mayoría por errores detectados por la fiscalización diaria que realiza ese organismo. Aclaran que los valores cuota y el cálculo del patrimonio publicados en el sitio web son cargados de forma automática luego de que los Informes Diarios son validados externa e internamente. Posteriormente, quedan almacenados en el sitio web, por lo tanto, que los valores cuota se encuentren publicados en su sitio, no implica que dichos informes estén disponibles en sus servidores. A mayor abundamiento, para obtenerlos para el período que va del año 1995 a 2002, se requeriría un trabajo de procesamiento elevado dado que el formato de transmisión de ese período es distinto al actual y se encuentra respaldada fuera de esa Superintendencia. Reiteran que el requerimiento no puede ser atendido en los términos solicitados, por cuanto ello implicaría un costo excesivo, dado el tiempo que debería destinarse para elaborarlo, lo cual implicaría que un funcionario tendría que revisar y contrastar un gran volumen de datos y archivos, distrayéndolo por el período de tiempo señalado en su respuesta, circunstancias que configuran los elementos que describe el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. b) Respecto del amparo C1554-16: Informa que, con esta fecha - 10 de junio de 2016- le han enviado al reclamante la información en los términos por él solicitados, y que para atender dicho requerimiento debieron destinar de forma exclusiva a dos funcionarios, quienes la llevaron a cabo en 2 días. 5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Con fecha 3 de mayo de 2016, mediante correo electrónico el reclamante hace presente que mediante oficio N° 9478, la Superintendencia de Pensiones mezcla una serie de solicitudes por él presentada, señalando que la distracción indebida invocada, concurre a propósito de que se deben generar archivos Excel y que estos además deben ser revisados o comparados con los respaldos en PDF, pero resulta que se envían dichos respaldos que no requieren ser revisados, cuestionando los tiempos que tardarían en recabar la información señalados. 6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: En atención a lo señalado por la Superintendencia de Pensiones, en sus descargos al amparo rol C1554-16, este Consejo solicita al reclamante, mediante oficio N° 6.312, de fecha 28 de junio de 2016, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la información entregada por el órgano reclamado. Quien, por medio de correo electrónico, de fecha 2 de julio de 2016, señala que no ha recibido nada. Y CONSIDERANDO: 1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C918-16 y C1554-16, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto. 2) Que, los amparos se fundan en la respuesta negativa a las solicitudes de información, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. 3) Que en su amparo rol C918-16, el reclamante cuestiona la denegación, puesto que el fundamento de aquel dice relación con la entrega de los formularios D1. Al respecto, cabe hacer presente que el informe diario a que hace alusión la solicitud de información está compuesto por un conjunto de datos codificados que deben ser proporcionados a la Superintendencia de Pensiones por las Administradoras de Fondos Previsionales, mediante la remisión de un total de 20 formularios electrónicos que contienen diversos antecedentes. Lo anterior, se enmarca en el ejercicio de las funciones de fiscalización que le corresponde al órgano reclamado respecto de las Administradoras, en particular, en lo relativo a la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composición de la cartera de inversiones (artículo 94 N° 5 del decreto ley N° 3.500, que establece Nuevo Sistema de Pensiones); y que se establece en el Libro IV, Título VIII "Informes Diarios que deben presentar las Administradoras de Fondos de Pensiones" del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. 4) Que, con ocasión de su amparo, el reclamante señala que lo requerido es el formulario electrónico D-1 que remiten las Administradoras de Fondos de Pensiones, lo que difiere del tenor literal de su solicitud de acceso, esto es, el balance de la información contenida en los informes diarios. En razón de lo anterior, y en concordancia con la decisión del amparo rol C650-16, se rechazará este amparo, por improcedente al modificar lo requerido inicialmente. 5) Que, con ocasión de sus descargos al amparo rol C1554-16, la Superintendencia de Pensiones informa haber enviado al reclamante la información en los términos solicitados. Sin embargo, consultado éste manifiesta no haberla recibido, por lo tanto, al no constar, en esta instancia, efectivamente la entrega de lo pedido, se acogerá el presente amparo requiriendo aquella. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente los amparos acumulados e interpuestos por don Belisario Romero Muñoz en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos señalados precedentemente, rechazándolo por improcedente, respecto del amparo rol C918-16, al modificar la solicitud de información originalmente presentada. II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones: a) Entregar al reclamante información solicitada en el amparo rol C1554-16, esto es, informe electrónico D-1, balance diario, flujo y estado de variación patrimonial de los fondos de pensiones de AFP Habitat, formato xml, correspondientes al último día hábil de cada mes durante los años 2012 a 2015. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Belisario Romero Muñoz y al Sr. Superintendente de Pensiones. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.