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DECISIÓN AMPARO ROL C935-16.</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Curicó.</p>
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Requirente: Roberto Najle Fairlie.</p>
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Ingreso Consejo: 22.03.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 712 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C935-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de febrero de 2016, don Roberto Emilio Najle Fairlie solicita a la Municipalidad de Curicó, "la nómina de organizaciones territoriales y funcionales con personalidad jurídica y que tengan domicilio en la comuna como asimismo el o los datos de contacto que hayan registrado con fecha 31 de diciembre de 2015".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Curicó, mediante oficio ordinario N° 351, de fecha 17 de marzo de 2016, otorga acceso a la información solicitada, de acuerdo a los antecedentes entregados por la Secretaría Municipal, en el documento que se adjunta. Se le informa, además, que los datos considerados como sensibles, según la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, fueron eliminados.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 22 de marzo de 2016, don Roberto Emilio Najle Fairlie deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Curicó, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, pues "no figura el nombre o los nombres de los representantes legales ni un dato de contacto institucional como un teléfono de dichas oficinas o un correo electrónico que se dejan en Secretaría Municipal al momento de hacer el depósito de antecedentes, constitución o actualización de personalidad jurídica".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó, mediante oficio N° 3.585, de fecha 13 de abril de 2016, quien por medio de ordinario N° 550, de fecha 3 de mayo de 2016, presenta sus descargos y observaciones, indicando que la información proporcionada en su respuesta satisface íntegramente lo requerido por el reclamante. Además, precisa que en la solicitud no se requiere el nombre del representante legal de las organizaciones consultadas, por tal situación, ellos remitieron la información referente al nombre y domicilio de aquellas. Finalmente, resguardaron los datos de contacto proporcionados por dichos representante, al momento de solicitar la personalidad jurídica, pues se trata de datos de carácter personal de éstos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el amparo deducido se funda en que la información entregada no estaría completa, pues no se le otorga acceso al nombre de los representantes legales ni a los datos de contacto institucional - teléfono o correo electrónico- de las organizaciones territoriales y funcionales consultadas.</p>
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2) Que cabe hacer presente que las organizaciones a quienes se refiere la información se encuentran reguladas en el decreto supremo N° 58 (1997), del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias. Este cuerpo normativo, en su artículo 6°, establece la obligación de los municipios de llevar un registro público de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio; el que deberá dar cuenta de la constitución y estatutos de éstas, así como, de las modificaciones estatutarias, disolución, directivas en ejercicio, ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.</p>
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3) Que, del tenor literal de la solicitud de información, se concluye que no hace alusión a la entrega del nombre de los representantes legales de las organizaciones consultadas. En razón de lo anterior, se rechazará el presente amparo en este aspecto, por improcedente al modificar lo requerido inicialmente.</p>
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4) Que, respecto a los datos de contacto institucionales, esto es, teléfonos y correos electrónicos de las organizaciones comunitarias consultadas, atendido el mandato legal indicado en el considerando segundo, como a lo señalado por la Municipalidad en sus descargos, se concluye que no obra en su poder, por cuanto no le resulta exigible contar con esos antecedentes. De este modo, si bien el órgano requerido, ha indicado que obrarían en su poder datos personales de contacto de los representantes de las organizaciones comunitarias consultadas, aquella información no fue requerida, según lo señalado en su amparo por el reclamante. Sin perjuicio de lo cual, aquellos datos - teléfonos y correos electrónicos-, a la luz de establecido en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, constituyen datos personales aportados por sus titulares al municipio para ser utilizados sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, conforme el principio de finalidad establecido en el artículo 9° de la ley mencionada.</p>
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5) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, no obrando en poder de la reclamada los datos de contacto referidos al correo institucional y/o teléfono de las organizaciones comunitarias objeto de la solicitud, y no resultado exigible al órgano contar con información diversa a aquella establecida en el artículo 6° de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Roberto Emilio Najle Fairlie en contra de la Municipalidad de Curicó, por improcedente respecto del nombre de los representantes legales, al tratarse de información no requerida en la solicitud de acceso; y por inexistencia de los datos de contacto institucionales de las organizaciones consultadas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Roberto Emilio Najle Fairlie y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.}</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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