Decisión ROL C953-16
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Reclamante: SERGIO OYARCE LÓPEZ  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "el volumen (en$) y el número de renegociaciones (reprogramaciones, repactaciones, y similares) de personas naturales entre enero 2015 y diciembre 2015, separado por consumo e hipotecario." El Consejo acoge el amparo, por no haber acreditado suficientemente el órgano reclamado la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C953-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF)</p> <p> Requirente: Sergio Oyarce L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 707 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C953-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2016, don Sergio Oyarce L&oacute;pez solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante tambi&eacute;n la SBIF, &quot;el volumen (en$) y el n&uacute;mero de renegociaciones (reprogramaciones, repactaciones, y similares) de personas naturales entre enero 2015 y diciembre 2015, separado por consumo e hipotecario.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2016, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que: &quot;en caso de que este Organismo contara con la informaci&oacute;n que requiere, corresponder&iacute;a denegar su entrega, en virtud de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285 (...). La ley de quorum calificado que declara la reserva o secreto en este caso es la Ley General de Bancos, espec&iacute;ficamente su art&iacute;culo 7&deg;, el que dispone (...). Sin perjuicio de lo precedentemente se&ntilde;alado, cumplo con aclararle que esta Superintendencia no cuenta con la informaci&oacute;n de que se trata, dispuesta en la forma espec&iacute;fica en que se requiere en su solicitud.&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de marzo de 2016, don Sergio Oyarce L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;si SBIF no cuenta con esta informaci&oacute;n queremos saber d&oacute;nde se puede obtener, ya que al ser informaci&oacute;n agregada no reviste reserva o secreto alguno, m&aacute;s aun si es informaci&oacute;n administrada por la banca a nivel nacional que es de inter&eacute;s p&uacute;blico.&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg;3.553, de 12 de abril de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, quien por medio de Ord. N&deg; 614, de 28 de abril de 2016, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que en la respuesta dada a la petici&oacute;n de acceso se se&ntilde;al&oacute; que dicha Superintendencia no cuenta con la informaci&oacute;n en la forma espec&iacute;fica en que fue solicitada. Adicionalmente, agrega, que en un lenguaje estrictamente hipot&eacute;tico, se hizo referencia a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 25.285, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, para &quot;la situaci&oacute;n eventual de que esta Superintendencia contara, por ejemplo en el futuro, con la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En consecuencia, indica, dicho organismo no invoc&oacute; causal para denegar la entrega de la informaci&oacute;n, ya que no puede entregarse o denegar aquello que no se posee.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor de la solicitud a que se refiere el presente amparo, a juicio de este Consejo, aquella tiene por objeto acceder a informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a la cantidad, suma o monto -consolidado- en pesos, por concepto de renegociaciones (ya sean reprogramaciones, repactaciones u otra de similar naturaleza), asociada a personas naturales, que las instituciones sujetas a la superintendencia del &oacute;rgano requerido hayan informado, durante el a&ntilde;o 2015, dividido en deudas por cr&eacute;dito de consumo o hipotecario. Al efecto, la SBIF deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, fundado en la inexistencia de la misma &quot;en la forma espec&iacute;fica en que se requiere&quot;.</p> <p> 2) Que, conforme se ha resuelto reiteradamente, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada por medio de un procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder &quot;ya sea en raz&oacute;n de que no se ha generado la informaci&oacute;n, la misma se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n o se ignora si otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado posee dichos antecedentes&quot; (decisi&oacute;n de amparo C1163-11). Por su parte, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. Asimismo, complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en la especie, la SBIF no dio cuenta ni en la respuesta entregada, ni en los descargos evacuados en esta sede, los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n estad&iacute;stica o datos consolidados requeridos no obrar&iacute;an en su poder, esto es, por ejemplo, no se&ntilde;ala que trat&aacute;ndose de informacion de su competencia, esta jam&aacute;s ha sido elaborada o si trata de informaci&oacute;n que no forma parte de su esfera de competencia e ignora si otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado la posee, etc. Por el contrario, en su respuesta solo indica que de contar con la informaci&oacute;n solicitada, aquella tendr&iacute;a el car&aacute;cter de reservada por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, alegaci&oacute;n que en nada se relaciona con el motivo final de la denegaci&oacute;n y que por lo dem&aacute;s, de ser ese el caso, este Consejo no compartir&iacute;a. En efecto, esta Corporaci&oacute;n en reiteradas oportunidades ha se&ntilde;alado que siendo lo requerido informaci&oacute;n estad&iacute;stica &quot;no advierte de qu&eacute; forma se podr&iacute;a producir una infracci&oacute;n al deber funcionario de reserva que contempla el art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, toda vez que no se ha requerido informaci&oacute;n sobre el contenido de informes evacuados por empleados o personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la Superintendencia ni tampoco informaci&oacute;n referida a hechos, negocios o situaciones de que &eacute;stos hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo. De este modo, al requerirse informaci&oacute;n de car&aacute;cter estad&iacute;stico, y no habiendo aportado la SBIF antecedentes espec&iacute;ficos que permitan configurar una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos que ha invocado con la entrega de la informaci&oacute;n ni al debido cumplimiento de sus funciones, este Consejo estima que no concurre en la especie la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado&quot; (considerando 11 de la decisi&oacute;n de amparo C1266-11. En tal sentido, tambi&eacute;n, las decisiones Roles C39-12 y C306-13, entre otras).</p> <p> 4) Que, por otra parte, tanto en la respuesta como en sus descargos, la reclamada indica que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada &quot;en la forma espec&iacute;fica que se requiere&quot;, dando a entender con ello, que quiz&aacute;s si contar&iacute;a con informaci&oacute;n referida a la materia consultada pero de una forma distinta a la solicitada, situaci&oacute;n que, de ser as&iacute;, de conformidad a los principios de libertad de informaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, establecidos en los literales b) y d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, respectivamente, igualmente corresponder&iacute;a su entrega, pero de la forma en que esta obre en su poder, no resultando exigible la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n estad&iacute;stica especial, para el solo efecto de satisfacer el requerimiento de don Sergio Oyarce L&oacute;pez. Con todo, tal como se ha indicado a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09, lo anterior no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de dicho cuerpo normativo, &quot;se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, resultando insuficientes los antecedentes aportados por la reclamada para fundar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el presente amparo y se le ordenar&aacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financiera hacer entrega de la informaci&oacute;n referida a la cantidad, suma o monto -consolidado- en pesos, por concepto de renegociaciones (ya sean reprogramaciones, repactaciones u otra de similar naturaleza), asociado a personas naturales, de enero a diciembre del a&ntilde;o 2015, dividido en deudas por cr&eacute;dito de consumo o hipotecario, o en su defecto, de ser ese el caso, que aquella efectivamente no obre en su poder, indique clara y fehacientemente al reclamante los motivos por los cuales ser&iacute;a inexistente, informando de ello a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Oyarce L&oacute;pez, de 23 de marzo de 2016, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por no haber acreditado suficientemente el &oacute;rgano reclamado la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n requerida en el N&deg; 1 de lo expositivo, o en su defecto, de ser ese el caso, que aquella no obre en su poder, indique clara y fehacientemente al reclamante los motivos por los cuales ser&iacute;a inexistente, informando de ello a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Oyarce L&oacute;pez y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>