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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C835-10</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Regional de Aguas de la Región del Bío Bío</p>
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Requirente: Gustavo Navarrete Saavedra</p>
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Ingreso Consejo: 22.11.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 224 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C835-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880, lo previsto en el DFL N° 1.122, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Gustavo Navarrete Saavedra, el 28 de octubre de 2010, solicitó al Director Regional de Aguas de la Región del Bío Bío que le permitiera revisar personalmente los expedientes administrativos UA-0802-7 y UA-0802-8, que se encuentran en tramitación ante dicha Dirección Regional, y que corresponden a solicitudes de derecho de aprovechamiento no consuntivos de aguas superficiales y corrientes del río Queco, de las que actualmente es titular Colbún S.A.</p>
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2) TRASLADO A TERCERO Y OPOSICIÓN: La Oficina DGA de la Provincia del Bío Bío, a través del Oficio Ordinario DGA BIO BIO N° 653, de 29 de octubre de 2010, comunicó a Colbún S.A., empresa que, el 2 de noviembre de 2010, se opuso a la solicitud del requirente señalando que “el sr. Navarrete no es ni ha sido parte en los referidos expedientes, los que se encuentran en tramitación desde el año 1980”.</p>
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3) RESPUESTA: La Oficina DGA de la Provincia del Bío Bío dio respuesta a la solicitud del requirente a través del Ordinario DGA N° 688, de 5 de noviembre de 2010, remitiendo copia del Oficio Ordinario DGA BIO BIO N° 653, de 29 de octubre de 2010 y de la oposición de Colbún S.A., de 2 de noviembre de ese mismo año.</p>
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4) AMPARO: Don Gustavo Navarrete Saavedra, el 22 de noviembre de 2010, solicitó a este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información, fundado en que la Dirección Regional de Aguas del Bío Bío le dio respuesta negativa a su solicitud de información por oposición de un tercero, invocando, además, los siguientes fundamentos:</p>
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a) Los expedientes administrativos solicitados, así como la información contenida en ellos, son de libre acceso al público, no pudiendo invocarse la Ley de Transparencia para entorpecer el acceso a la información contenida en ellos, más aun cuando existen disposiciones legales que ratifican lo señalado, y, por el contrario, no exista ninguna ley de quórum calificado que impida acceder a ellos.</p>
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b) La Dirección Regional de Aguas sostiene que en los expedientes administrativos en que se tramitan las diversas solicitudes que se presentan ante la Dirección General de Aguas (en adelante también “DGA”), podrían existir datos que estén protegidos en virtud de la Ley de Propiedad Intelectual, lo que no es efectivo, más aun cuando dichos “posibles” datos no dicen relación con los requisitos exigidos para la constitución o no de un derecho de aprovechamiento de aguas.</p>
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c) Ninguna parte de los expedientes administrativos tramitados en las dependencias de la DGA, cualquiera sea la oficina en que ello acontezca, ha sido declarada secreta. Aun más, en un expediente administrativo sobre solicitud de derechos de aprovechamiento no existe documentación que pueda afectar derechos de terceros (que debieran ser los titulares de la solicitud), por lo que el estudio o revisión de dichos expedientes no podría afectar estos derechos.</p>
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d) La decisión del órgano requerido “afecta el legítimo derecho de terceros a oponerse fundadamente a las solicitudes contenidas en dichos expedientes, de entablar otro tipo de acciones legales, como la de la sociedad toda a informarse respecto de los futuros proyectos a realizarse en la región”.</p>
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e) De los fundamentos invocados por Colbún S.A., para sustentar su oposición a la solicitud del requirente, no se vislumbra ninguna causal legal de oposición.</p>
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f) El órgano requerido, por otro lado, no ha denegado el acceso a la información solicitada, motivo por el cual no se puede inferir la causal invocada, toda vez que se limitó a enviar copia de la oposición del titular de la información, sin perjuicio de lo cual, en los hechos, se me señaló expresamente que no podría tener acceso a los expedientes solicitados.</p>
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g) Por último, el requirente invoca los artículos 8, inciso segundo, de la Constitución Política, 5°, 6°, 10 y 16 de la Ley de Transparencia, así como el artículo 71 S de la Ley N° 17.336, conforme al cual “Se podrá, sin requerir autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, reproducir o comunicar al público una obra para la realización de actuaciones judiciales, administrativas y legislativas”, lo que lleva al requirente a sostener que “si el objeto que se busca con el acceso a dicho expediente es interponer alguna acción ya sea judicial…. o administrativa…, no se requiere autorización previa del supuesto titular de la obra, ni pago remuneracional algún. Por lo demás, en el momento en que el titular de la obra la adjunta en un expediente administrativo, lo que, salvo causa expresa en contrario, son públicos, está permitiendo tácitamente a lo menos la consulta a esta información, sin necesidad de comunicación alguna”.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Director Regional de Aguas de la Región del Bío Bío, mediante el Oficio N° 2514, de 29 de noviembre de 2010, quien evacuó sus descargos a través del Ordinario DGA Región del Bío Bío N° 1311, de 13 de diciembre de 2010, señalando, en lo que interesa, lo siguiente:</p>
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a) Recibido el requerimiento de información, en virtud de la normativa legal vigente y de las instrucciones internas de la DGA, éste fue comunicado a Colbún S.A., con el objeto de que pudiese ejercer la facultad de oposición contemplada en la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha empresa manifestó, a través de presentación ingresada el 2 de noviembre de 2010, su oposición para autorizar al requirente a realizar la revisión solicitada, ya que él no es ni ha sido parte en los referidos expedientes, lo que impidió acceder a la solicitud del requirente.</p>
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b) Los derechos de opositores/as a las diversas solicitudes presentadas por terceros/as que requieren de aprobación de la DGA se encuentran debidamente resguardadas en el artículo 142 del Código de Aguas, según el cual los terceros que se sientan afectados en sus derechos, podrán oponerse a la presentación dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la última publicación o de la notificación, en su caso, agregando que “la DGA deberá resolver dicha oposición a través de un acto administrativo en cuyo caso los antecedentes que sirven de sustento a dicha resolución quedan disponibles a los/as opositores/as, pudiendo dicha resolución ser motivo de Recurso de reconsideración o Reclamación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas”.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó conferir traslado del presente amparo a Colbún S.A., atendida su calidad de tercero involucrado, a través del Oficio N° 2515, de 29 de noviembre de 2010. El tercero evacuó sus descargos por medio de una presentación ingresada en la Oficina de Partes del Consejo el 23 de diciembre pasado, informando, al respecto, lo siguiente:</p>
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a) Las solicitudes que se tramitan en los expedientes administrativos UA-0802-8 y UA-0802-7 fueron ingresadas durante el año 1980, por la Sociedad Hidroeléctrica Melocotón Limitada y don Hernán Lacalle, respectivamente, y, actualmente, Colbún S.A. es la titular de los derechos emanadas de ellas.</p>
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b) La empresa se opuso a la solicitud del requirente, ya que éste no es ni ha sido parte en los mencionados procesos, agregando que “la elaboración y preparación de antecedentes, estudios y demás información de carácter técnica significó en su oportunidad no sólo un importante costo económico, por concepto de honorarios y gastos en general, sino que además una gran cantidad de horas de trabajo destinadas a reuniones con la autoridad administrativa y con asesores técnicos y legales, y por ello no corresponde que terceros que no han sido partes en la tramitación de los mismos tengan acceso a ella, ya que si así fuera se estaría atentando contra lo más elementales principios constitucionales y jurídicos respecto de la propiedad privada en general, propiedad intelectual de ciertas creaciones y/o sobre el acceso a información de carácter confidencial”.</p>
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c) Por último, afirma que el Código de Aguas establece plazos fatales para que cualquier persona que se sienta afectada por una solicitud que se presente ante dicho organismo pueda oponerse a ella y que el Sr. Navarrete Saavedra no presentó oposición alguna a las solicitudes que se tramitan en los expedientes administrativos en cuestión, razón por la cual precluyó su derecho a ser considerado parte interesada en el mismo y por ello a realizar cualquier gestión útil durante su tramitación.</p>
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7) TENGASE PRESENTE DEL REQUIRENTE: Don Gustavo Navarrete Saavedra, el 28 de diciembre de 2010, remitió a este Consejo, a través de correo electrónico, una presentación en la cual hace presente a este Consejo lo siguiente:</p>
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a) El hecho de tratarse de expedientes administrativos que se encuentran en etapa terminal, no los transforma en secretos, o de conocimiento reservado, ya que todos los documentos que puedan servir para la conclusión de un acto administrativo son de carácter público, salvo que exista una ley que los declare secretos.</p>
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b) Que no sólo se ha negado el acceso a las piezas supuestamente protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, sino que a todo el expediente, política seguida por la administración sólo respecto de los expedientes en tramitación, ya que aquellos que se encuentran concluidos son de libre acceso al público, agregando que “los demás interesados tienen la legítima facultad de poder revisar estos expedientes en tramitación, a fin de detectar posibles irregularidades que puedan llevar al rechazo de la primitiva solicitud, y hacerlas patente a la administración”.</p>
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c) Asimismo, señala que tanto Colbún S.A. como la administración parecen entender que por el hecho de que él no es parte en los expedientes en cuestión se encuentra impedido de acceder a ellos, y, al parecer, olvidan el tenor del artículo 21 de la Ley N° 19.880, en relación al artículo 10 del mismo cuerpo legal.</p>
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d) Por último, señala que, al parecer, ambas entidades estiman que existiría una presunción de mala fe respecto a la utilización de la información contenida en los expedientes administrativos, lo que atenta en contra de nuestro ordenamiento jurídico, afirmando que “Cierto resulta que en estos existen antecedentes y estudios que significaron un gasto de recursos por parte del titular del expediente, sin embargo, ello no altera la clara excepción contenida en el artículo 71 S., de la Ley N° 17.336”.</p>
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8) GESTIÓN UTIL: Este Consejo, atendido lo informado en esta sede por el órgano requerido y el tercero involucrado, solicitó a la Dirección Regional de Aguas del Bío Bío, a través del Oficio N° 97, de 18 de enero de 2011, que remitiera copia de los expedientes UA-0802-7 y UA0802-8. Al respecto, el órgano requerido, dio cumplimiento a lo solicitado, remitiendo la información indicada a través del Ordinario DGA Región del Bío Bío N° 1047, de 3 de febrero de 2011.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es necesario precisar que a la fecha de presentación de la solicitud de información que da origen al presente amparo, los expedientes administrativos UA-0802-7 y UA-0802-8 se encontraban aún en tramitación, por lo que resulta plenamente aplicable a la especie el criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C36-10 y C964-10, entre otras, por cuyo intermedio se precisa el alcance que, a juicio de este Consejo, debe otorgarse a las normas de la Ley N° 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y de la Ley de Transparencia. En efecto, dichas decisiones dispusieron, en síntesis, que el estatuto aplicable en el caso que una persona que posea la calidad de tercero en un acto administrativo que se encuentra en tramitación y que requiera información al amparo de la Ley de Transparencia, es, precisamente, el establecido en este último cuerpo legal, debiendo el órgano requerido, por tanto, invocar y fundamentar alguna causal de secreto o reserva para denegar el acceso a la información requerida o entregar derechamente la información, según corresponda.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictación, los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, son, por regla general, públicos, y sólo excepcionalmente poseen el carácter de secretos o reservados, en la medida que concurra a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva establecidas por la Ley de Transparencia y otras previstas en leyes de quórum calificado.</p>
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3) Que, si bien es cierto, la Oficina Provincial de la DGA de la Provincia del Bío Bío no da respuesta pronunciándose expresamente a la solicitud del requirente, se desprende que dicho órgano, a través del Ordinario DGA N° 688, de 5 de noviembre de 2010, ha negado el acceso a lo solicitado, habida consideración de la oposición del tercero interesado que adjunta a dicha comunicación, así como lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, conforme al cual “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados…”. Debido a lo expuesto, el órgano requerido no ha invocado ninguna causal de secreto o reserva de aquellas contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia o en otras leyes de quórum calificado.</p>
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4) Que la Ley de Transparencia, en su artículo 20, establece el procedimiento aplicable en aquellos casos en que “la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros” (lo destacado es nuestro), conforme al cual, en lo que interesa en la especie, los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición por escrito y con expresión de causa, de lo que es posible concluir que el tercero, al deducir oposición a una solicitud de información, debe indicar el o los derechos de los cuales sea titular que puedan verse afectados con la entrega de la información solicitada y, asimismo, la forma en que se produciría dicha afectación.</p>
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5) Que, en la especie, Colbún S.A., en su calidad de tercero interesado en el presente amparo, se opuso a que el órgano requerido accediera a la solicitud del requirente señalando, como único fundamento, que el Sr. Navarrete Saavedra no es ni ha sido parte en la tramitación de los expedientes en cuestión, sin señalar, en definitiva, los derechos que la publicidad de dichos expedientes podría afectar ni la forma en que dicha afectación se podría producir. Que, en efecto, dicha empresa se limitó a señalar que la divulgación de tales antecedentes implicaría atentar contra los principios que señaló referidos “a la propiedad privada en general, propiedad intelectual de ciertas creaciones y/o sobre el acceso a información de carácter confidencial”, lo que no puede estimarse como expresión de causa suficiente para acceder a la oposición deducida. Lo anterior llevará a este Consejo a desestimar la oposición de Colbún S.A. formulada ante la Oficina Provincial de la DGA de la Provincia del Bío Bío y reiterada en esta sede.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido que la letra l) del artículo 33 de la Ley de Transparencia establece como una de las funciones y atribuciones de este Consejo “Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado” y a que Colbún S.A., al evacuar en esta sede el traslado conferido por el Consejo, reiteró su oposición a la entrega de la información invocando el argumento ya desestimado, se hace necesario a este Consejo analizar esa eventual afectación de los derechos de carácter comercial o económicos del tercero involucrado –que podría configurar la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia– revisando cada uno de los expedientes en cuestión.</p>
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7) Que los dos expedientes solicitados contienen la misma clase de documentos que, muchos de los cuales, incluso, se repiten en ambos procedimientos, ya que los dos dicen relación con solicitudes de merced de aguas en el río Queuco.</p>
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8) Que, al respecto, el expediente UA-0802-8 se encuentra actualmente en la etapa final de su tramitación, según se desprende del Ordinario N° 1203, de 19 de noviembre de 2010 de la DGA Región del Bío Bío, que propone a Colbún S.A. constituir un derecho de aprovechamiento de agua según la distribución de caudales de metros cúbicos que indica, lo que fue aceptado por dicha empresa a través presentación efectuada ante el órgano requerido el 26 de noviembre de 2010.</p>
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9) Que, a juicio de este Consejo, los únicos documentos que forman parte de dicho expediente cuya publicidad podría, eventualmente, afectar los derechos económicos o comerciales de Colbún S.A. son la “Memoria explicativa central Queuco que da cuenta de la energía que se proyecta generar y del presupuesto de destinado a la construcción de la central Queuco”, de 1980, la “Memoria explicativa para la solicitud de derechos de aprovechamientos de aguas (Según art. 140 N° 6 de la Ley N° 20.017)” y la “Descripción General Proyecto CH Queuco”, estos últimos de 2005.</p>
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10) Que, a fin de determinar si los documentos indicados en el considerando anterior contienen información cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de Colbún S.A., este Consejo ha establecido –en especial en las decisiones de los amparos Roles C501-09, de 26 de febrero de 2010, A204, de 16 de marzo de 2010, A252-09, de 13 de abril de 2010 y C422-10, C423-10, C489-10, C490-10 y C617-10, de 30 de noviembre de 2010– los siguientes criterios orientadores:</p>
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a) La información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.</p>
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b) El secreto o reserva de la información requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva.</p>
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c) La publicidad de la información pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p>
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d) La información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p>
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11) Que, al respecto, la “Memoria explicativa Central Queuco que da cuenta de la energía que se proyecta generar y del presupuesto de destinado a la construcción de la central Queuco”, que data del año 1980, se trata de un documento de tres páginas más un plano que se refiere a la ubicación proyectada de dicha central. Dicha Memoria da cuenta de la potencia proyectada de la Central, del caudal máximo, caída, procedencia del agua, lugar aproximado en el que se ubicará la captación de dichas aguas, forma en que se realizará la aducción, proyección de la energía mensual generada y un presupuesto de los costos de construcción, toda ella información que probablemente deberá reformularse y actualizarse, atendido el tiempo transcurrido desde su confección, y, además, posee carácter genérico.</p>
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12) Que, por otra parte, la “Memoria explicativa para la solicitud de derechos de aprovechamientos de aguas” consiste en un formulario que ha sido completado por el peticionario del derecho de aprovechamiento de aguas, a través del cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 140 N° 6 del Código de Aguas –conforme al cual la solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento debe contener en los casos que indica, entre otros antecedentes, una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará, agregando que “Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen"–.</p>
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13) Que, por otra parte, la “Descripción general del proyecto CH Queuco” señala que “Colbún S.A., a través de su filial Soc. Hidroeléctrica Melocotón Ltda., tiene interés en desarrollar un proyecto hidroeléctrico con derechos de agua del río Queuco” y que el objetivo de dicha minuta es “entregar una memoria explicativa preliminar de este proyecto, conforme a los últimos diseños desarrollados”, dando cuenta de la ubicación y acceso del proyecto y una descripción del mismo, así como del clima, vegetación, población e hidrología del sector y una reseña respecto a la generación, enlace al Sistema Interconectado Central, y, por último, el programa de estudio y construcción de la Central Queuco, en el cual se indica que “El proyecto de la Central Queuco está programado ejecutarse en paralelo con el proyecto de la central el Piulo, con el objeto de aprovechar la infraestructura de construcción de esta última central, al igual que su sistema de transmisión”, agregando que “Una vez obtenidos los derechos de agua, los estudios de preinversión y ambientales se estiman en 2 años, más unos 3 años de licitación y construcción de las obras, se estima en un plazo total de unos 5 años”.</p>
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14) Que atendido el contenido genérico de los dos documentos analizados en los considerandos 11°), 12°) y 13°), este Consejo estima que no concurre ninguno de los criterios indicados en el considerando 10°) para considerar que los documentos en análisis contengan información cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de Colbún S.A., por lo que deberá desecharse dicho supuesto.</p>
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15) Que, por su parte, los documentos que constituyen el expediente UA-0802-7 se encuentran en la misma situación que los del expediente UA-0802-8, sumado al hecho de que el primero concluyó con la dictación de la Resolución N° 265, de 13 de diciembre de 2010, de la Dirección General de Aguas de la Región del Bío Bío, conforme a la cual se constituye a favor de Colbún S.A. un derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales y corrientes del Río Queuco en la comuna de Alto Bío Bío, de acuerdo a la gestión de caudales que se indican, razón por la cual, según las normas del inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, así como de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicho expediente tiene el carácter de público. Lo anterior, se ve reforzado por el artículo 21 N° 1 letra b), conforme al cual los fundamentos de una resolución, medida o política son públicos una vez que ellas sean adoptadas, lo que ha acontecido en la especie.</p>
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16) Que lo expuesto en los considerandos precedentes llevará a este Consejo a acoger el presente amparo, ordenando al órgano requerido que permita al requirente acceder a los expedientes singularizados en su solicitud de 28 de octubre de 2010, o, si resultare más expedito, que le entregue al requirente copia de ambos expedientes.</p>
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17) Que, sin perjuicio de lo señalado, se representa a la Dirección Regional de Aguas de la Región del Bío Bío que al no haber dado respuesta expresa respecto de la solicitud de información del requirente no se pronunció, en definitiva, sobre la solicitud en comento, entregando la información solicitada o negándola –según lo razonado en el considerando 3°)–, infringiendo con ello lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo que le es representado a fin de que adopte las medidas administrativas necesarios para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha omisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo presentado por don Gustavo Navarrete Saavedra en contra de la Dirección Regional de Aguas de la Región del Bío Bío, por las consideraciones precedentes.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Aguas de la Región del Bío Bío para que:</p>
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a) Permita al requirente acceder a los expedientes administrativos UA-0802-7 y UA-0802-8, correspondientes a solicitudes de derecho de aprovechamiento no consuntivos de aguas superficiales y corrientes del río Queco, de las cuales es titular Colbún S.A., o, si resultare más expedito, que le entregue al requirente copia de ambos expedientes, todo ello en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas.</p>
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III. Representar a la Dirección Regional de Aguas que el Ordinario DGA N° 688, de la Oficina DGA Provincia de Bío Bío no se pronuncia expresamente sobre la solicitud de información del requirente en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual deberá adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, no se reitere dicha omisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Gustavo Navarrete Saavedra, al Sr. Director Regional de Aguas de la Región del Bío Bío y al representante o apoderado de Colbún S.A.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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