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DECISIÓN AMPARO ROL C928-16</p>
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Entidad pública: Fiscalía Nacional Económica</p>
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Requirente: Raúl Montt Fleichsmann</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 713 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C928-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2016, don Raúl Montt Fleichsmann solicitó a la Fiscalía Nacional Económica copia de denuncia dirigida en contra de su representada -Maquinarias Cruz del Sur- y de todos los antecedentes que formen parte de este procedimiento y que no sean reservados o confidenciales.</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de febrero de 2016, la Fiscalía Nacional Económica respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 404, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto del expediente relativo a "Denuncia de particular en contra de ETAC S.A. y MCS. S.A.", ha resuelto otorgar acceso parcial a la solicitud, mediante la entrega de los siguientes documentos:</p>
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i. Versión pública de Oficio Ord. N° 0056 mediante el cual se cita a audiencia, de fecha 14 de enero de 2016.</p>
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ii. Versión pública de Oficio Ord. N° 0057 mediante el cual se cita a audiencia de fecha 14 de enero de 2016.</p>
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iii. Versión pública de Acta constancia de declaración, de fecha 21 de enero de 2016.</p>
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iv. Versión pública de Acta constancia de declaración, de fecha 22 de enero de 2016.</p>
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v. Versión pública de Oficio Ord. N° 0095 mediante el cual se cita a audiencia, de fecha 22 de enero de 2016.</p>
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vi. Copia de Oficio Ord. N°0096, mediante el cual se cita a audiencia a Representante Legal de Maquinarias Cruz del Sur S.A., de fecha 22 de enero de 2016.</p>
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vii. Versión Pública de Oficio Ord. N° 0097, mediante el cual se cita a audiencia, de fecha 22 de enero de 2016.</p>
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viii. Versión Pública de Oficio Ord. N° 0098, mediante comunica el cual se cita a audiencia, de fecha 22 de enero de 2016.</p>
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ix. Versión pública de Acta constancia de declaración, de fecha 29 de enero de 2016.</p>
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x. Versión pública de Acta constancia de retiro de copia de audio, de fecha 1 de febrero de 2016.</p>
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xi. Copia de Acta constancia de declaración de don Raúl Bruno Montt Fleischmann, Gerente General de Maquinarias Cruz del Sur S.A., adjunta documento Registro cotizaciones perdidas de fecha 1 de febrero de 2016.</p>
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xii. Versión pública de Acta constancia de declaración, de fecha 1 de febrero de 2016.</p>
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xiii. Versión pública de Acta constancia de declaración, de fecha 2 de febrero de 2016.</p>
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b) Respecto del resto de las piezas del expediente Rol 2373-16 FNE que resultan comprendidas en la solicitud que corresponden a antecedentes aportados por el denunciante, información proporcionada por diversos terceros y a registros de audio de declaraciones prestadas en el contexto del análisis del caso, se ha resuelto denegar el acceso.</p>
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c) La reserva de las piezas se funda en la causal del artículo 20 de la Ley de Transparencia, puesto que terceros aportantes de información al caso respectivo se opusieron a la divulgación de la misma, razón por la cual este Servicio se encuentra impedido de proporcionarla. Asimismo, cita el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 21 de marzo de 2016, don Raúl Montt Fleichsmann dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la FNE debió proporcionar a su representada copia de una versión pública de la denuncia que le permitiera conocer el objeto de la misma. Indica que la oposición de los terceros resulta insuficiente para reservar los antecedentes que no le fueron proporcionados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Fiscal Nacional Económico mediante Oficio N° 3.347 de 6 de abril de 2016, autoridad que presentó sus descargos y observaciones mediante escrito ingresado con fecha 21 de abril de 2016, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Conforme con el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia confirió traslado a los terceros interesados quienes se opusieron a la entrega de la misma.</p>
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b) Al momento de la respuesta entregada con fecha 25 de febrero de 2016, el caso analizado en el expediente Rol FNE 2373-16 se encontraba en desarrollo. El archivo del expediente citado se dispuso por resolución de fecha 9 de marzo de 2016, comunicada al reclamante mediante oficio Ord. N° 496, de fecha 14 de marzo, el cual le fue enviado por correo postal el mismo día junto a una copia de respectiva resolución de archivo.</p>
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c) Actualmente, tanto la resolución de archivo del caso y su respectiva minuta de archivo, en versión pública, se encuentran publicadas en el sitio web institucional para su consulta por parte de cualquier tercero o interesado. Lo anterior, de acuerdo con la política institucional de divulgar las decisiones adoptadas por esta repartición y sus fundamentos, para su oportuno conocimiento por parte de la ciudadanía. En ninguno de los documentos precitados se señala la identidad del denunciante.</p>
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d) Reitera las normas señaladas con ocasión de su respuesta y en virtud de las cuales la información no proporcionada al solicitante es de carácter reservado, haciendo presente que actuó dentro del marco legal al negar el acceso respecto de la denuncia e identidad del denunciante, por un lado, y de toda aquella información proporcionada por terceros.</p>
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e) Cita decisiones de este Consejo relativas a esa entidad en relación con las causales de reserva invocadas y su aplicación en el presente amparo.</p>
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5) TRASLADO A LOS TERCEROS: Mediante los Ordinarios Nos 4.359, 4.360, y 4.361, todos de 2 de mayo de 2016, se dio traslado a los terceros involucrados, a fin de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia evacuen sus descargos y observaciones. A la fecha de la presente decisión, uno de los terceros se opuso a la entrega de la información señalando que formuló voluntariamente una denuncia anónima ante la autoridad y que de divulgarse dicha información se lesionarían los derechos comerciales y económicos de quienes efectúan denuncias reservadas ante la FNE.</p>
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6) SOLICITUD DE AUDIENCIA: Mediante correo electrónico de 26 de abril de 2016, el reclamante solicitó a este Consejo se cite a una audiencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se circunscribe a aquella información no proporcionada por el órgano reclamado con ocasión de su respuesta relativa a ciertas piezas del expediente Rol 2373-16 tramitado por la Fiscalía Nacional Económica que corresponden a antecedentes aportados por el denunciante, información proporcionada por diversos terceros y a registros de audio de declaraciones prestadas en el contexto del análisis del caso. En síntesis, la reclamada denegó la entrega de dicha información en virtud de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, así como el numeral 2 de la norma citada.</p>
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2) Que, atendida la materia a que se refiere el presente amparo -antecedentes aportados por el denunciante así como información proporcionada por diversos terceros y registros de audio de declaraciones- resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo a partir de la decisión Rol C1361-11, en cuanto a la voluntariedad de la información que puedan proporcionar los terceros a la FNE en el marco de un proceso indagatorio, precisando que : "(...) por mucho que la FNE solicite información en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 39 del D.L. N° 211, que incluye potentes medidas compulsivas (especialmente las introducidas por la Ley N° 20.361), la remisión de los antecedentes que solicite se realiza sin que exista una obligación predefinida y suficientemente específica en su contenido y en los sujetos afectados, lo que envuelve un grado de "voluntariedad" y hace que la probabilidad de afectación del cumplimiento de las funciones legales de la FNE, de revelarse la información entregada, sea más alta. Favorecer la entrega de la mayor cantidad de antecedentes posibles por parte de los sujetos requeridos hace que, en este caso, se justifique la reserva de la información".</p>
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3) Que no existe en la especie elementos que permitan modificar el juicio efectuado por este Consejo en la citada decisión, en cuanto a dar por configurada la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, respecto de la información objeto del presente amparo. En consecuencia procede concluir que si se divulgara la información que las empresas o particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realización de sus funciones, se podría ver mellado el fin que ésta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalización de los mercados. Se aprecia en forma clara que la entrega de la información requerida es mucho más perjudicial para el bien común que su reserva, pues las empresas o particulares denunciantes o investigados se inhibirán eventualmente de entregar en forma voluntaria la información</p>
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4) Que, en lo tocante a la causal del artículo 21 N° 2, si bien las alegaciones de los terceros pudieren revestir plausibilidad, lo cierto es que no se ha examinado la información objeto de controversia. Con todo, dado que se acogerá la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, resulta innecesario indagar sobre la procedencia de esta segunda causal.</p>
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5) Que, por último, atendida la suficiencia de los antecedentes tenidos a la vista para la resolución del presente amparo se desestima la solicitud de audiencia formulada por el reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Raúl Montt Fleichsmann en contra de la Fiscalía Nacional Económica, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Raúl Montt Fleichsmann, al Sr. Fiscal Nacional Económico y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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