Decisión ROL C933-16
Reclamante: FELIPE VELASCO  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la licitación 85-37-LP15. El Consejo acoge parcialmente el ; rechazándolo por una parte, respecto del literal b) y del anexo N° 7, complemento anexo N° 4 solicitado en el literal c) del requerimiento, por verificarse la conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado; y por otra parte, respecto de la entrega de los balances tributarios de 8 columnas, las últimas 18 declaraciones de IVA y la declaración de Impuesto a la Renta de todos los oferentes participantes en la licitación consultada, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 35 del Código Tributario.amparo,

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/18/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C933-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB).</p> <p> Requirente: Felipe Velasco Larach.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.03.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 720 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C933-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de febrero de 2016, don Felipe Velasco Larach requiere a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas - en adelante tambi&eacute;n JUNAEB-, respecto de la licitaci&oacute;n 85-37-LP15, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;los c&aacute;lculos utilizados para cada empresa para llegar a los puntajes t&eacute;cnicos de JUNAEB y JUNJI/INTEGRA, mostrados en la tabla 4-2 (&quot;Puntaje Evaluaci&oacute;n T&eacute;cnica segunda sub etapa JUNAEB, JUNJI e Integra&quot;) del punto 4.2 (&quot;Segunda sub-etapa de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica&quot;) de la resoluci&oacute;n exenta 2.792 (&quot;Evaluaci&oacute;n T&eacute;cnica&quot;). Ya recib&iacute; los anexos 61 de todas las empresas postulantes por este medio, pero en algunos casos no pude llegar al puntaje se&ntilde;alado en la resoluci&oacute;n 2.792&quot;.</p> <p> b) &quot;el monto de capacidad financiera de cada una de las empresas participantes, as&iacute; como los c&aacute;lculos hechos para cada empresa para llegar a esa capacidad&quot;.</p> <p> c) &quot;todos los anexos presentados por las empresas participantes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante carta N&deg; 372, de fecha 1&deg; de marzo de 2016, informa que adjunta DVD con la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica, el monto de capacidad financiera y anexos t&eacute;cnicos de cada oferente. Con respecto a la informaci&oacute;n contenida en el anexo N&deg; 69, se&ntilde;ala que no procede entregar los documentos adjuntos a este, por cuanto corresponde a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de cada oferente.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 22 de marzo de 2016, don Felipe Velasco Larach deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, pues no se entregan todos los anexos, ni la capacidad financiera solicitada.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 3.514, de fecha 12 de abril de 2016, solicita a don Felipe Velasco Larach, subsanar su amparo, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la respuesta dada por el &oacute;rgano reclamado; y, (2&deg;) especifique de manera clara y completa cu&aacute;les de los antecedentes requeridos no fueron proporcionados por el &oacute;rgano reclamado. Quien, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 18 de abril de 2016, se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No aparece en ning&uacute;n lado el monto de capacidad financiera de cada empresa, ni, obviamente, su memoria de c&aacute;lculo.</p> <p> b) Respecto de los anexos solicitados, no se entreg&oacute; lo siguiente: boleta/p&oacute;liza de garant&iacute;a, anexos financieros (anexo 69 y sub -anexos), escrituras y modificaciones, los complementos de los anexos 4, 34, 62 A, 62 B y los anexos t&eacute;cnicos (anexo 1, anexo 7 y anexo 22).</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante oficio N&deg; 4.174, de fecha 27 de abril de 2016, quien present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de oficio N&deg; 855, de fecha 17 de mayo de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Con relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, hacen presente que dicha materia fue objeto de una presentaci&oacute;n anterior del reclamante, por lo que, presentaron los descargos correspondientes en el amparo C674-16, mediante oficio N&deg; 516, de fecha 5 de abril de 2016.</p> <p> b) Respecto a lo requerido en el literal c) de la solicitud, entregaron todos los anexos pedidos, con excepci&oacute;n del anexo N&deg; 69, dado que de haberlo hecho habr&iacute;a implicado, por una parte, dar a conocer una metodolog&iacute;a de trabajo, desarrollo intelectual y estrategia de negocios de propiedad de los oferentes, y por otra parte, revelar esta informaci&oacute;n afecta los derechos comerciales o econ&oacute;micos, propios del desarrollo de la actividad que ejercen los mismos, por tratarse de informaci&oacute;n sensible a la luz de lo se&ntilde;alado por la propia Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, lo anterior podr&iacute;a afectar a las empresas oferentes negativamente toda vez que conlleva, necesariamente, dar a conocer la informaci&oacute;n financiera entregada, entre la que se encuentra los estados financieros auditados, balance tributario de 8 columnas, las &uacute;ltimas 12 declaraciones de IVA, declaraci&oacute;n de Impuesto a la Renta, informe de Dicom, Informe Dicom Laboral y previsional, certificado de capacidad econ&oacute;mica, certificado de deudas espec&iacute;ficas, declaraci&oacute;n jurada de no retiro y certificado de deuda fiscal. De este modo, niegan el acceso de conformidad a los art&iacute;culos 4 y 17 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628- y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como de los derechos garantizados constitucionalmente, a saber, el de propiedad, privacidad y de realizar actividades econ&oacute;micas establecidos en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; 4289, 4290, 4291, 4292, 4293, 4294, 4295, 4296, 4297, 4298, 4299, 4300, 4301, 4302, 4303, 4304, 4305, 4306, 4307, 4308, 4309, 4310, 4311, 4312, 4313, 4314, 4315, 4316, 4317, 4318 y 4406, de fecha 28 de abril y 3 de mayo de 2016, respectivamente, notifica el amparo y confiere traslado a los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido.</p> <p> a) Mediante carta de fecha 4 de mayo de 2016, Delibest Agencia Chile, deduce su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n relacionada con los anexos t&eacute;cnicos de su propuesta, lo que se fundamente en que aquella es estrat&eacute;gica para su empresa, toda vez que incluye las metodolog&iacute;as que usan para optimizar sus ofertas en los procesos licitatorios. La capacidad t&eacute;cnica desplegada para adjudicar de su empresa, resulta ser un dato espec&iacute;fico y muy relevante para ellos de cara a este proceso licitatorio, as&iacute; como tambi&eacute;n frente a los que vendr&aacute;n en el futuro. De esta forma, la &uacute;nica manera que ser&iacute;a tolerable el dar a conocer su capacidad financiera ser&iacute;a si se obligase, al mismo tiempo, a todos los participantes en la licitaci&oacute;n consultada, a darlos a conocer, lo que har&iacute;a al proceso licitatorio mucho m&aacute;s transparente de lo que es en la actualidad.</p> <p> b) Mediante carta de fecha 2 de mayo de 2016, Consorcio Lonquimay Spa., deduce su oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado, debido a que es informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservado, la cual fue proporcionada dado que conforme proceso de preguntas y respuesta, que son parte del proceso licitatorio, en particular, en la pregunta N&deg; 1183, se indic&oacute; que la misma era de car&aacute;cter confidencial y s&oacute;lo ser&iacute;a manipulada por JUNAEB. Adem&aacute;s, se amparan en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como, en lo prescrito en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues los antecedentes financieros pedidos, se enmarcan dentro del derecho de propiedad de las empresas y, por ende, les confiere el derecho de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico con los resguardos correspondientes.</p> <p> c) Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 4 de mayo de 2016, Ferbas Alimentaci&oacute;n y Servicios S.A., deduce su oposici&oacute;n fundada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en el sentido que lo solicitado constituye informaci&oacute;n sensible de la empresa y sus accionistas, de car&aacute;cter privado. Finalmente, indica que el reclamante representa intereses de un competidor directo de ellos, por lo que, atentar&iacute;a contra sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> d) Mediante presentaci&oacute;n, ingresada con fecha 5 de mayo de 2016, V&aacute;squez y Ma&ntilde;an Limitada, deduce su oposici&oacute;n a la entrega, fundado en que si bien participaron del proceso de licitaci&oacute;n indicado, la empresa no obtuvo adjudicaci&oacute;n alguna, y, siendo as&iacute;, mal podr&iacute;a un tercero ajeno requerir o acceder a informaci&oacute;n financiera estrat&eacute;gica de una empresa que no tiene v&iacute;nculo jur&iacute;dico directo alguno con JUNAEB como en este caso. Adem&aacute;s, la oposici&oacute;n se funda en el leg&iacute;timo derecho de mantener en reserva informaci&oacute;n confidencial y estrat&eacute;gica relevante de la empresa. M&aacute;s grave a&uacute;n, si la informaci&oacute;n es requerida por un tercero ajeno que nadie conoce, y, que no tiene v&iacute;nculo contractual o extracontractual alguno con ellos.</p> <p> e) Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de mayo de 2016, Verfrutti S.A., deduce su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n de su empresa.</p> <p> f) Mediante carta de fecha 10 de mayo de 2016, Aliservice S.A., deduce su oposici&oacute;n a la entrega, pues constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter propietaria para ellos, amparada por el decreto con fuerza de ley N&deg; 3 (2006), que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial - en adelante Ley de Propiedad Industrial-, en sus art&iacute;culos 86 y 88. Por su parte, hacen presente que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial ha declarado dentro de las categor&iacute;as que pueden incluirse como secreto empresarial se encuentra, entre otras, la informaci&oacute;n financiera.</p> <p> g) Mediante presentaci&oacute;n, ingresada con fecha 11 de mayo de 2016, Sociedad Alimenticia Remo Unidas Limitada, deduce su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, fundado en que dichos antecedentes fueron aportados, &uacute;nica y exclusivamente, con el prop&oacute;sito de postular a la licitaci&oacute;n consultada, pues se trataban de requisitos obligatorios. Por lo que &eacute;sta no puede ser de conocimiento de terceros que no tienen relaci&oacute;n alguna con el &oacute;rgano reclamado, ya que se configura a su respecto la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al vulnerar el derecho a la privacidad de su empresa. En el mismo sentido, la ley N&deg; 19.628, en sus art&iacute;culos 7 y 9, proh&iacute;be a JUNAEB entregar lo requerido. En caso de acogerse el amparo, se vulnerar&iacute;a, entre otras, las normas que regulan el secreto bancario y tributario, de la misma manera, se afectar&iacute;an garant&iacute;as constitucionales, como las consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> h) Mediante presentaci&oacute;n ingresada con fecha 11 de mayo de 2016, Salud y Vida S.A., deduce su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, aun cuando los antecedentes hayan sido voluntariamente entregados para el proceso licitatorio promovido por JUNAEB, puesto que en el requerimiento no se se&ntilde;ala expresamente la finalidad que se persigue con su entrega, o bien la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano administrativo en el an&aacute;lisis de estos documentos, y, espec&iacute;ficamente, porque dicha solicitud escapa a las competencias de las normas contenidas en la Ley de Transparencia, afectando sus derechos constitucionales, teniendo en consideraci&oacute;n que parte importante de la informaci&oacute;n presentada por ellos, puede ser observada por las dem&aacute;s empresas licitantes en la p&aacute;gina web de mercado p&uacute;blico. Finalmente, coinciden con lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, haciendo presente, que la publicidad de lo requerido los afecta de forma objetiva, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.628, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y de los derechos garantizados constitucionalmente, a saber, el de propiedad, de privacidad y de realizar actividades econ&oacute;micas, contenidos en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, pues no se le otorga acceso a la capacidad financiera, como a todos los anexos presentados por cada uno de los oferentes de la licitaci&oacute;n consultada. De este modo, el objeto de &eacute;ste se circunscribe a lo requerido en el literal b) y c) de la solicitud.</p> <p> 2) Que, con el fin de contextualizar el requerimiento de informaci&oacute;n, cabe tener presente los siguientes actos e informes:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n N&deg; 398, de fecha 20 de octubre de 2015, que aprueba las bases administrativas, t&eacute;cnicas operativas y anexos, as&iacute; como tambi&eacute;n se llama a licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 85-37-LP15 - en adelante Licitaci&oacute;n- para la contrataci&oacute;n del servicio de raciones alimenticias para los beneficiarios de los programas de alimentaci&oacute;n escolar y programa de alimentaci&oacute;n p&aacute;rvulos para los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y febrero de 2019.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2.417, de fecha 27 de noviembre de 2015, se aprueban las bases administrativas, t&eacute;cnicas y anexos de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID-85-68-LE15, para la contrataci&oacute;n del servicio de evaluaci&oacute;n financiera de los oferentes que participar&aacute;n en el proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica del programa de alimentaci&oacute;n escolar y programa de alimentaci&oacute;n de p&aacute;rvulos de JUNAEB. La que fue adjudicada, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2610, de fecha 16 de diciembre de 2016, a contador auditor que obtuvo el puntaje m&aacute;ximo a asignar (100%).</p> <p> c) &quot;Informe sobre Evaluaci&oacute;n Financiera&quot; - en adelante Informe-, de fecha 23 de diciembre de 2015, suscrito por contador auditor mencionado en el literal anterior, sobre la base de la revisi&oacute;n y evaluaci&oacute;n de los antecedentes financieros requeridos a los oferentes de la Licitaci&oacute;n, en cuyas bases administrativas, en particular, en su punto 12.2., se establece que dicha evaluaci&oacute;n consiste en un an&aacute;lisis de la solvencia econ&oacute;mica y de liquidez de la empresa oferente, con el objeto de medir o cuantificar su realidad econ&oacute;mica-financiera y su capacidad para asumir las diferentes obligaciones adquiridas en caso de resultar adjudicado.</p> <p> d) Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 126, de fecha 27 de enero de 2016, que aprueba evaluaci&oacute;n de ofertas econ&oacute;micas, evaluaci&oacute;n final y adjudica la Licitaci&oacute;n.</p> <p> e) Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 365, de fecha 19 de febrero de 2016, que invalida de oficio resoluci&oacute;n N&deg; 15, de 17 de febrero de 2016, la cual aprob&oacute; contrato suscrito entre la JUNAEB y la empresa Distribuidora de Productos Alimenticios S.A., para la adquisici&oacute;n de los servicios de suministro de raciones alimenticias en las unidades territoriales N&deg;s 701, 702, 703 y 705, en el marco del programa de alimentaci&oacute;n escolar para los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y febrero de 2019.</p> <p> 3) Que, lo solicitado en el literal b) del requerimiento es el monto de la capacidad financiera, como los c&aacute;lculos para llegar a &eacute;sta, de cada una de las empresas oferentes en la licitaci&oacute;n consultada. Al respecto cabe hacer presente lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C674-16, referido a igual materia, entre las mismas partes. En lo pertinente, se indica que en el punto 12.2. de las bases administrativas de la licitaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, se establece lo que se entender&aacute; por capacidad financiera, a saber, el monto en dinero determinado para cada oferente, correspondiente a su capacidad de financiamiento para solventar un contrato anual por l&iacute;nea de producto a adjudicar. De lo anterior, da cuenta el cuadro correspondiente a archivo Excel de nombre &quot;Volumen M&aacute;ximo 29.12 Informe&quot;, adjuntado a la respuesta proporcionada, en su oportunidad, al reclamante. Por su lado, la forma en que se determin&oacute; &eacute;sta se encuentra contenido en el &quot;Informe sobre Evaluaci&oacute;n Financiera&quot;, individualizado en el literal c), del considerando segundo, que tambi&eacute;n obra en poder del reclamante, seg&uacute;n lo se&ntilde;al&oacute; en su amparo, as&iacute;, al verificarse la conformidad objetiva, entre lo pedido y lo entregado, se rechazar&aacute; el amparo en este literal.</p> <p> 4) Que la disconformidad del reclamante respecto a lo solicitado en el literal c) del requerimiento, se refiere a que no se le otorga acceso a las boletas/p&oacute;lizas de garant&iacute;a; escrituras sociales y sus modificaciones; complementos de los anexos 4, 34, 62A y 62B-B; anexo financiero (N&deg; 69) y anexos t&eacute;cnicos (N&deg; 1, 7 y 22) presentados por todos los oferentes de la licitaci&oacute;n consultada. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado argumenta que aquellos fueron entregados, en su oportunidad, salvo el anexo N&deg; 69 y sus complementos que fueron denegados, por lo que, se analizar&aacute;n separadamente. En dicho contexto, al no argumentarse inexistencia ni causal de reserva alguna, corresponde verificar la suficiencia de lo proporcionado, realizando un examen de conformidad objetiva entre aquello y lo pedido en su requerimiento por el reclamante.</p> <p> 5) Que, de la revisi&oacute;n del DVD remitido a este Consejo por el &oacute;rgano reclamado y que, seg&uacute;n lo informado por &eacute;ste, contiene la informaci&oacute;n proporcionada al reclamante, se constata que no se otorg&oacute; acceso a copia de las escrituras sociales y sus modificaciones, como tampoco a las boletas o p&oacute;lizas de garant&iacute;a presentadas por los oferentes en el proceso consultado. Al respecto cabe hacer presente, que en la resoluci&oacute;n N&deg; 398 individualizada en el literal a) del considerando segundo de la presente decisi&oacute;n, se establece aquella documentaci&oacute;n que debe ser anexada a la propuesta presentada por cada oferente a la licitaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, en especial, se debe considerar que en el punto 7.6. &quot;Antecedentes Administrativos&quot; de las bases administrativas aprobadas por la resoluci&oacute;n anteriormente mencionada, sostiene que al &quot;momento de presentar su oferta, el oferente deber&aacute; completar la informaci&oacute;n requerida a trav&eacute;s de los Anexos Administrativos (...) que se indican a continuaci&oacute;n y publicarlos bajo el mismo concepto: a. Persona Jur&iacute;dica. Copia simple de la escritura de constituci&oacute;n de la sociedad y de todas las modificaciones, necesarias para la acertada determinaci&oacute;n de la raz&oacute;n social, objeto y representaci&oacute;n legal, si las hubiere (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por su parte, en el punto 8. &quot;Garant&iacute;a de seriedad de la oferta&quot;, se se&ntilde;ala que el &quot;oferente deber&aacute; entregar en la Oficina de Partes de la Direcci&oacute;n Nacional (...) una Cauci&oacute;n o Garant&iacute;a de Seriedad de la Oferta tomada a la vista y con car&aacute;cter de irrevocable&quot;, la que podr&aacute; otorgarse f&iacute;sica o electr&oacute;nicamente. En consecuencia, al no verificarse la conformidad objetiva entre lo pedido y lo otorgado, se acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto, requiriendo la entrega de los antecedentes solicitados, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que aquellas puedan contener.</p> <p> 6) Que, el reclamante sostiene que no se le habr&iacute;a proporcionado copia de los anexos t&eacute;cnicos N&deg; 1, N&deg; 7 y N&deg; 22, as&iacute; como tampoco, los complementos de los anexos t&eacute;cnicos N&deg; 4, N&deg; 34, N&deg; 62A y N&deg; 62B. De la revisi&oacute;n tanto de los antecedentes aportados por el &oacute;rgano reclamado, como de las bases administrativas de la licitaci&oacute;n consultada, se concluye que el anexo N&deg; 7, s&oacute;lo tiene car&aacute;cter informativo sobre la forma en que deben ser presentadas las ofertas t&eacute;cnicas, raz&oacute;n por la cual, no proced&iacute;a su entrega por parte de los oferentes. Por su parte, de la revisi&oacute;n del contenido del anexo N&deg; 4, el cual fue entregado en su oportunidad, se constata que no se establece la obligaci&oacute;n de presentar complemento alguno a su respecto. En consecuencia, con relaci&oacute;n a dichos anexos se verifica la conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto.</p> <p> 7) Que, de la revisi&oacute;n de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, referente a los dem&aacute;s anexos y complementos solicitados, se constata que dicha informaci&oacute;n fue proporcionada de manera incompleta pues no contempla a todos los oferentes que participaron en la licitaci&oacute;n consultada, por lo que, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo la entrega de aquellos, de la forma que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> a) De los anexos t&eacute;cnicos N&deg; 1 y N&deg; 22, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los complementos de los anexos t&eacute;cnicos N&deg; 34, N&deg; 62A y N&deg; 62B de Covenfrut Limitada, Santa Cecilia S.A., Alimentaci&oacute;n y Servicios Ferbas S.A., Coan Chile Limitada, Comercial de Alimentos S.A., Distribuidora de Alimentos S.A., Distribuidora de Productos Alimentos S.A., Empresa Nacional de Banqueter&iacute;a Limitada, Delibest Agencia en Chile, Fojs Alimentos Limitada, Las Dalias Alimentaci&oacute;n S.A., Luis Fernando concha Benavides Alimentos E.I.R.L., Nutriplus Alimentaci&oacute;n y Tecnolog&iacute;a S.A. y Marchant Ib&aacute;&ntilde;ez Compa&ntilde;&iacute;a Limitada.</p> <p> b) Del anexo t&eacute;cnico N&deg; 22, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los complementos de los anexos t&eacute;cnicos N&deg; 34, N&deg; 62A y N&deg; 62B de Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Alimenticios Aliservice S.A. y de Lizama y Lizama Limitada.</p> <p> c) De los anexos t&eacute;cnicos N&deg; 1 y N&deg; 22, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los complementos del anexo t&eacute;cnico N&deg; 62B de la Alimenticia Remo Unidas Limitada.</p> <p> d) De los complementos de los anexos t&eacute;cnicos N&deg; 62A y N&deg; 62B de Silva y G&oacute;mez y Compa&ntilde;&iacute;a Limitada.</p> <p> e) De los anexos t&eacute;cnicos N&deg; 1 y N&deg; 22, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los complementos del anexo t&eacute;cnico N&deg; 62A de Servicio de Alimentaci&oacute;n Outfood Chile Spa.</p> <p> f) De los complementos del anexo t&eacute;cnico N&deg; 34 de Sociedad de Servicios de Alimentaci&oacute;n S.A.</p> <p> g) Del anexo t&eacute;cnico N&deg; 22 de Sociedad Alimenticia Departamental Limitada y de Servicios de Alimentaci&oacute;n Alianza Limitada.</p> <p> h) Del anexo t&eacute;cnico N&deg; 1 de Servicio de Alimentaci&oacute;n Roma Limitada y de Servicio de Alimentaci&oacute;n Semper Foods Chile Spa.</p> <p> 8) Que, el &oacute;rgano reclamado niega el acceso al anexo N&deg; 69 y sus complementos, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg; y 17 de la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, pues se trata de informaci&oacute;n personal de los oferentes, cuya revelaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, en particular, los de propiedad, privacidad y de realizar actividades econ&oacute;micas establecidos en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Al respecto, cabe hacer presente que la ley N&deg; 19.628, se refiere al tratamiento de datos personales, los que seg&uacute;n lo establecido en su art&iacute;culo 2&deg;, letra f), son aquellos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Por lo que, tras la revisi&oacute;n del listado de oferentes en la licitaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, se constata que si bien exist&iacute;a la posibilidad de la postulaci&oacute;n de personas naturales, s&oacute;lo lo hicieron empresas - personas jur&iacute;dicas-, por lo que no corresponde la aplicaci&oacute;n de la ley mencionada para este caso.</p> <p> 9) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado podr&iacute;a afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los oferentes que participaron en la licitaci&oacute;n, argumentando que se configura la causal de excepci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En este orden de ideas, la JUNAEB debi&oacute; emplear el mecanismo regulado en el art&iacute;culo 20 de la ley mencionada, para comunicar el requerimiento de informaci&oacute;n a los terceros a quienes se refiere &eacute;sta, y darles, con ello, la posibilidad de oponerse a su entrega. En vista de lo expuesto, este Consejo, en ejercicio de la facultad que le confiere el art&iacute;culo 25 de dicho cuerpo legal, dio traslado a dichos oferentes a fin de que formularan sus descargos u observaciones al presente amparo.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n consta en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, s&oacute;lo 8 de los 30 terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, evacuaron el traslado conferido manifestando su oposici&oacute;n a la entrega de lo requerido. Al respecto cabe hacer presente, que en lo relativo a lo prescrito en la ley N&deg; 19.628, se reitera lo se&ntilde;alado en el considerando octavo, en orden a que dicho cuerpo normativo no es aplicable a las personas jur&iacute;dicas, como sucede en este caso. As&iacute; como tambi&eacute;n, en lo alegado respecto de la reserva asegurada por la JUNAEB, en proceso de preguntas de la licitaci&oacute;n, como las alusiones relativas a la identidad y motivaciones del reclamante, se deben descartar pues &eacute;stas no constituyen casuales de excepci&oacute;n a la publicidad de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a lo prescrito por la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, se argumenta la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a, por un lado, los derechos contemplados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, por otro, se tratar&iacute;a de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 11) Que de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado. Al respecto, algunos de los terceros involucrados manifestaron, en t&eacute;rminos generales, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la propiedad, privacidad y a realizar actividades econ&oacute;micas. Sin embargo, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica a &eacute;stos les corresponde probar la concurrencia, para el caso, de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n c&oacute;mo &eacute;stos se ver&iacute;an afectados con la entrega de lo requerido.</p> <p> 12) Que, adem&aacute;s, se argumenta que la informaci&oacute;n requerida tendr&iacute;a el car&aacute;cter de secreto empresarial, el que es definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, como &quot;todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&quot;. Sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, y con ello el secreto empresarial, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Sin embargo, lo solicitado constituyen antecedentes financieros que dan cuenta de la capacidad econ&oacute;mica de la empresa, para determinar su idoneidad para afrontar las obligaciones que conlleva la adjudicaci&oacute;n de una licitaci&oacute;n de la envergadura y caracter&iacute;sticas como la consultada, por lo tanto, no implican conocimiento sobre producto o procedimiento industrial alguno, como los que se resguardan por la normativa se&ntilde;alada, raz&oacute;n por la cual, para este caso no es aplicable &eacute;sta protecci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n con los antecedentes financieros presentados por todos los oferentes que participaron en el proceso licitatorio, a saber, el anexo N&deg; 69 y sus complementos. Al respecto, se debe considerar que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C416-09, que los antecedentes presentados durante una de licitaci&oacute;n p&uacute;blica por los oferentes, son documentos indispensables para la evaluaci&oacute;n de los participantes y sus propuestas, cuya ponderaci&oacute;n y conclusiones es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la que se dictar&aacute; posteriormente el acto administrativo que adjudicar&aacute; el concurso o lo declarar&aacute; desierto. Por lo tanto, siendo el procedimiento licitatorio, como su resoluci&oacute;n adjudicatoria un acto administrativo de naturaleza p&uacute;blica, aquellos documentos presentados, deben poseer el mismo car&aacute;cter. A mayor abundamiento, lo solicitado son antecedentes obligatorios que los oferentes deb&iacute;an adjuntar a sus propuestas, a fin de que respecto a ellos se realizara una evaluaci&oacute;n financiera, esto es, un an&aacute;lisis de la solvencia econ&oacute;mica y de la liquidez de las empresas concursantes. Los que resultan de tal relevancia dentro del proceso, que para su an&aacute;lisis se realizaron otras 2 licitaciones - ID-85-68-LE15 e ID-85-72-LE15- para la contrataci&oacute;n del servicio de evaluaci&oacute;n financiera y de asesor&iacute;a experta, evaluaci&oacute;n de ofertas econ&oacute;micas y propuesta de selecci&oacute;n de las mejores ofertas, respectivamente. Las que seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el punto N&deg; 10 de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 126, se realizaron considerando la necesidad de garantizar transparencia e imparcialidad en el procedimiento de selecci&oacute;n de prestadores, entregando certezas a todos los intervinientes acerca de la veracidad de los resultados obtenidos e informados.</p> <p> 14) Que, el anexo N&deg; 69 consiste en un formulario tipo que se&ntilde;ala una serie de antecedentes financieros que pueden ser acompa&ntilde;ados por las empresas oferentes a su propuesta, en el que &eacute;stas deben marcar con una &quot;x&quot; aquellos efectivamente adjuntados. En consecuencia, al no configurarse a su respecto causal de reserva alguna, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo su entrega.</p> <p> 15) Que, cabe tener presente lo sostenido en la decisi&oacute;n de los amparos C640-16 y C708-16, referente a los complementos del anexo N&deg; 69, donde se concluye, tras su revisi&oacute;n, que s&oacute;lo la documentaci&oacute;n aportada por las empresas oferentes, consistente en el balance tributario de 8 columnas, las &uacute;ltimas 18 declaraciones de IVA y la declaraci&oacute;n de Impuesta a la Renta, queda cubierta por la reserva establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, el cual descansa en la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales que figuran en sus declaraciones obligatorias de impuestos. Por lo tanto, en virtud de la facultad establecida en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que respecto de dichos antecedentes se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo en este punto, requiriendo a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas entregar copia de los complementos del anexo N&deg; 69, salvo la documentaci&oacute;n tributaria se&ntilde;alada, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 16) Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que la finalidad de la JUNAEB, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala la resoluci&oacute;n N&deg; 398, es la de facilitar la incorporaci&oacute;n, permanencia en el sistema educacional de ni&ntilde;os y j&oacute;venes en condici&oacute;n de desventaja social, econ&oacute;mica, psicol&oacute;gica o biol&oacute;gica, entregando para ello productos y servicios que contribuyen a la igualdad de oportunidades frente al proceso educacional, raz&oacute;n por la cual se procede a licitar la contrataci&oacute;n del servicio de raciones alimenticias para los beneficiarios de los programas de alimentaci&oacute;n escolar y programa de alimentaci&oacute;n p&aacute;rvulos para los a&ntilde;os 2016 a 2019. Respecto de la cual, se tomaron una serie de resguardos para que, en definitiva, las empresas adjudicadas pudieran cumplir sus obligaciones, en atenci&oacute;n a evitar cualquier posible suspensi&oacute;n o menoscabo en la alimentaci&oacute;n de los ni&ntilde;os y j&oacute;venes del pa&iacute;s. Pese a lo cual, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 365, se invalida el contrato celebrado con una de las empresas adjudicadas debido a irregularidades en los antecedentes financieros presentados. Lo anterior, hace necesario e imprescindible el control respecto a los procesos de selecci&oacute;n y adjudicaci&oacute;n de tales licitaciones, raz&oacute;n por la cual, se debe otorgar acceso a los antecedentes vinculados a &eacute;stas, con las excepciones se&ntilde;aladas precedentemente, para que la ciudadan&iacute;a pueda constatar que la adjudicaci&oacute;n fue hecha a los mejores oferentes, y si no fue as&iacute;, se tomen las medidas legales y administrativas pertinentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Felipe Velasco Larach en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente; rechaz&aacute;ndolo por una parte, respecto del literal b) y del anexo N&deg; 7, complemento anexo N&deg; 4 solicitado en el literal c) del requerimiento, por verificarse la conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado; y por otra parte, respecto de la entrega de los balances tributarios de 8 columnas, las &uacute;ltimas 18 declaraciones de IVA y la declaraci&oacute;n de Impuesto a la Renta de todos los oferentes participantes en la licitaci&oacute;n consultada, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Trbutario.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia simple de la escritura de constituci&oacute;n de la sociedad y de todas las modificaciones, como de la Garant&iacute;a de seriedad de la oferta presentados por los oferentes de la licitaci&oacute;n consultada, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que aquellas puedan contener.</p> <p> ii. Anexos t&eacute;cnicos N&deg; 1 y N&deg; 22, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los complementos de los anexos t&eacute;cnicos N&deg; 34, N&deg; 62A y N&deg; 62B de Covenfrut Limitada, Santa Cecilia S.A., Alimentaci&oacute;n y Servicios Ferbas S.A., Coan Chile Limitada, Comercial de Alimentos S.A., Distribuidora de Alimentos S.A., Distribuidora de Productos Alimentos S.A., Empresa Nacional de Banqueter&iacute;a Limitada, Delibest Agencia en Chile, Fojs Alimentos Limitada, Las Dalias Alimentaci&oacute;n S.A., Luis Fernando concha Benavides Alimentos E.I.R.L., Nutriplus Alimentaci&oacute;n y Tecnolog&iacute;a S.A. y Marchant Ib&aacute;&ntilde;ez Compa&ntilde;&iacute;a Limitada.</p> <p> iii. Anexo t&eacute;cnico N&deg; 22, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los complementos de los anexos t&eacute;cnicos N&deg; 34, N&deg; 62A y N&deg; 62B de Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Alimenticios Aliservice S.A. y de Lizama y Lizama Limitada.</p> <p> iv. Anexos t&eacute;cnicos N&deg; 1 y N&deg; 22, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los complementos del anexo t&eacute;cnico N&deg; 62B de la Alimenticia Remo Unidas Limitada.</p> <p> v. Complementos de los anexos t&eacute;cnicos N&deg; 62A y N&deg; 62B de Silva y G&oacute;mez y Compa&ntilde;&iacute;a Limitada.</p> <p> vi. Anexos t&eacute;cnicos N&deg; 1 y N&deg; 22, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los complementos del anexo t&eacute;cnico N&deg; 62A de Servicio de Alimentaci&oacute;n Outfood Chile Spa.</p> <p> vii. Complementos del anexo t&eacute;cnico N&deg; 34 de Sociedad de Servicios de Alimentaci&oacute;n S.A.</p> <p> viii. Anexo t&eacute;cnico N&deg; 22 de Sociedad Alimenticia Departamental Limitada y de Servicios de Alimentaci&oacute;n Alianza Limitada.</p> <p> ix. Anexo t&eacute;cnico N&deg; 1 de Servicio de Alimentaci&oacute;n Roma Limitada y de Servicio de Alimentaci&oacute;n Semper Foods Chile Spa.</p> <p> x. Anexo N&deg; 69, como de los estados financieros auditados, informe de Dicom y Dicom Laboral y Previsional, certificado de capacidad econ&oacute;mica, de deudas espec&iacute;ficas y de deuda fiscal; y declaraci&oacute;n jurada de no retiro, presentados por todos los oferentes de la licitaci&oacute;n ID-85-37-LP15.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Felipe Velasco Larach, al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>