Decisión ROL C942-16
Reclamante: LUIS GILBERTO MONTENEGRO LUCERO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL TILTIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Til Til, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la copia de la investigación y sumario administrativo en contra de la persona que indica, que determinó la suspensión de sus funciones del establecimiento Escuela G-349 Capilla de Caleu, de la que hasta el 30 de marzo de 2015 fue profesor encargado. El Consejo rechaza el amparo, respecto de las declaraciones de los testigos por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y en relación de la carta que habría dado origen al sumario administrativo cuya copia se solicitó, por improcedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/19/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C942-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Til Til</p> <p> Requirente: Luis Montenegro Lucero</p> <p> Ingreso Consejo: 22.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 722 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C942-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de enero de 2016, don Luis Gilberto Montenegro Lucero solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Til Til, copia de la investigaci&oacute;n y sumario administrativo en contra de la persona que indica, que determin&oacute; la suspensi&oacute;n de sus funciones del establecimiento Escuela G-349 Capilla de Caleu, de la que hasta el 30 de marzo de 2015 fue profesor encargado.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Municipal de Til Til, previa comunicaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga en el plazo para responder, formul&oacute; respuesta al solicitante mediante carta, de fecha 03 de marzo de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se entrega copia del sumario administrativo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de marzo de 2016, don Luis Gilberto Montenegro Lucero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, junto con detallar sus apreciaciones respecto del proceso disciplinario en cuesti&oacute;n, precisa que en la copia que se le entreg&oacute; no se inclu&iacute;an la carta que habr&iacute;a dado origen al sumario administrativo, como tampoco las declaraciones de los testigos.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Este Consejo mediante oficio N&deg; 3.566, de fecha 13 de abril de 2016, solicit&oacute; a don Luis Montenegro Lucero subsanar su amparo, en los siguientes t&eacute;rminos: 1&deg;) Aclare cu&aacute;l es la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado; 2&deg;) Detalle los antecedentes qu&eacute; no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> El reclamante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de abril de 2016, cumpli&oacute; con lo requerido, se&ntilde;alando que en la copia del sumario administrativo que se le entreg&oacute; es incompleta, por cuanto no contiene las declaraciones de 4 testigos que indica, como tampoco incluye la carta de denuncia que habr&iacute;a dado origen al procedimiento disciplinario.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Til Til, mediante oficio N&deg; 4.175, de fecha 27 de abril de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 46/2016, de fecha 12 de mayo de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que efectivamente la copia del sumario administrativo se le entreg&oacute; al solicitante, pero dicha copia no inclu&iacute;a lo referido a las declaraciones de testigos que se reclaman.</p> <p> No obstante, se&ntilde;ala que lo entregado corresponde a la informaci&oacute;n clave y suficiente del cierre y conclusiones del sumario administrativo, la que permitir&iacute;a esclarecer las dudas del requirente, quien denuncia que dicho sumario le cost&oacute; su condici&oacute;n de profesor encargado de la Escuela B&aacute;sica G-349 Capilla de Caleu, agregando que dicho afirmaci&oacute;n no es efectiva, por cuanto los nombramientos de este tipo de cargos, son realizados por resoluci&oacute;n del Presidente de la Corporaci&oacute;n en el momento que estime conveniente realizarlos, seg&uacute;n consta el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 19.715 (Estatuto Docente) y dictamen N&deg; 002695NO3 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Adem&aacute;s, respecto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que no se pudo realizar el env&iacute;o de cartas certificadas dentro de los plazos establecidos, por cuanto no se logr&oacute; obtener las direcciones de las personas que declararon como testigos.</p> <p> Sin perjuicio de lo expuesto, se remite copia &iacute;ntegra del sumario administrativo en cuesti&oacute;n, a fin que se eval&uacute;e la entrega de la parte reclamada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 22 de enero de 2016, don Luis Gilberto Montenegro Lucero solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Til Til, copia completa de la investigaci&oacute;n y sumario administrativo en contra de la persona que indica, obteniendo respuesta dentro de plazo de plazo legal, estimada como incompleta por el solicitante, por cuanto no se le entreg&oacute; las copias correspondientes a las declaraciones de testigos, como tampoco la carta de denuncia que habr&iacute;a dado origen al proceso disciplinario en cuesti&oacute;n lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en sus descargos el &oacute;rgano requerido indic&oacute; que si bien entreg&oacute; al solicitante copia del sumario administrativo pedido, efectivamente dicha copia no inclu&iacute;a la parte reclamada referida a las declaraciones de los testigos, remitiendo a esta Corporaci&oacute;n copia &iacute;ntegra del proceso disciplinario pedido. Por otra parte, respecto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute; que no realiz&oacute; la comunicaci&oacute;n que prescribe dicha norma legal, por cuanto no logr&oacute; obtener las direcciones de las personas que declararon como testigos. No obstante lo anterior, en virtud de la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo analizar&aacute; si la entrega de la informaci&oacute;n afecta o puede afectar los derechos de las personas que intervinieron como testigos en el sumario administrativo cuya copia se pide.</p> <p> 3) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, norma que se replica en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, trat&aacute;ndose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resulta plenamente aplicable los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, y por tanto de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo expuesto, en atenci&oacute;n a la especial naturaleza del objeto del sumario cuya copia se requiere, esto es, acoso laboral en contra de personal docente y no docente, a juicio de este Consejo corresponde analizar si procede su entrega, en lo referido a las declaraciones de los testigos, por cuanto podr&iacute;a existir una afectaci&oacute;n a los derechos de dichos testigos, al tener una expectativa de reserva sobre sus declaraciones, y considerando adem&aacute;s que la materia de dicha investigaci&oacute;n ha sido la eventual existencia de acoso laboral, en el que los involucrados forman parte de la misma comunidad educativa, debiendo examinar por ende, si se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sobre este punto, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en el caso C1013-13, reiterado en el amparo rol C2782-15, donde se reconoce que los terceros involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa que su declaraci&oacute;n sea mantenida en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otros funcionarios, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitan arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la instituci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en este sentido, las declaraciones prestadas por los testigos en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo que las declaraciones de los testigos, inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos de los testigos, como a la futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En consecuencia, y conforme con lo razonado precedentemente respecto de la especial naturaleza de los hechos investigados en el sumario administrativo, este Consejo estima que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, procediendo mantener en reserva la informaci&oacute;n relativa a las declaraciones de los testigos, en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo deducido.</p> <p> 8) Que, finalmente, respecto de la carta que habr&iacute;a dado origen al sumario administrativo cuya copia se reclama en el amparo, se hace presente que tenida a la vista la copia &iacute;ntegra del proceso disciplinario en cuesti&oacute;n que fue remitida a este Consejo, ha sido posible constatar que el documento reclamado no forma parte integrante del sumario administrativo pedido, y por tanto, no ha formado parte de la solicitud de informaci&oacute;n formulada. Por lo anterior, este Consejo rechazar&aacute; en este punto el amparo deducido, por improcedente, al modificar lo requerido inicialmente.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, a este respecto cabe tener presente el criterio establecido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1211-12, en la cual, conociendo de una solicitud de copia de una denuncia, se estim&oacute; que divulgar la misma afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano &quot;a&uacute;n cuando se trate de una denuncia ya afinada y archivada en dicho organismo, pues su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir la futura presentaci&oacute;n de denuncias, en circunstancias que la labor investigativa de dicho servicio se apoya esencialmente en que &eacute;stas se formulen y permitan investigar con mayor alcance eventuales atentados a la libre competencia&quot;. Luego, el citado criterio resulta plenamente aplicable, y por consiguiente, aun cuando en la solicitud de informaci&oacute;n se hubiera pedido expresamente la carta de denuncia reclamada en el amparo, corresponder&iacute;a igualmente su rechazo virtud del criterio ya expuesto, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Gilberto Montenegro Lucero, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Tiltil, respecto de las declaraciones de los testigos por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y en relaci&oacute;n de la carta que habr&iacute;a dado origen al sumario administrativo cuya copia se solicit&oacute;, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Gilberto Montenegro Lucero y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Til Til.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero, don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>