Decisión ROL C946-16
Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región del Libertador Bernardo O’Higgins, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de O´Higgins durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándose respecto de lo requerido sobre los años 2012 y 2013 por concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que implicaría la revisión manual de 1.500 casos distribuidos en 100 cajas aproximadamente que se encuentran en bodegas, para luego identificar cuáles de estos casos se refieren a lo requerido y posteriormente digitalizar dicha información para entregarla al requirente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C946-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 22.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 707 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C946-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins, en adelante e indistintamente la SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de O&acute;Higgins durante los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)&quot;.</p> <p> Asimismo indic&oacute; que &quot;la documentaci&oacute;n solicitada es f&aacute;cilmente obtenible por vuestro organismo, del cual depende la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de O&acute;Higgins, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales. Considerando que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n que puede afectar el derecho de terceros, esto es, aquellos trabajadores a los que se les ha diagnosticado la enfermedad profesional de silicosis pulmonar, solicito a Ustedes que con anterioridad a la entrega de la documentaci&oacute;n se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg;20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2016, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico al cual se adjunt&oacute; el Ord. N&deg; 2978 de la misma fecha, el cual se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La tramitaci&oacute;n de las resoluciones solicitadas est&aacute; a cargo de la unidad de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la COMPIN. En dicha unidad cumple funciones un profesional encargado del tr&aacute;mite en cuesti&oacute;n y dos oficiales administrativos, los cuales realizan la tarea de ingreso de casos; elaboraci&oacute;n de informes y de respuestas de solicitudes de antecedentes a COMERE, SUSESO y Juzgados; y elaboraci&oacute;n de resoluciones de licencias m&eacute;dicas tipo 5 y 6, entre otros.</p> <p> b) En consecuencia, para dar respuesta a lo solicitado se requieren los antecedentes de cada trabajador evaluado por la patolog&iacute;a respiratoria de silicosis pulmonar, durante los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015. Respecto de los tr&aacute;mites realizados por la Ley 16.744 de los a&ntilde;os 2014 y 2015, cabe se&ntilde;alar que la COMPIN cuenta con bases de datos de los tr&aacute;mites realizados, sin embargo, para responder a la solicitud corresponder&iacute;a escanear cada una de las resoluciones.</p> <p> c) En lo que respecta a la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2012 y 2013, los documentos se encuentran archivados en bodegas de la COMPIN. Dichos antecedentes est&aacute;n contenidos en cajas (aproximadamente 100), que contienen expedientes con casos relativos a la Ley N&deg; 16.744 (aproximadamente 1.500 casos). En cada caja se contienen expedientes de distintos a&ntilde;os (2009 - 2013 inclusive). En consecuencia, se debe revisar cada una de las cajas a fin de realizar la selecci&oacute;n de los expedientes de los casos de diagn&oacute;stico de silicosis pulmonar de los a&ntilde;os 2012 y 2013; identificar los trabajadores pertenecientes al estudio; traspasar la informaci&oacute;n archivada en cada una de las cajas a una base de datos; y digitalizarlas, entre otros tr&aacute;mites. Lo anterior puede resumirse en el cuadro que se acompa&ntilde;a. Es por ello que se invoca la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) As&iacute; las cosas, en la solicitud de informaci&oacute;n presentada se dan los presupuestos legales y reglamentarios para configurar la causal de reserva que permite denegar la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debido a que este procedimiento implicar&iacute;a el procesamiento de datos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, destinando al personal institucional en funciones por un lapso de tiempo excesivamente elevado, considerando la ya referida alta carga de trabajo.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de marzo de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su requerimiento. Asimismo, indica que:</p> <p> a) El SEREMI se excusa en base a lo dispuesto en la letra c) del N&deg;1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que la atenci&oacute;n de la solicitud requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales. Se&ntilde;ala contar solamente con 3 funcionarios disponibles y que el cumplimiento de la solicitud importar&iacute;a emplear un tiempo estimado en 90 horas.</p> <p> b) Lo expuesto por la SEREMI no es verdad, ya que dicho organismo cuenta con una plataforma computacional que le permite obtener f&aacute;cilmente la documentaci&oacute;n solicitada, como se ha comprobado en las respuestas de las restantes SEREMI de Salud del pa&iacute;s. A mayor abundamiento, llama la atenci&oacute;n la tabla de tiempo que acompa&ntilde;a el Seremi a su respuesta, ya que indica en las 2 primeras l&iacute;neas que requerir&iacute;a aproximadamente 26 horas para revisar los casos e identificar aquellos que aplican a la solicitud. Pues bien, en las 2 &uacute;ltimas l&iacute;neas la SEREMI reconoce que la solicitud efectuada abarcar&iacute;a 37 casos, lo que claramente demuestra, primero, la existencia de la plataforma computacional que permite identificar y obtener f&aacute;cilmente la documentaci&oacute;n solicitada; y, segundo, que las 26 horas de las 2 primeras l&iacute;neas no se necesitan en realidad, siendo solamente una excusa de la SEREMI.</p> <p> c) Estimando que el tiempo que se necesitar&iacute;a emplear en la solicitud ascender&iacute;a aproximadamente a 14 horas, conforme a c&aacute;lculos exagerados de la SEREMI, resulta evidente que no concurre la causal de reserva de la letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En definitiva, se solicita que se ordene al SEREMI identificar la documentaci&oacute;n solicitada, notificar el derecho de oposici&oacute;n a los trabajadores correspondientes a la documentaci&oacute;n solicitada, verificar la cantidad de trabajadores que ejercen su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal, y entregar copia de todas las resoluciones en que los trabajadores no hayan hecho ejercicio del derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins, mediante Oficio N&deg; 003551 de 12 de abril de 2016.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 949 de 2 de mayo de 2016, el Sr. SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La Resoluci&oacute;n que rechaz&oacute; la solicitud conten&iacute;a un error por cuanto se copi&oacute; un cuadro que conten&iacute;a vol&uacute;menes de informaci&oacute;n a analizar. Dicho error de copia fue subsanado mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4177 de 25 de abril de 2016. En definitiva, el volumen de informaci&oacute;n que debe procesarse es el siguiente:</p> <p> Funci&oacute;n Volumen informaci&oacute;n Tiempo estimado (horas)</p> <p> Revisar los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015 (traspaso y revisi&oacute;n de base de datos) 2162 118</p> <p> Identificar casos por patolog&iacute;a de silicosis pulmonar en a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015 2162 18</p> <p> Digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de evaluaciones por enfermedad profesional de silicosis pulmonar de los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015 237 18</p> <p> Env&iacute;o de notificaci&oacute;n a trabajadores evaluados en a&ntilde;o 2012, 2013, 2014 y 2015 237 36</p> <p> Total de tiempo estimado: 190 horas = 21 jornadas de trabajo</p> <p> b) Considerando los datos contenidos en el Informe N&deg; 706 de 10 de marzo de 2016 emanado de la COMPIN de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins, la SEREMI emiti&oacute; una Resoluci&oacute;n mediante la cual se rechaz&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, fundado en la causal contenida en la letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Al respecto, el informe de la COMPIN establece detalladamente cual es la carga laboral que implicar&iacute;a buscar y procesar la informaci&oacute;n solicitada, indicando que para dar respuesta a lo requerido se necesitan los antecedentes de cada trabajador evaluado por la patolog&iacute;a respiratoria de silicosis pulmonar, durante los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015. Esta Comisi&oacute;n cuenta con un registro en bases de datos s&oacute;lo de los tr&aacute;mites realizados por la ley 16.744 en los a&ntilde;os 2014 y 2015, ascendiendo &eacute;stos a un total de 662 evaluaciones en ambos a&ntilde;os. En lo que respecta a los a&ntilde;os 2012 y 2013, se encuentra archivado en la bodega en alrededor de 100 cajas. Cabe destacar que la informaci&oacute;n all&iacute; contenida es a contar del a&ntilde;o 2009 al 2013, encontr&aacute;ndose en una misma caja casos de distintos a&ntilde;os.</p> <p> d) Cada caja contiene en su interior aproximadamente 15 casos, de los cuales alrededor de 3 expedientes son por la enfermedad profesional de silicosis pulmonar. En definitiva, se debe revisar un universo de 1500 casos, siendo 60 los que se utilizar&iacute;an para este estudio. Traspasar la informaci&oacute;n archivada en cada una de las cajas a una base de datos implicar&iacute;a aproximadamente 1 hora de trabajo. A su vez, revisar los casos correspondientes a los a&ntilde;os 2014 y 2015 e identificar los trabajadores pertenecientes al estudio, significar&iacute;a 2 d&iacute;as de trabajo.</p> <p> e) Por otra parte, se requiere digitalizar las resoluciones emitidas por la COMPIN Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins por el diagn&oacute;stico de silicosis pulmonar desde el a&ntilde;o 2012 al 2015. En consecuencia, corresponder&iacute;a escanear alrededor de 237 resoluciones, debiendo considerar para realizar la tarea anterior aproximadamente 2 d&iacute;as de jornada laboral. Para concluir, la labor que se debe realizar para identificar los trabajadores que presentan evaluaci&oacute;n por la enfermedad profesional de silicosis pulmonar en los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015, implicar&iacute;a aproximadamente 119 horas de trabajo administrativo.</p> <p> f) Cabe destacar que la COMPIN del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins tiene una alta carga laboral en sus diversas unidades, siendo la de licencias m&eacute;dicas la m&aacute;s demandada con alrededor de 250.000 licencias m&eacute;dicas tramitadas al a&ntilde;o.</p> <p> g) En concordancia con lo alegado por el reclamante, se requiere que la COMPIN realice la notificaci&oacute;n de los 237 trabajadores evaluados por enfermedad profesional de silicosis pulmonar, durante los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015. Para dar cumplimiento a lo anterior se requiere que se elabore un documento que ser&aacute; enviado a cada trabajador para solicitar la correspondiente autorizaci&oacute;n, y posteriormente se deben emitir 237 informes que deben ser visados y firmados por el presidente de la COMPIN.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N&deg; 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a una COMPIN es el Secretario Regional Ministerial respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, luego, a modo de contexto, cabe consignar que la COMPIN es la unidad t&eacute;cnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patol&oacute;gicos para la obtenci&oacute;n de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. En este marco, la COMPIN tiene diversas funciones, entre ellas autorizar licencias m&eacute;dicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver, a su vez, las apelaciones deducidas en contra de las Isapres por sus afiliados.</p> <p> 3) Que, igualmente, cabe tener presente que la informaci&oacute;n contenida en las resoluciones emitidas por la COMPIN, aluden al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 de la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la obligaci&oacute;n de este Consejo, consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su lado, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, de esta forma, los documentos cuya entrega se requiere son en principio p&uacute;blicos, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta plausible para este Consejo que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, no generar&aacute; afectaci&oacute;n alguna a los derechos de los terceros.</p> <p> 6) Que, en este sentido, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante referida a que el Servicio no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los trabajadores afectados por la enfermedad consultada y declarados con alg&uacute;n grado de invalidez, para que &eacute;stos hicieran valer su derecho de oposici&oacute;n, este Consejo estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por &eacute;ste en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14, entre otras, en cuanto a que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida.</p> <p> 7) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que atendido lo alegado por la SEREMI en su respuesta y en sus descargos, queda en evidencia que la labor de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n relativa a los a&ntilde;os 2012 y 2013, implicar&iacute;a la revisi&oacute;n manual de 1.500 casos distribuidos en 100 cajas aproximadamente que se encuentran en bodegas, para luego identificar cu&aacute;les de estos casos se refieren a lo requerido y posteriormente digitalizar dicha informaci&oacute;n para entregarla al requirente.</p> <p> 8) Que, atendida especialmente la naturaleza de lo solicitado cabe recordar lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, en que pronunci&aacute;ndose sobre la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida, se estableci&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En otra palabras, la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran los esfuerzos asociados a la entrega de lo pedido, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados. Por tanto, en virtud de los fundamentos expuestos se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de lo requerido sobre los a&ntilde;os 2012 y 2013.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano respecto al acceso a la informaci&oacute;n solicitada sobre los a&ntilde;os 2012 y 2013, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins, durante los a&ntilde;os 2014 y 2015, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), debiendo tarjar de manera previa, la identidad de todos los involucrados como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se contengan, tales como el RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, ello de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, rechaz&aacute;ndose respecto de lo requerido sobre los a&ntilde;os 2012 y 2013 por concurrir la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins:</p> <p> a) Entregar a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre la copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de O&acute;Higgins, durante los a&ntilde;os 2014 y 2015, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), debiendo tarjar de manera previa, la identidad de todos los involucrados como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se contengan, tales como el RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, conforme lo se&ntilde;alado en el considerando 10&deg;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>