Decisión ROL C923-16
Reclamante: CONSTANZA HUBE PORTUS  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en la denegación de la información en el contexto del proceso de consulta pública vigente que propone modificar las "Normas Técnicas sobre Directrices Nutricionales que indica, para la declaración de propiedades saludables de los alimentos", establecidas actualmente en la resolución exenta N° 764/09, publicada en el Diario Oficial el 05 de octubre de 2009, modificada por resolución exenta N° 24/11, publicada en el Diario Oficial de fecha 03 de febrero de 2011. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se configuró la causal de secreto alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/19/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C923-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Constanza Hube Portus</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 721 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C923-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de febrero de 2016, do&ntilde;a Constanza Hube Portus formul&oacute; ante el Ministerio de Salud una solicitud de informaci&oacute;n, en el contexto del proceso de consulta p&uacute;blica vigente que propone modificar las &quot;Normas T&eacute;cnicas sobre Directrices Nutricionales que indica, para la declaraci&oacute;n de propiedades saludables de los alimentos&quot;, establecidas actualmente en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 764/09, publicada en el Diario Oficial el 05 de octubre de 2009, modificada por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 24/11, publicada en el Diario Oficial de fecha 03 de febrero de 2011, requiriendo en particular:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al punto 1.3 de la resoluci&oacute;n propuesta: &quot;1.3 Los mensajes saludables no se deben asociar o utilizar en alimentos destinados a ni&ntilde;os menores de 4 a&ntilde;os de edad, ni en alimentos con presentaci&oacute;n farmac&eacute;utica, ni en suplementos alimentarios&quot;:</p> <p> i. Fundamentos y argumentos de la propuesta 1.3.; y,</p> <p> ii. Memor&aacute;ndums, informes, comunicaciones y cualquier otro documento con el cual cuente el Ministerio de Salud o la Subsecretar&iacute;a de Salud (elaborado por los &oacute;rganos p&uacute;blicos o bien por alguna persona natural o jur&iacute;dica privada) que sirva de fundamento para la propuesta 1.3, en especial de la siguiente frase &quot;ni en alimentos con presentaci&oacute;n farmac&eacute;utica, ni en suplementos alimentarios&quot;.</p> <p> b) En el considerando N&deg; 5 de la resoluci&oacute;n propuesta se indica: &quot;5. Que, de acuerdo a lo antes expuesto y en consenso con los grupos de expertos consultados se han definido marcos para los mensajes, como directrices nutricionales para que aquellos alimentos que posean propiedades particulares, puedan comunicar esta condici&oacute;n a trav&eacute;s de los siguientes mensajes saludables autorizados seg&uacute;n los marcos definidos.&quot; Por lo anterior se requiere:</p> <p> i. Lista con los nombres de los &quot;grupos de expertos consultados&quot;;</p> <p> ii. Documentos emitidos por estos &quot;grupos de expertos&quot;, que tenga el Ministerio de Salud, y que sirvi&oacute; de fundamento para la Propuesta de Modificaci&oacute;n; y,</p> <p> iii. N&uacute;mero de reuniones, fechas de estas reuniones y objetivo de dichas reuniones que se tuvieron con los grupos de expertos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de febrero de 2016, el Ministerio de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta dirigida a la solicitante, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el tema consultado se encuentra actualmente en consulta p&uacute;blica, en consecuencia, todas las opiniones, preguntas y solicitudes deben realizarse a trav&eacute;s de esa v&iacute;a, con su debida fundamentaci&oacute;n, en los formularios correspondientes, se&ntilde;alando el link de la referida consulta p&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de marzo de 2016, do&ntilde;a Constanza Hube Portus dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Salud, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Agrega, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica, de conformidad a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, existiendo adem&aacute;s un inter&eacute;s p&uacute;blico en su divulgaci&oacute;n, y por otra parte, el &oacute;rgano requerido no ha invocado causal de reserva alguna.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante oficio N&deg; 3.346, de fecha 06 de abril de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. A/102 N&deg; 1.316, de fecha 02 de mayo de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Respecto de los antecedentes solicitados en la letra a) de la solicitud, realizadas las revisiones pertinentes, se determin&oacute; que dicha informaci&oacute;n constituye antecedentes o deliberaciones previas a la modificaci&oacute;n de la &quot;Norma T&eacute;cnica sobre Directrices Nutricionales que indica, para la declaraci&oacute;n de propiedades saludables de los alimentos&quot;, por lo que actualmente los antecedentes se encuentran en proceso de recopilaci&oacute;n y an&aacute;lisis para posteriormente ser confeccionada, validada y oficializada la modificaci&oacute;n por la autoridad pertinente. Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n, publicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano, al inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del Ministerio de Salud en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal b), respecto tanto de los puntos i, ii y iii, le inform&oacute; que el considerando N&deg; 5 del texto en cuesti&oacute;n, no ha sufrido modificaci&oacute;n de la actual resoluci&oacute;n vigente, y se refiere a los expertos consultados antes de la primera publicaci&oacute;n de esta resoluci&oacute;n, en el a&ntilde;o 2009. En consecuencia, no tienen que ver con las presentes modificaciones dispuestas en consulta p&uacute;blica, sobre el texto vigente de dicha resoluci&oacute;n.</p> <p> No obstante lo anterior, la comisi&oacute;n de expertos consultados en su momento, estuvo constituida por Mariane Lutz, Silvia Cruchet, Klaus Lehmann y Luisa Kipreos, quienes representaban al sector acad&eacute;mico y al Estado, en el aspecto regulatorio y de fiscalizaci&oacute;n de dichas medidas.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 09 de mayo de 2016, remiti&oacute; al solicitante los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano requerido en sus descargos, quien se&ntilde;al&oacute; a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 12 de mayo de 2016, que la informaci&oacute;n proporcionada es completamente insuficiente, toda vez que la informaci&oacute;n reclamada no afectar&iacute;a el debido funcionamiento de la autoridad sanitaria, ya que toda lo pedido tiene el car&aacute;cter p&uacute;blico, tomando especialmente en cuenta el contexto en el cual se requiere, esto es, una consulta p&uacute;blica respecto de una propuesta normativa.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra b) de la solicitud, agreg&oacute; que si no ha sufrido modificaci&oacute;n la actual resoluci&oacute;n vigente en el punto consultado, con mayor raz&oacute;n las conclusiones de los expertos que participaron en la resoluci&oacute;n del a&ntilde;o 2009 constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica. Finalmente, respecto del citado literal b), restringi&oacute; su amparo a los puntos ii) y iii).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 17 de febrero de 2016, do&ntilde;a Constanza Hube Portus formul&oacute; ante el Ministerio de Salud una solicitud de informaci&oacute;n, en el contexto del proceso de consulta p&uacute;blica vigente que propone modificar las &quot;Normas T&eacute;cnicas sobre Directrices Nutricionales que indica, para la declaraci&oacute;n de propiedades saludables de los alimentos&quot;, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo dentro de plazo legal respuesta denegatoria, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que, en atenci&oacute;n a que lo solicitado se encuentra en proceso de consulta p&uacute;blica, a trav&eacute;s de esa v&iacute;a deb&iacute;an realizarse todas las opiniones, preguntas y solicitudes. Sin embargo, en sus descargos precis&oacute; que respecto de los antecedentes solicitados se configuraba la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha informaci&oacute;n constituye antecedentes o deliberaciones previas a la modificaci&oacute;n de la Norma T&eacute;cnica sobre Directrices Nutricionales que indica, sin perjuicio de hacer presente que en relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal b) de la solicitud, el considerando N&deg; 5 de la resoluci&oacute;n propuesta, no habr&iacute;a sufrido modificaci&oacute;n respecto de la resoluci&oacute;n vigente, texto que se refiere a los expertos consultados antes de la primera publicaci&oacute;n de esta resoluci&oacute;n, en el a&ntilde;o 2009, proporcionando el listado de expertos que habr&iacute;an participado en su elaboraci&oacute;n. Se hace presente que, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, la solicitante limit&oacute; su amparo a lo pedido en la letra a) en su integridad, y a los puntos ii) y iii) del literal b) del requerimiento.</p> <p> 3) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, como se indic&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 5) Que, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, respecto a la concurrencia del requisito se&ntilde;alado con la letra (a) del considerando anterior, cabe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a los fundamentos y argumentos del punto 1.3 de la propuesta de resoluci&oacute;n que aprueba las &quot;Normas T&eacute;cnicas sobre Directrices Nutricionales que indica, para la declaraci&oacute;n de propiedades saludables de los alimentos&quot;, y de los documentos emitidos por el grupo de expertos que tenga el Ministerio de Salud, y que sirvi&oacute; de fundamento para la propuesta de modificaci&oacute;n; como asimismo el n&uacute;mero de reuniones, fechas de estas reuniones y objetivo de dichas reuniones que se tuvieron con los grupos de expertos, antecedentes todos que servir&aacute;n para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, por parte del Ministerio de Salud y que versar&iacute;an sobre las alternativas que el Gobierno de Chile, por medio de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, estar&iacute;a evaluando a fin de generar una modificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n en cuesti&oacute;n, para lo cual realiz&oacute; una consulta p&uacute;blica a fin de recibir la opini&oacute;n y observaciones por parte de cualquier interesado.</p> <p> 7) Que, en cuanto al segundo requisito exigido, en orden a que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n reclamada afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar a la elaboraci&oacute;n de la modificaci&oacute;n reglamentaria, de los antecedentes examinados a juicio de este Consejo el &oacute;rgano requerido no ha logrado acreditar que se produzca la afectaci&oacute;n descrita en la causal de reserva invocada. En tal sentido, cabe tener presente el criterio sostenido a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C549-12, C2610-14, entre otras, en cuanto que la transparencia de los procesos de decisi&oacute;n, refuerza m&aacute;s bien el car&aacute;cter democr&aacute;tico de las instituciones, as&iacute; como la confianza ciudadana en la Administraci&oacute;n, pues permite conocer qu&eacute; razones llevan a que la autoridad se decante por una propuesta concreta, cuesti&oacute;n particularmente relevante trat&aacute;ndose de la tramitaci&oacute;n de anteproyectos, proyectos de ley o modificaciones a la normativa sanitaria, atendida la importancia que tienen dichas normas para la convivencia ciudadana, la calidad de vida y la seguridad en el consumo. Por el contrario, la opacidad de las consultas p&uacute;blicas hace que sus consecuencias pr&aacute;cticas sean inciertas arriesgando ser percibidas como ejercicios puramente declarativos. Las medidas tendientes a garantizar que el proceso de elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas sea abierto, transparente y susceptible de ser sometido al control y a la supervisi&oacute;n externos son decisivas para incrementar la responsabilidad p&uacute;blica general. Por todo lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la alegaci&oacute;n de la reclamada.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, trat&aacute;ndose particularmente de lo requerido en la letra b) de la solicitud de informaci&oacute;n, en su descargos el MINSAL se&ntilde;al&oacute; que el considerando N&deg; 5 del texto propuesto, no ha sufrido modificaci&oacute;n de la actual resoluci&oacute;n vigente desde el a&ntilde;o 2009, raz&oacute;n por la cual resulta forzoso concluir que lo pedido en esta parte no constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, como exige el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por el contrario, corresponde aplicar la &uacute;ltima parte de dicha norma legal, en orden a que los fundamentos de las resoluciones son p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> 9) Que, finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente que la circunstancia que la materia sobre la cual versa una solicitud de informaci&oacute;n se encuentre actualmente sujeta a consulta p&uacute;blica, no impide en absoluto la aplicaci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica previsto en la Ley de Transparencia, por lo cual corresponde desestimar categ&oacute;ricamente la argumentaci&oacute;n sostenida por el &oacute;rgano requerido en su respuesta al solicitante, constituyendo dicha actuaci&oacute;n en una infracci&oacute;n a los principios de apertura, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en el art&iacute;culo 11 letras c), d) y f) de la Ley de Transparencia respectivamente, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando al Ministerio de Salud entregar a do&ntilde;a Constanza Hube Portus la informaci&oacute;n correspondiente a lo pedido en la letra a), como en los puntos ii) y iii) del literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, los fundamentos y argumentos del punto 1.3 de la propuesta de resoluci&oacute;n que aprueba las &quot;Normas T&eacute;cnicas sobre Directrices Nutricionales que indica, para la declaraci&oacute;n de propiedades saludables de los alimentos&quot;, y de los documentos emitidos por el grupo de expertos que tenga el Ministerio de Salud, y que sirvi&oacute; de fundamento para la propuesta de modificaci&oacute;n; como asimismo el n&uacute;mero de reuniones, fechas de estas reuniones y objetivo de dichas reuniones que se tuvieron con los grupos de expertos, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Constanza Hube Portus, en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la informaci&oacute;n pedida en la letra a), como en los puntos ii) y iii) del literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, los fundamentos y argumentos del punto 1.3 de la propuesta de resoluci&oacute;n que aprueba las &quot;Normas T&eacute;cnicas sobre Directrices Nutricionales que indica, para la declaraci&oacute;n de propiedades saludables de los alimentos&quot;, y de los documentos emitidos por el grupo de expertos que tenga el Ministerio de Salud, y que sirvi&oacute; de fundamento para la propuesta de modificaci&oacute;n; como asimismo el n&uacute;mero de reuniones, fechas de estas reuniones y objetivo de dichas reuniones que se tuvieron con los grupos de expertos, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n a los principios de apertura, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en el art&iacute;culo 11 letras c), d) y f) de la Ley de Transparencia, respectivamente, al haber denegado la informaci&oacute;n solicitada, fundado en que lo pedido al estar sujeto a consulta p&uacute;blica s&oacute;lo pod&iacute;a ser requerida por los canales establecidos en dicha consulta. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Constanza Hube Portus y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero, don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>