Decisión ROL C944-16
Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de Antofagasta, fundado en la disconformidad del reclamante con la respuesta entregada referente a la "Copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Antofagasta durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgación se encuentra prohibida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C944-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 22.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 707 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C944-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, en adelante e indistintamente la SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Antofagasta durante los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)&quot;.</p> <p> Asimismo indic&oacute; que &quot;la documentaci&oacute;n solicitada es f&aacute;cilmente obtenible por vuestro organismo, del cual depende la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Antofagasta, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales. Considerando que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n que puede afectar el derecho de terceros, esto es, aquellos trabajadores a los que se les ha diagnosticado la enfermedad profesional de silicosis pulmonar, solicito a Ustedes que con anterioridad a la entrega de la documentaci&oacute;n se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg;20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de marzo de 2016, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, al cual se adjunt&oacute; copia de las resoluciones requeridas con datos personales tarjados.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de marzo de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Se entreg&oacute; respuesta a la solicitud pero de manera incompleta, ya que a la documentaci&oacute;n se le borraron una serie de datos de identificaci&oacute;n del trabajador (n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio y tel&eacute;fono) lo que no correspond&iacute;a hacer de conformidad con la solicitud formulada y el procedimiento de oposici&oacute;n que establecen la Ley de Transparencia y la ley N&deg; 19.628. Se tarjaron datos de los documentos solicitados.</p> <p> b) En lugar de iniciar el procedimiento que establece el legislador para solicitudes como &eacute;sta, el SEREMI se limita a enviar 104 resoluciones, a las que de forma discrecional ha decidido borrar cierta informaci&oacute;n, por ejemplo, los n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad y domicilios de los trabajadores, y en algunas resoluciones tambi&eacute;n de los funcionarios que firman dichos documentos.</p> <p> c) Hay que tener presente que m&aacute;s de la mitad de las resoluciones enviadas no corresponden a casos de silicosis pulmonar, sino que a otras patolog&iacute;as que no se han solicitado, lo que demuestra una clara displicencia del SEREMI en la respuesta a la solicitud.</p> <p> d) El Seremi no respeta el procedimiento legal que establece el legislador, el que obliga a notificar a los trabajadores afectados para que estos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> e) En definitiva, solicita que se ordene al SEREMI identificar la documentaci&oacute;n solicitada, notificar el derecho de oposici&oacute;n a los trabajadores correspondientes a la documentaci&oacute;n solicitada, verificar la cantidad de trabajadores que ejercen su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal, y entregar copia de todas las resoluciones en que los trabajadores no hayan hecho ejercicio del derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, mediante Oficio N&deg; 003558 de 12 de abril de 2016.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 0608 de 4 de mayo de 2016, el Sr. SEREMI de Salud (S) de Antofagasta present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El 16 de marzo de 2016 se entreg&oacute; respuesta al solicitante adjuntando la informaci&oacute;n requerida, borrando los datos sensibles que aparec&iacute;an en las resoluciones de declaraci&oacute;n de incapacidad, en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con fecha 17 de marzo de 2016, el requirente envi&oacute; correo electr&oacute;nico al funcionario encargado de transparencia de la instituci&oacute;n consultando el motivo de haberse borrado los datos correspondientes al RUT, domicilio y n&uacute;mero de tel&eacute;fono de los trabajadores evaluados. Con la misma fecha, el referido funcionario dio respuesta indicando que por ser datos sensibles que deben protegerse, se eliminaron de los documentos enviados.</p> <p> b) En su amparo, el reclamante indic&oacute; que &quot;...m&aacute;s de la mitad de las resoluciones enviadas no corresponden a casos de silicosis pulmonar, sino que a otras patolog&iacute;as que esta parte no ha solicitado...&quot; En este contexto, el requerimiento de informaci&oacute;n fue entendido por la instituci&oacute;n como la petici&oacute;n de todas las resoluciones emitidas entre los a&ntilde;os 2012 y 2015, en que se evalu&oacute; silicosis pulmonar, con independencia de si se diagnostic&oacute; o no tal enfermedad. As&iacute;, fueron enviadas todas las resoluciones de declaraci&oacute;n de incapacidad en que fueron evaluadas, entre otras patolog&iacute;as, la silicosis pulmonar. El servicio no solicit&oacute; al peticionario aclarar su requerimiento puesto que entendi&oacute; que la solicitud se refer&iacute;a a las resoluciones de incapacidad que evaluaban silicosis pulmonar, independiente de su diagn&oacute;stico.</p> <p> c) Una vez llegada la solicitud de informaci&oacute;n, &eacute;sta fue derivada a la unidad t&eacute;cnica correspondiente y previa b&uacute;squeda de los antecedentes necesarios para dar respuesta, se opt&oacute; por no notificar a los pacientes evaluados de silicosis por considerar aquello innecesario, al tratarse derechamente de datos sensibles relativos a estados de salud que la Ley de Transparencia califica como reservados o secretos y por tanto, de informaci&oacute;n que puede ser denegada total o parcialmente o de dividirse en su entrega. Por tal raz&oacute;n se entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida de manera dividida, al entender que las resoluciones de incapacidad dictadas por la COMPIN son actos administrativos, pero los datos en ellas contenidos son reservados por tener el car&aacute;cter de sensibles.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante por una parte, ante la entrega por parte de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta de la informaci&oacute;n requerida, esto es, una copia de las resoluciones emitidas por la COMPIN de Antofagasta durante los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015 por silicosis pulmonar con una serie de datos de los trabajadores tarjados, sin que el organismo hubiese notificado a los terceros involucrados en la presente solicitud, para que ellos pudieran ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y por otra parte, por cuanto m&aacute;s de la mitad de las resoluciones entregadas no corresponder&iacute;an a casos de silicosis pulmonar.</p> <p> 2) Que, al respecto el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que dar curso al procedimiento de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, implica obviar por completo lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, pues, en la especie, se trata del estado de salud de los trabajadores afectados por silicosis pulmonar, declarados con distintos grados de invalidez, siendo evidente que se est&aacute; en presencia de un dato sensible. Por ello, tarjar datos que comprenden la identificaci&oacute;n de los trabajadores obedece justamente a evitar que se conozca el estado de salud de los mismos, cuesti&oacute;n que se aviene con la jurisprudencia del Consejo pronunciada en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14. En consecuencia, no se trata que la informaci&oacute;n requerida pueda afectar derechos de terceros y se deba aplicar el referido art&iacute;culo 20, sino que el proporcionar los nombres y datos que permiten individualizar a los trabajadores declarados con alg&uacute;n porcentaje de invalidez, debido a padecer la enfermedad que se consulta, constituir&iacute;a entregar datos sensibles de terceros, cuesti&oacute;n que se encuentra impedida por la ley.</p> <p> 3) Que, analizados los antecedentes entregados y en concordancia con lo se&ntilde;alado por la reclamada, cabe hacer presente que la informaci&oacute;n contenida en las resoluciones emitidas por la COMPIN, aluden al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 de la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la obligaci&oacute;n de este Consejo, consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su lado, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en este sentido, si bien los documentos entregados son en principio p&uacute;blicos por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador, a juicio de este Consejo, atendido lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; anterior, resultan plausibles los fundamentos invocados por la reclamada para denegar una parte de la informaci&oacute;n, y por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, haber entregado la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjado de parte de los datos personales contenidos en los antecedentes requeridos, no generando as&iacute; en principio afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros de conformidad con la normativa citada. Todo ello sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en el considerando final de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en este sentido, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante referida a que el servicio no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los trabajadores afectados por la enfermedad consultada, para que &eacute;stos hicieran valer su derecho de oposici&oacute;n, este Consejo estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso, atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por este Consejo en las decisiones ya citadas, entre otras, en cuanto a que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida.</p> <p> 7) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante en cuanto a que m&aacute;s de la mitad de las resoluciones entregadas no corresponder&iacute;an a casos de silicosis pulmonar, cabe se&ntilde;alar que la SEREMI indic&oacute; en sus descargos que el requerimiento de informaci&oacute;n fue entendido como la petici&oacute;n de todas las resoluciones emitidas entre los a&ntilde;os 2012 y 2015 en que se evalu&oacute; silicosis pulmonar, con independencia de si se diagnostic&oacute; o no tal enfermedad, por lo que se remitieron en la respuesta todas las resoluciones de declaraci&oacute;n de incapacidad en que fueron evaluadas, entre otras patolog&iacute;as, la silicosis pulmonar. En dicho contexto, este Consejo entiende que la reclamada entreg&oacute; m&aacute;s informaci&oacute;n que la requerida, atendido el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n que consagra el art&iacute;culo 11, letra d) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en dichas circunstancias, se rechazar&aacute; el amparo presentado por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe indicar que la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta, no obstante tarjar datos personales en la documentaci&oacute;n remitida a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, tales como el RUT, domicilio y tel&eacute;fono de los trabajadores afectados por la silicosis pulmonar, no tarj&oacute; los nombres de dichos trabajadores, de conformidad al art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n a las precitadas disposiciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Antofagasta, toda vez que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia toda vez que entreg&oacute; al requirente los nombres de los trabajadores afectados por silicosis pulmonar. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>