Decisión ROL C948-16
Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de Tarapacá, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Tarapacá durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)" . El Consejo acoge el amparo, toda vez que lo solicitado son actos administrativos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C948-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 22.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 715 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C948-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Tarapac&aacute;, en adelante e indistintamente la SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Tarapac&aacute; durante los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)&quot;.</p> <p> Asimismo indic&oacute; que &quot;la documentaci&oacute;n solicitada es f&aacute;cilmente obtenible por vuestro organismo, del cual depende la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Tarapac&aacute;, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales. Considerando que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n que puede afectar el derecho de terceros, esto es, aquellos trabajadores a los que se les ha diagnosticado la enfermedad profesional de silicosis pulmonar, solicito a ustedes que con anterioridad a la entrega de la documentaci&oacute;n se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg;20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2016, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 495 de 21 de marzo de 2016, al cual se adjunt&oacute; el Oficio N&deg; 495 de 22 de marzo de 2016, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, con fecha 21 de marzo de 2016, se comunic&oacute; la facultad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n oponi&eacute;ndose uno de los terceros a la entrega de &eacute;sta, por lo que no se puede entregar lo requerido y porque los datos solicitados constituyen datos sensibles, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra g), y 4&deg; de ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de marzo de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, se&ntilde;ala que:</p> <p> a) El SEREMI se excusa se&ntilde;alando que habr&iacute;a existido oposici&oacute;n por parte de un trabajador notificado de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo expuesto no tiene sentido, toda vez que no es posible que la SEREMI de Salud de Tarapac&aacute; que agrupa a comunas que concentran gran actividad minera haya conocido solamente un caso de silicosis desde el a&ntilde;o 2012 al 2015.</p> <p> b) En la segunda respuesta entregada por la SEREMI, se se&ntilde;ala que se habr&iacute;a notificado a m&aacute;s de un trabajador, pero sin especificar el n&uacute;mero total notificado, reconociendo que ninguno de ellos ejerci&oacute; el derecho de oposici&oacute;n que estable la Ley de Transparencia. Al reconocer esto, la reclamada viola lo dispuesto en el p&aacute;rrafo final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que atribuye a la no presentaci&oacute;n de oposici&oacute;n de los trabajadores el que &eacute;stos se hubieren opuesto a la solicitud, lo que es justamente lo contrario a lo dispuesto por el legislador en la disposici&oacute;n legal citada, que se&ntilde;ala que si el trabajador afectado no deduce oposici&oacute;n se entiende que accede a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Se hace presente que la SEREMI de Salud de Tarapac&aacute; cuenta con una plataforma computacional que le permite obtener f&aacute;cilmente la documentaci&oacute;n solicitada, como se ha comprobado en las respuestas de las restantes SEREMI de Salud del pa&iacute;s.</p> <p> d) En definitiva, se solicita que se ordene al SEREMI ajustarse a las normas legales respecto de la presente solicitud, procediendo a identificar la documentaci&oacute;n solicitada, notificar el derecho de oposici&oacute;n a los trabajadores correspondientes a la documentaci&oacute;n solicitada, verificar la cantidad de trabajadores que ejercen su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal, y entregar copia de todas las resoluciones en que los trabajadores no hayan hecho ejercicio del derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; mediante Oficio N&deg; 003552 de 12 de abril de 2016.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 781 de 10 de mayo de 2016, la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud (S) de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con fecha 2 de marzo de 2016, mediante ordinarios, se inform&oacute; de la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros afectados por la enfermedad profesional de silicosis pulmonar. Con fecha 7 de marzo de 2016, se present&oacute; un escrito de oposici&oacute;n por parte de uno de los terceros. Con fecha 21 de marzo de 2016, mediante Ordinario N&deg; 495, se da respuesta al solicitante en el sentido que aplicado el procedimiento de oposici&oacute;n que contempla el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se obtuvo como respuesta una oposici&oacute;n y que en los otros casos, al tratarse de datos sensibles, como lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628, se requer&iacute;a autorizaci&oacute;n escrita del tercero afectado.</p> <p> b) En el amparo se se&ntilde;ala que la SEREMI contar&iacute;a con una plataforma computacional que le permitir&iacute;a obtener f&aacute;cilmente la documentaci&oacute;n solicitada. En este sentido, es del todo importante mencionar que la SEREMI no cuenta con el sistema computacional aludido, por lo que la informaci&oacute;n entregada se recab&oacute; de manera manual destinando recurso humano especial para ello, debido a la extensi&oacute;n del per&iacute;odo solicitado (a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015).</p> <p> c) En relaci&oacute;n a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva para denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, se invocan los art&iacute;culos 20 de la Ley de Transparencia, 2, letra g), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Esta &uacute;ltima disposici&oacute;n se&ntilde;ala que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del prop&oacute;sito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico. La autorizaci&oacute;n debe constar por escrito (...)&quot;.</p> <p> d) Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, se&ntilde;ala en el punto 2.4, que &quot;Sin perjuicio de lo anterior, trat&aacute;ndose de datos sensibles en ausencia de oposici&oacute;n se entender&aacute; que el tercero no accede a la publicidad, debiendo aplicar el &oacute;rgano p&uacute;blico, de ser procedente, el principio de divisibilidad respecto de los documentos que los contengan.&quot;.</p> <p> e) En este caso, desde el a&ntilde;o 2012 al 2015, la SEREMI por medio de la COMPIN cuenta con 4 resoluciones por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis). En el caso de las 4 personas, se aplic&oacute; el procedimiento de oposici&oacute;n por tratarse de un hecho de la vida personal, el estado de salud. De estas 4 personas, s&oacute;lo una present&oacute; la oposici&oacute;n en forma expresa, por lo que no se entreg&oacute; esa informaci&oacute;n. En relaci&oacute;n a los otros 3 casos, no fue posible contactar a las personas como se puede comprobar en las &oacute;rdenes de seguimiento de la empresa de correos, no contando con la oposici&oacute;n por parte de estos terceros.</p> <p> f) Se adjunta la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i) Documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a terceros</p> <p> ii) Documentos que acreditan su notificaci&oacute;n</p> <p> iii) Documento de oposici&oacute;n de un tercero</p> <p> iv) Antecedentes que acreditan la fecha en que &eacute;sta ingres&oacute; a la SEREMI</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo acord&oacute; conferir traslado del amparo a la parte tercera interesada, lo que realiz&oacute; por medio del Oficio N&deg; 004801 de 16 de mayo de 2016. A la fecha, dicho traslado conferido no ha sido evacuado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, entre otros, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N&deg; 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a una COMPIN es el Secretario Regional Ministerial respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, luego, a modo de contexto, cabe consignar que la COMPIN es la unidad t&eacute;cnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patol&oacute;gicos para la obtenci&oacute;n de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. En este marco, la COMPIN tiene diversas funciones, entre ellas autorizar licencias m&eacute;dicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver, a su vez, las apelaciones deducidas en contra de las Isapres por sus afiliados.</p> <p> 3) Que, igualmente, cabe tener presente que la informaci&oacute;n contenida en las resoluciones emitidas por la COMPIN, aluden al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 de la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la obligaci&oacute;n de este Consejo, consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su lado, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, de esta forma, los documentos cuya entrega se requiere son en principio p&uacute;blicos, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta plausible para este Consejo que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, no generar&aacute; afectaci&oacute;n alguna a los derechos de los terceros. Ello en consonancia con lo establecido por este Consejo en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14, entre otros, en cuanto a que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, durante los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), debiendo tarjar de manera previa, la identidad de todos los involucrados como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se contengan, tales como el RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, ello de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;:</p> <p> a) Entregar a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre la copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Tarapac&aacute;, durante los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), debiendo tarjar de manera previa, la identidad de todos los involucrados como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se contengan, tales como el RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, conforme lo indicado en el considerando 6&deg;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>