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DECISIÓN AMPARO ROL C936-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Lagos</p>
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Requirente: Jorge Adolfo Echeverría Mejías</p>
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Ingreso Consejo: 22.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 714 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C936-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2016, don Jorge Adolfo Echeverría Mejías habría solicitado a la Municipalidad de Los Lagos la siguiente información:</p>
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Acta de evaluación del llamado a concurso público, para proveer el cargo directivo grado 9° de la Municipalidad de Los Lagos.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA y AMPARO: El 22 de marzo de 2016, don Jorge Adolfo Echeverría Mejía dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de acceso a la información.</p>
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3) SUBSANACIÓN: Atendido que el reclamante junto con su amparo sólo acompañó una imagen de pantalla que acredita que efectuó la solicitud de información que reclama sin indicar ningún antecedente de la misma y que revisado el sitio web del organismo se advirtió que existen dos alternativas para presentar solicitudes en línea, una, a través del banner que remite al Portal Transparencia, al cual está suscrito el municipio, y otra, desde una pestaña inserta en la página de transparencia activa del órgano, la cual no emite un comprobante de ingreso sino sólo un mensaje similar a la imagen de pantalla adjuntada por el recurrente, que no entrega un código de ingreso, ni reproduce el contenido del requerimiento, ni detalla fecha de presentación, mediante Oficio N° 3568, de fecha 13 de abril de 2016, se solicitó al reclamante subsanar su amparo en el sentido de reproducir textualmente el contenido de la solicitud presentada en su oportunidad ante el órgano.</p>
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Por correo electrónico de fecha 25 de abril de 2016, el recurrente señaló que lo solicitado es el acta de evaluación del llamado a concurso público, para proveer el cargo directivo grado 9° de la I. Municipalidad de Los Lagos.</p>
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4) RESPUESTA EXTEMPORÁNEA: Por Ordinario N° 31, de 17 de mayo de 2016, la Municipalidad de Los Lagos respondió a dicho requerimiento de información adjuntando el Decreto Afecto N° 604, de 01 de marzo de 2016, que nombra titular en el cargo directivo grado 9° con proceso correspondiente.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 4394, de 03 de mayo de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Lagos, solicitándole que al formular sus descargos (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) indique si parte de la información requerida, a su juicio, afectaba derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y de la oposición deducida; (5°) indique si el proceso concursal consultado se encuentra finalizado y si en el mismo se conformó una terna final de candidatos elegibles; (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los integrantes de la terna final, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (7°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (8°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (9°) acompañe copia de la solicitud de información que originó la presente reclamación.</p>
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Mediante Ordinario N° 347, de 24 de mayo de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Recibido el reclamo por parte del Consejo se solicitó al receptor y revisor de información de transparencia del organismo adoptar las medidas correctivas para dar respuesta a la brevedad al solicitante y recopilar información respecto de las razones por las cuales no se respondió la consulta en el tiempo establecido. Sobre el particular se detectó que producto de una desactualización del portal de transparencia activa, el botón que enlaza al portal de solicitudes de información, en dicha oportunidad apuntaba a una dirección que contenía un formulario antiguo que no estaba operativo, por tanto, la solicitud realizada por el Sr. Echeverría nunca se recibió en la Municipalidad. Se hace presente que este enlace ya fue actualizado al portal oficial de solicitudes de información www.portaltransparencia, por ende estos casos no volverán a suceder.</p>
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Agrega que con fecha 24 de mayo de 2016 se dio respuesta a la solicitud de información al peticionario, mediante el envío del Decreto Afecto N° 604/2016, de fecha 01 de marzo de 2016, con el acta de llamado del concurso público el decreto afecto N° 604-2016, de 01 de marzo de 2016, con las actas de evaluación de dicho proceso. En esa misma fecha el receptor y revisor de Información remitió correo electrónico al reclamante pidiendo las disculpas pertinentes respecto de la situación ocurrida. Con fecha 24 de mayo de 2016, don Jorge Echeverría vía correo electrónico acusó recepción conforme de la información remitida.</p>
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6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó al reclamante, por medio de Oficio N° 5682 de 08 de junio de 2016, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la información entregada por la Municipalidad de Los Lagos, adjuntado copia de los descargos, indicándole expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento esta Corporación no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano requerido y se procederá a resolver derechamente el amparo que se dedujera en su contra.</p>
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Mediante lo correo electrónico de fecha 14 de junio de 2016, el reclamante manifestó su conformidad con la información entregada por el municipio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 21 de marzo de 2016. En razón de lo anterior, este Consejo acogerá el presente amparo y representará al Sr. Alcalde de la comuna de Los Lagos en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante correo electrónico individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de la presente decisión, su conformidad con la información entregada por el órgano recurrido, bajo apercibimiento que si no se pronunciare al respecto en el plazo señalado se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados y se procederá a resolver derechamente el amparo. El recurrente manifestó, expresamente, su conformidad con aquella.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad al artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, corresponde que este Consejo represente severamente a la Municipalidad de Los Lagos, el haber hecho entrega de información relativa a la identidad de las personas que postularon al certamen consultado -contenidas en el Ordinario N° 06, de 24 de febrero de 2016, que informa terna del concurso con puntajes asignados a los seleccionados y las actas del comité de selección llamado a concurso grado 9 directivo, de 17 y 22 de febrero de 2016, con antecedentes y puntajes de los postulante y las personas seleccionadas para entrevista personal-, sin haber procedido previamente de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto dicha personas tienen derecho a oponerse a la difusión de su identidad y la circunstancia de haber postulado a un concurso público, toda vez que ello constituye un dato personal, esto es, relativo "a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", según señala el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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4) Que, al efecto, cabe manifestar el criterio sostenido por este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C3272-15, C1073-12 y C91-10, entre otras, en las cuales señaló respecto de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo de un concurso público, que correspondía denegar el acceso a los antecedentes de dichos candidatos "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". En aplicación de dicho criterio, solo corresponde la entrega de la información de aquellos postulantes que resultan seleccionados para un cargo, como también de aquellos que, habiendo sido notificados en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, accedan expresa o tácitamente a la entrega de sus antecedentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Jorge Adolfo Echeverría Mejías, en contra de la Municipalidad de Los Lagos, por los fundamentos señalados precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida.</p>
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II. Representar al Alcalde de la Municipalidad de Los Lagos, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber hecho entrega de la respuesta a la solicitud de información fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Lagos, el haber hecho entrega de información relativa a la identidad de las personas que postularon al certamen consultado sin haber procedido previamente de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, vulnerando el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Jorge Adolfo Echeverría Mejías y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente del Consejo Directivo don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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