Decisión ROL C835-10
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Reclamante: GUSTAVO NAVARRETE SAAVEDRA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se solicitó amparo fundado en que la Dirección Regional de Aguas del Bío Bío le dio respuesta negativa a su solicitud de información sobre que le permitiera revisar personalmente los expedientes administrativos UA-0802-7 y UA-0802-8, que se encuentran en tramitación ante dicha Dirección Regional, y que corresponden a solicitudes de derecho de aprovechamiento no consuntivos de aguas superficiales y corrientes del río Queco. El Consejo señaló que atendido el contenido genérico de los dos documentos se estima que no concurre ninguno de los criterios indicados para considerar que los documentos en análisis contengan información cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de Colbún S.A., por lo que deberá desecharse dicho supuesto,por lo que dicho expediente tiene el carácter de público. Por lo expuesto se acoge el presente amparo, ordenando al órgano requerido que permita al requirente acceder a los expedientes singularizados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Poco clara
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C835-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de Aguas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: Gustavo Navarrete Saavedra</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 224 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C835-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880, lo previsto en el DFL N&deg; 1.122, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del C&oacute;digo de Aguas; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Gustavo Navarrete Saavedra, el 28 de octubre de 2010, solicit&oacute; al Director Regional de Aguas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o que le permitiera revisar personalmente los expedientes administrativos UA-0802-7 y UA-0802-8, que se encuentran en tramitaci&oacute;n ante dicha Direcci&oacute;n Regional, y que corresponden a solicitudes de derecho de aprovechamiento no consuntivos de aguas superficiales y corrientes del r&iacute;o Queco, de las que actualmente es titular Colb&uacute;n S.A.</p> <p> 2) TRASLADO A TERCERO Y OPOSICI&Oacute;N: La Oficina DGA de la Provincia del B&iacute;o B&iacute;o, a trav&eacute;s del Oficio Ordinario DGA BIO BIO N&deg; 653, de 29 de octubre de 2010, comunic&oacute; a Colb&uacute;n S.A., empresa que, el 2 de noviembre de 2010, se opuso a la solicitud del requirente se&ntilde;alando que &ldquo;el sr. Navarrete no es ni ha sido parte en los referidos expedientes, los que se encuentran en tramitaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 1980&rdquo;.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Oficina DGA de la Provincia del B&iacute;o B&iacute;o dio respuesta a la solicitud del requirente a trav&eacute;s del Ordinario DGA N&deg; 688, de 5 de noviembre de 2010, remitiendo copia del Oficio Ordinario DGA BIO BIO N&deg; 653, de 29 de octubre de 2010 y de la oposici&oacute;n de Colb&uacute;n S.A., de 2 de noviembre de ese mismo a&ntilde;o.</p> <p> 4) AMPARO: Don Gustavo Navarrete Saavedra, el 22 de noviembre de 2010, solicit&oacute; a este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, fundado en que la Direcci&oacute;n Regional de Aguas del B&iacute;o B&iacute;o le dio respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de un tercero, invocando, adem&aacute;s, los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Los expedientes administrativos solicitados, as&iacute; como la informaci&oacute;n contenida en ellos, son de libre acceso al p&uacute;blico, no pudiendo invocarse la Ley de Transparencia para entorpecer el acceso a la informaci&oacute;n contenida en ellos, m&aacute;s aun cuando existen disposiciones legales que ratifican lo se&ntilde;alado, y, por el contrario, no exista ninguna ley de qu&oacute;rum calificado que impida acceder a ellos.</p> <p> b) La Direcci&oacute;n Regional de Aguas sostiene que en los expedientes administrativos en que se tramitan las diversas solicitudes que se presentan ante la Direcci&oacute;n General de Aguas (en adelante tambi&eacute;n &ldquo;DGA&rdquo;), podr&iacute;an existir datos que est&eacute;n protegidos en virtud de la Ley de Propiedad Intelectual, lo que no es efectivo, m&aacute;s aun cuando dichos &ldquo;posibles&rdquo; datos no dicen relaci&oacute;n con los requisitos exigidos para la constituci&oacute;n o no de un derecho de aprovechamiento de aguas.</p> <p> c) Ninguna parte de los expedientes administrativos tramitados en las dependencias de la DGA, cualquiera sea la oficina en que ello acontezca, ha sido declarada secreta. Aun m&aacute;s, en un expediente administrativo sobre solicitud de derechos de aprovechamiento no existe documentaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros (que debieran ser los titulares de la solicitud), por lo que el estudio o revisi&oacute;n de dichos expedientes no podr&iacute;a afectar estos derechos.</p> <p> d) La decisi&oacute;n del &oacute;rgano requerido &ldquo;afecta el leg&iacute;timo derecho de terceros a oponerse fundadamente a las solicitudes contenidas en dichos expedientes, de entablar otro tipo de acciones legales, como la de la sociedad toda a informarse respecto de los futuros proyectos a realizarse en la regi&oacute;n&rdquo;.</p> <p> e) De los fundamentos invocados por Colb&uacute;n S.A., para sustentar su oposici&oacute;n a la solicitud del requirente, no se vislumbra ninguna causal legal de oposici&oacute;n.</p> <p> f) El &oacute;rgano requerido, por otro lado, no ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, motivo por el cual no se puede inferir la causal invocada, toda vez que se limit&oacute; a enviar copia de la oposici&oacute;n del titular de la informaci&oacute;n, sin perjuicio de lo cual, en los hechos, se me se&ntilde;al&oacute; expresamente que no podr&iacute;a tener acceso a los expedientes solicitados.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, el requirente invoca los art&iacute;culos 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, 5&deg;, 6&deg;, 10 y 16 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el art&iacute;culo 71 S de la Ley N&deg; 17.336, conforme al cual &ldquo;Se podr&aacute;, sin requerir autorizaci&oacute;n del autor o titular, ni pago de remuneraci&oacute;n alguna, reproducir o comunicar al p&uacute;blico una obra para la realizaci&oacute;n de actuaciones judiciales, administrativas y legislativas&rdquo;, lo que lleva al requirente a sostener que &ldquo;si el objeto que se busca con el acceso a dicho expediente es interponer alguna acci&oacute;n ya sea judicial&hellip;. o administrativa&hellip;, no se requiere autorizaci&oacute;n previa del supuesto titular de la obra, ni pago remuneracional alg&uacute;n. Por lo dem&aacute;s, en el momento en que el titular de la obra la adjunta en un expediente administrativo, lo que, salvo causa expresa en contrario, son p&uacute;blicos, est&aacute; permitiendo t&aacute;citamente a lo menos la consulta a esta informaci&oacute;n, sin necesidad de comunicaci&oacute;n alguna&rdquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Regional de Aguas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, mediante el Oficio N&deg; 2514, de 29 de noviembre de 2010, quien evacu&oacute; sus descargos a trav&eacute;s del Ordinario DGA Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o N&deg; 1311, de 13 de diciembre de 2010, se&ntilde;alando, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> a) Recibido el requerimiento de informaci&oacute;n, en virtud de la normativa legal vigente y de las instrucciones internas de la DGA, &eacute;ste fue comunicado a Colb&uacute;n S.A., con el objeto de que pudiese ejercer la facultad de oposici&oacute;n contemplada en la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha empresa manifest&oacute;, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n ingresada el 2 de noviembre de 2010, su oposici&oacute;n para autorizar al requirente a realizar la revisi&oacute;n solicitada, ya que &eacute;l no es ni ha sido parte en los referidos expedientes, lo que impidi&oacute; acceder a la solicitud del requirente.</p> <p> b) Los derechos de opositores/as a las diversas solicitudes presentadas por terceros/as que requieren de aprobaci&oacute;n de la DGA se encuentran debidamente resguardadas en el art&iacute;culo 142 del C&oacute;digo de Aguas, seg&uacute;n el cual los terceros que se sientan afectados en sus derechos, podr&aacute;n oponerse a la presentaci&oacute;n dentro del plazo de treinta d&iacute;as contados desde la fecha de la &uacute;ltima publicaci&oacute;n o de la notificaci&oacute;n, en su caso, agregando que &ldquo;la DGA deber&aacute; resolver dicha oposici&oacute;n a trav&eacute;s de un acto administrativo en cuyo caso los antecedentes que sirven de sustento a dicha resoluci&oacute;n quedan disponibles a los/as opositores/as, pudiendo dicha resoluci&oacute;n ser motivo de Recurso de reconsideraci&oacute;n o Reclamaci&oacute;n de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 136 y 137 del C&oacute;digo de Aguas&rdquo;.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a Colb&uacute;n S.A., atendida su calidad de tercero involucrado, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 2515, de 29 de noviembre de 2010. El tercero evacu&oacute; sus descargos por medio de una presentaci&oacute;n ingresada en la Oficina de Partes del Consejo el 23 de diciembre pasado, informando, al respecto, lo siguiente:</p> <p> a) Las solicitudes que se tramitan en los expedientes administrativos UA-0802-8 y UA-0802-7 fueron ingresadas durante el a&ntilde;o 1980, por la Sociedad Hidroel&eacute;ctrica Melocot&oacute;n Limitada y don Hern&aacute;n Lacalle, respectivamente, y, actualmente, Colb&uacute;n S.A. es la titular de los derechos emanadas de ellas.</p> <p> b) La empresa se opuso a la solicitud del requirente, ya que &eacute;ste no es ni ha sido parte en los mencionados procesos, agregando que &ldquo;la elaboraci&oacute;n y preparaci&oacute;n de antecedentes, estudios y dem&aacute;s informaci&oacute;n de car&aacute;cter t&eacute;cnica signific&oacute; en su oportunidad no s&oacute;lo un importante costo econ&oacute;mico, por concepto de honorarios y gastos en general, sino que adem&aacute;s una gran cantidad de horas de trabajo destinadas a reuniones con la autoridad administrativa y con asesores t&eacute;cnicos y legales, y por ello no corresponde que terceros que no han sido partes en la tramitaci&oacute;n de los mismos tengan acceso a ella, ya que si as&iacute; fuera se estar&iacute;a atentando contra lo m&aacute;s elementales principios constitucionales y jur&iacute;dicos respecto de la propiedad privada en general, propiedad intelectual de ciertas creaciones y/o sobre el acceso a informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial&rdquo;.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, afirma que el C&oacute;digo de Aguas establece plazos fatales para que cualquier persona que se sienta afectada por una solicitud que se presente ante dicho organismo pueda oponerse a ella y que el Sr. Navarrete Saavedra no present&oacute; oposici&oacute;n alguna a las solicitudes que se tramitan en los expedientes administrativos en cuesti&oacute;n, raz&oacute;n por la cual precluy&oacute; su derecho a ser considerado parte interesada en el mismo y por ello a realizar cualquier gesti&oacute;n &uacute;til durante su tramitaci&oacute;n.</p> <p> 7) TENGASE PRESENTE DEL REQUIRENTE: Don Gustavo Navarrete Saavedra, el 28 de diciembre de 2010, remiti&oacute; a este Consejo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, una presentaci&oacute;n en la cual hace presente a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) El hecho de tratarse de expedientes administrativos que se encuentran en etapa terminal, no los transforma en secretos, o de conocimiento reservado, ya que todos los documentos que puedan servir para la conclusi&oacute;n de un acto administrativo son de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo que exista una ley que los declare secretos.</p> <p> b) Que no s&oacute;lo se ha negado el acceso a las piezas supuestamente protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, sino que a todo el expediente, pol&iacute;tica seguida por la administraci&oacute;n s&oacute;lo respecto de los expedientes en tramitaci&oacute;n, ya que aquellos que se encuentran concluidos son de libre acceso al p&uacute;blico, agregando que &ldquo;los dem&aacute;s interesados tienen la leg&iacute;tima facultad de poder revisar estos expedientes en tramitaci&oacute;n, a fin de detectar posibles irregularidades que puedan llevar al rechazo de la primitiva solicitud, y hacerlas patente a la administraci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> c) Asimismo, se&ntilde;ala que tanto Colb&uacute;n S.A. como la administraci&oacute;n parecen entender que por el hecho de que &eacute;l no es parte en los expedientes en cuesti&oacute;n se encuentra impedido de acceder a ellos, y, al parecer, olvidan el tenor del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.880, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que, al parecer, ambas entidades estiman que existir&iacute;a una presunci&oacute;n de mala fe respecto a la utilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en los expedientes administrativos, lo que atenta en contra de nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, afirmando que &ldquo;Cierto resulta que en estos existen antecedentes y estudios que significaron un gasto de recursos por parte del titular del expediente, sin embargo, ello no altera la clara excepci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 71 S., de la Ley N&deg; 17.336&rdquo;.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N UTIL: Este Consejo, atendido lo informado en esta sede por el &oacute;rgano requerido y el tercero involucrado, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de Aguas del B&iacute;o B&iacute;o, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 97, de 18 de enero de 2011, que remitiera copia de los expedientes UA-0802-7 y UA0802-8. Al respecto, el &oacute;rgano requerido, dio cumplimiento a lo solicitado, remitiendo la informaci&oacute;n indicada a trav&eacute;s del Ordinario DGA Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o N&deg; 1047, de 3 de febrero de 2011.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es necesario precisar que a la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que da origen al presente amparo, los expedientes administrativos UA-0802-7 y UA-0802-8 se encontraban a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, por lo que resulta plenamente aplicable a la especie el criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C36-10 y C964-10, entre otras, por cuyo intermedio se precisa el alcance que, a juicio de este Consejo, debe otorgarse a las normas de la Ley N&deg; 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y de la Ley de Transparencia. En efecto, dichas decisiones dispusieron, en s&iacute;ntesis, que el estatuto aplicable en el caso que una persona que posea la calidad de tercero en un acto administrativo que se encuentra en tramitaci&oacute;n y que requiera informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia, es, precisamente, el establecido en este &uacute;ltimo cuerpo legal, debiendo el &oacute;rgano requerido, por tanto, invocar y fundamentar alguna causal de secreto o reserva para denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida o entregar derechamente la informaci&oacute;n, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, son, por regla general, p&uacute;blicos, y s&oacute;lo excepcionalmente poseen el car&aacute;cter de secretos o reservados, en la medida que concurra a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva establecidas por la Ley de Transparencia y otras previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que, si bien es cierto, la Oficina Provincial de la DGA de la Provincia del B&iacute;o B&iacute;o no da respuesta pronunci&aacute;ndose expresamente a la solicitud del requirente, se desprende que dicho &oacute;rgano, a trav&eacute;s del Ordinario DGA N&deg; 688, de 5 de noviembre de 2010, ha negado el acceso a lo solicitado, habida consideraci&oacute;n de la oposici&oacute;n del tercero interesado que adjunta a dicha comunicaci&oacute;n, as&iacute; como lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, conforme al cual &ldquo;Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados&hellip;&rdquo;. Debido a lo expuesto, el &oacute;rgano requerido no ha invocado ninguna causal de secreto o reserva de aquellas contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia o en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 4) Que la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 20, establece el procedimiento aplicable en aquellos casos en que &ldquo;la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros&rdquo; (lo destacado es nuestro), conforme al cual, en lo que interesa en la especie, los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n por escrito y con expresi&oacute;n de causa, de lo que es posible concluir que el tercero, al deducir oposici&oacute;n a una solicitud de informaci&oacute;n, debe indicar el o los derechos de los cuales sea titular que puedan verse afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada y, asimismo, la forma en que se producir&iacute;a dicha afectaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en la especie, Colb&uacute;n S.A., en su calidad de tercero interesado en el presente amparo, se opuso a que el &oacute;rgano requerido accediera a la solicitud del requirente se&ntilde;alando, como &uacute;nico fundamento, que el Sr. Navarrete Saavedra no es ni ha sido parte en la tramitaci&oacute;n de los expedientes en cuesti&oacute;n, sin se&ntilde;alar, en definitiva, los derechos que la publicidad de dichos expedientes podr&iacute;a afectar ni la forma en que dicha afectaci&oacute;n se podr&iacute;a producir. Que, en efecto, dicha empresa se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes implicar&iacute;a atentar contra los principios que se&ntilde;al&oacute; referidos &ldquo;a la propiedad privada en general, propiedad intelectual de ciertas creaciones y/o sobre el acceso a informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial&rdquo;, lo que no puede estimarse como expresi&oacute;n de causa suficiente para acceder a la oposici&oacute;n deducida. Lo anterior llevar&aacute; a este Consejo a desestimar la oposici&oacute;n de Colb&uacute;n S.A. formulada ante la Oficina Provincial de la DGA de la Provincia del B&iacute;o B&iacute;o y reiterada en esta sede.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido que la letra l) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia establece como una de las funciones y atribuciones de este Consejo &ldquo;Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&rdquo; y a que Colb&uacute;n S.A., al evacuar en esta sede el traslado conferido por el Consejo, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n invocando el argumento ya desestimado, se hace necesario a este Consejo analizar esa eventual afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos del tercero involucrado &ndash;que podr&iacute;a configurar la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia&ndash; revisando cada uno de los expedientes en cuesti&oacute;n.</p> <p> 7) Que los dos expedientes solicitados contienen la misma clase de documentos que, muchos de los cuales, incluso, se repiten en ambos procedimientos, ya que los dos dicen relaci&oacute;n con solicitudes de merced de aguas en el r&iacute;o Queuco.</p> <p> 8) Que, al respecto, el expediente UA-0802-8 se encuentra actualmente en la etapa final de su tramitaci&oacute;n, seg&uacute;n se desprende del Ordinario N&deg; 1203, de 19 de noviembre de 2010 de la DGA Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, que propone a Colb&uacute;n S.A. constituir un derecho de aprovechamiento de agua seg&uacute;n la distribuci&oacute;n de caudales de metros c&uacute;bicos que indica, lo que fue aceptado por dicha empresa a trav&eacute;s presentaci&oacute;n efectuada ante el &oacute;rgano requerido el 26 de noviembre de 2010.</p> <p> 9) Que, a juicio de este Consejo, los &uacute;nicos documentos que forman parte de dicho expediente cuya publicidad podr&iacute;a, eventualmente, afectar los derechos econ&oacute;micos o comerciales de Colb&uacute;n S.A. son la &ldquo;Memoria explicativa central Queuco que da cuenta de la energ&iacute;a que se proyecta generar y del presupuesto de destinado a la construcci&oacute;n de la central Queuco&rdquo;, de 1980, la &ldquo;Memoria explicativa para la solicitud de derechos de aprovechamientos de aguas (Seg&uacute;n art. 140 N&deg; 6 de la Ley N&deg; 20.017)&rdquo; y la &ldquo;Descripci&oacute;n General Proyecto CH Queuco&rdquo;, estos &uacute;ltimos de 2005.</p> <p> 10) Que, a fin de determinar si los documentos indicados en el considerando anterior contienen informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de Colb&uacute;n S.A., este Consejo ha establecido &ndash;en especial en las decisiones de los amparos Roles C501-09, de 26 de febrero de 2010, A204, de 16 de marzo de 2010, A252-09, de 13 de abril de 2010 y C422-10, C423-10, C489-10, C490-10 y C617-10, de 30 de noviembre de 2010&ndash; los siguientes criterios orientadores:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> b) El secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva.</p> <p> c) La publicidad de la informaci&oacute;n pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p> <p> d) La informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p> <p> 11) Que, al respecto, la &ldquo;Memoria explicativa Central Queuco que da cuenta de la energ&iacute;a que se proyecta generar y del presupuesto de destinado a la construcci&oacute;n de la central Queuco&rdquo;, que data del a&ntilde;o 1980, se trata de un documento de tres p&aacute;ginas m&aacute;s un plano que se refiere a la ubicaci&oacute;n proyectada de dicha central. Dicha Memoria da cuenta de la potencia proyectada de la Central, del caudal m&aacute;ximo, ca&iacute;da, procedencia del agua, lugar aproximado en el que se ubicar&aacute; la captaci&oacute;n de dichas aguas, forma en que se realizar&aacute; la aducci&oacute;n, proyecci&oacute;n de la energ&iacute;a mensual generada y un presupuesto de los costos de construcci&oacute;n, toda ella informaci&oacute;n que probablemente deber&aacute; reformularse y actualizarse, atendido el tiempo transcurrido desde su confecci&oacute;n, y, adem&aacute;s, posee car&aacute;cter gen&eacute;rico.</p> <p> 12) Que, por otra parte, la &ldquo;Memoria explicativa para la solicitud de derechos de aprovechamientos de aguas&rdquo; consiste en un formulario que ha sido completado por el peticionario del derecho de aprovechamiento de aguas, a trav&eacute;s del cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 140 N&deg; 6 del C&oacute;digo de Aguas &ndash;conforme al cual la solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento debe contener en los casos que indica, entre otros antecedentes, una memoria explicativa en la que se se&ntilde;ale la cantidad de agua que se necesita extraer, seg&uacute;n el uso que se le dar&aacute;, agregando que &ldquo;Dicha memoria se presentar&aacute; como una declaraci&oacute;n jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen&quot;&ndash;.</p> <p> 13) Que, por otra parte, la &ldquo;Descripci&oacute;n general del proyecto CH Queuco&rdquo; se&ntilde;ala que &ldquo;Colb&uacute;n S.A., a trav&eacute;s de su filial Soc. Hidroel&eacute;ctrica Melocot&oacute;n Ltda., tiene inter&eacute;s en desarrollar un proyecto hidroel&eacute;ctrico con derechos de agua del r&iacute;o Queuco&rdquo; y que el objetivo de dicha minuta es &ldquo;entregar una memoria explicativa preliminar de este proyecto, conforme a los &uacute;ltimos dise&ntilde;os desarrollados&rdquo;, dando cuenta de la ubicaci&oacute;n y acceso del proyecto y una descripci&oacute;n del mismo, as&iacute; como del clima, vegetaci&oacute;n, poblaci&oacute;n e hidrolog&iacute;a del sector y una rese&ntilde;a respecto a la generaci&oacute;n, enlace al Sistema Interconectado Central, y, por &uacute;ltimo, el programa de estudio y construcci&oacute;n de la Central Queuco, en el cual se indica que &ldquo;El proyecto de la Central Queuco est&aacute; programado ejecutarse en paralelo con el proyecto de la central el Piulo, con el objeto de aprovechar la infraestructura de construcci&oacute;n de esta &uacute;ltima central, al igual que su sistema de transmisi&oacute;n&rdquo;, agregando que &ldquo;Una vez obtenidos los derechos de agua, los estudios de preinversi&oacute;n y ambientales se estiman en 2 a&ntilde;os, m&aacute;s unos 3 a&ntilde;os de licitaci&oacute;n y construcci&oacute;n de las obras, se estima en un plazo total de unos 5 a&ntilde;os&rdquo;.</p> <p> 14) Que atendido el contenido gen&eacute;rico de los dos documentos analizados en los considerandos 11&deg;), 12&deg;) y 13&deg;), este Consejo estima que no concurre ninguno de los criterios indicados en el considerando 10&deg;) para considerar que los documentos en an&aacute;lisis contengan informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de Colb&uacute;n S.A., por lo que deber&aacute; desecharse dicho supuesto.</p> <p> 15) Que, por su parte, los documentos que constituyen el expediente UA-0802-7 se encuentran en la misma situaci&oacute;n que los del expediente UA-0802-8, sumado al hecho de que el primero concluy&oacute; con la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; 265, de 13 de diciembre de 2010, de la Direcci&oacute;n General de Aguas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, conforme a la cual se constituye a favor de Colb&uacute;n S.A. un derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales y corrientes del R&iacute;o Queuco en la comuna de Alto B&iacute;o B&iacute;o, de acuerdo a la gesti&oacute;n de caudales que se indican, raz&oacute;n por la cual, seg&uacute;n las normas del inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicho expediente tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico. Lo anterior, se ve reforzado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), conforme al cual los fundamentos de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica son p&uacute;blicos una vez que ellas sean adoptadas, lo que ha acontecido en la especie.</p> <p> 16) Que lo expuesto en los considerandos precedentes llevar&aacute; a este Consejo a acoger el presente amparo, ordenando al &oacute;rgano requerido que permita al requirente acceder a los expedientes singularizados en su solicitud de 28 de octubre de 2010, o, si resultare m&aacute;s expedito, que le entregue al requirente copia de ambos expedientes.</p> <p> 17) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se representa a la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o que al no haber dado respuesta expresa respecto de la solicitud de informaci&oacute;n del requirente no se pronunci&oacute;, en definitiva, sobre la solicitud en comento, entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndola &ndash;seg&uacute;n lo razonado en el considerando 3&deg;)&ndash;, infringiendo con ello lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, lo que le es representado a fin de que adopte las medidas administrativas necesarios para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha omisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por don Gustavo Navarrete Saavedra en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, por las consideraciones precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Aguas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o para que:</p> <p> a) Permita al requirente acceder a los expedientes administrativos UA-0802-7 y UA-0802-8, correspondientes a solicitudes de derecho de aprovechamiento no consuntivos de aguas superficiales y corrientes del r&iacute;o Queco, de las cuales es titular Colb&uacute;n S.A., o, si resultare m&aacute;s expedito, que le entregue al requirente copia de ambos expedientes, todo ello en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas.</p> <p> III. Representar a la Direcci&oacute;n Regional de Aguas que el Ordinario DGA N&deg; 688, de la Oficina DGA Provincia de B&iacute;o B&iacute;o no se pronuncia expresamente sobre la solicitud de informaci&oacute;n del requirente en los t&eacute;rminos establecidos en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, no se reitere dicha omisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Gustavo Navarrete Saavedra, al Sr. Director Regional de Aguas de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o y al representante o apoderado de Colb&uacute;n S.A.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>