Decisión ROL C935-16
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Reclamante: ROBERTO EMILIO NAJLE FAIRLIE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CURICÓ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Curicó, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "nómina de organizaciones territoriales y funcionales con personalidad jurídica y que tengan domicilio en la comuna como asimismo el o los datos de contacto que hayan registrado con fecha 31 de diciembre de 2015". El Consejo rechaza el amparo, por improcedente respecto del nombre de los representantes legales, al tratarse de información no requerida en la solicitud de acceso; y por inexistencia de los datos de contacto institucionales de las organizaciones consultadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C935-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> Requirente: Roberto Najle Fairlie.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.03.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 712 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C935-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de febrero de 2016, don Roberto Emilio Najle Fairlie solicita a la Municipalidad de Curic&oacute;, &quot;la n&oacute;mina de organizaciones territoriales y funcionales con personalidad jur&iacute;dica y que tengan domicilio en la comuna como asimismo el o los datos de contacto que hayan registrado con fecha 31 de diciembre de 2015&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Curic&oacute;, mediante oficio ordinario N&deg; 351, de fecha 17 de marzo de 2016, otorga acceso a la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo a los antecedentes entregados por la Secretar&iacute;a Municipal, en el documento que se adjunta. Se le informa, adem&aacute;s, que los datos considerados como sensibles, seg&uacute;n la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, fueron eliminados.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 22 de marzo de 2016, don Roberto Emilio Najle Fairlie deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Curic&oacute;, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, pues &quot;no figura el nombre o los nombres de los representantes legales ni un dato de contacto institucional como un tel&eacute;fono de dichas oficinas o un correo electr&oacute;nico que se dejan en Secretar&iacute;a Municipal al momento de hacer el dep&oacute;sito de antecedentes, constituci&oacute;n o actualizaci&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, mediante oficio N&deg; 3.585, de fecha 13 de abril de 2016, quien por medio de ordinario N&deg; 550, de fecha 3 de mayo de 2016, presenta sus descargos y observaciones, indicando que la informaci&oacute;n proporcionada en su respuesta satisface &iacute;ntegramente lo requerido por el reclamante. Adem&aacute;s, precisa que en la solicitud no se requiere el nombre del representante legal de las organizaciones consultadas, por tal situaci&oacute;n, ellos remitieron la informaci&oacute;n referente al nombre y domicilio de aquellas. Finalmente, resguardaron los datos de contacto proporcionados por dichos representante, al momento de solicitar la personalidad jur&iacute;dica, pues se trata de datos de car&aacute;cter personal de &eacute;stos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el amparo deducido se funda en que la informaci&oacute;n entregada no estar&iacute;a completa, pues no se le otorga acceso al nombre de los representantes legales ni a los datos de contacto institucional - tel&eacute;fono o correo electr&oacute;nico- de las organizaciones territoriales y funcionales consultadas.</p> <p> 2) Que cabe hacer presente que las organizaciones a quienes se refiere la informaci&oacute;n se encuentran reguladas en el decreto supremo N&deg; 58 (1997), del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado de la ley N&deg; 19.418, sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias. Este cuerpo normativo, en su art&iacute;culo 6&deg;, establece la obligaci&oacute;n de los municipios de llevar un registro p&uacute;blico de las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio; el que deber&aacute; dar cuenta de la constituci&oacute;n y estatutos de &eacute;stas, as&iacute; como, de las modificaciones estatutarias, disoluci&oacute;n, directivas en ejercicio, ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento.</p> <p> 3) Que, del tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n, se concluye que no hace alusi&oacute;n a la entrega del nombre de los representantes legales de las organizaciones consultadas. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto, por improcedente al modificar lo requerido inicialmente.</p> <p> 4) Que, respecto a los datos de contacto institucionales, esto es, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos de las organizaciones comunitarias consultadas, atendido el mandato legal indicado en el considerando segundo, como a lo se&ntilde;alado por la Municipalidad en sus descargos, se concluye que no obra en su poder, por cuanto no le resulta exigible contar con esos antecedentes. De este modo, si bien el &oacute;rgano requerido, ha indicado que obrar&iacute;an en su poder datos personales de contacto de los representantes de las organizaciones comunitarias consultadas, aquella informaci&oacute;n no fue requerida, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en su amparo por el reclamante. Sin perjuicio de lo cual, aquellos datos - tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos-, a la luz de establecido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, constituyen datos personales aportados por sus titulares al municipio para ser utilizados s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, conforme el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley mencionada.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, no obrando en poder de la reclamada los datos de contacto referidos al correo institucional y/o tel&eacute;fono de las organizaciones comunitarias objeto de la solicitud, y no resultado exigible al &oacute;rgano contar con informaci&oacute;n diversa a aquella establecida en el art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Roberto Emilio Najle Fairlie en contra de la Municipalidad de Curic&oacute;, por improcedente respecto del nombre de los representantes legales, al tratarse de informaci&oacute;n no requerida en la solicitud de acceso; y por inexistencia de los datos de contacto institucionales de las organizaciones consultadas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Roberto Emilio Najle Fairlie y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.}</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>