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DECISIÓN AMPARO ROL C953-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF)</p>
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Requirente: Sergio Oyarce López</p>
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Ingreso Consejo: 23.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 707 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C953-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2016, don Sergio Oyarce López solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante también la SBIF, "el volumen (en$) y el número de renegociaciones (reprogramaciones, repactaciones, y similares) de personas naturales entre enero 2015 y diciembre 2015, separado por consumo e hipotecario.".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2016, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que: "en caso de que este Organismo contara con la información que requiere, correspondería denegar su entrega, en virtud de la causal prevista en el artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285 (...). La ley de quorum calificado que declara la reserva o secreto en este caso es la Ley General de Bancos, específicamente su artículo 7°, el que dispone (...). Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, cumplo con aclararle que esta Superintendencia no cuenta con la información de que se trata, dispuesta en la forma específica en que se requiere en su solicitud.".</p>
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3) AMPARO: El 23 de marzo de 2016, don Sergio Oyarce López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que "si SBIF no cuenta con esta información queremos saber dónde se puede obtener, ya que al ser información agregada no reviste reserva o secreto alguno, más aun si es información administrada por la banca a nivel nacional que es de interés público.".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N°3.553, de 12 de abril de 2016, confirió traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, quien por medio de Ord. N° 614, de 28 de abril de 2016, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que en la respuesta dada a la petición de acceso se señaló que dicha Superintendencia no cuenta con la información en la forma específica en que fue solicitada. Adicionalmente, agrega, que en un lenguaje estrictamente hipotético, se hizo referencia a la causal del artículo 21 N° 5 de la ley N° 25.285, en relación con el artículo 7° de la Ley General de Bancos, para "la situación eventual de que esta Superintendencia contara, por ejemplo en el futuro, con la información solicitada". En consecuencia, indica, dicho organismo no invocó causal para denegar la entrega de la información, ya que no puede entregarse o denegar aquello que no se posee.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del tenor de la solicitud a que se refiere el presente amparo, a juicio de este Consejo, aquella tiene por objeto acceder a información estadística relativa a la cantidad, suma o monto -consolidado- en pesos, por concepto de renegociaciones (ya sean reprogramaciones, repactaciones u otra de similar naturaleza), asociada a personas naturales, que las instituciones sujetas a la superintendencia del órgano requerido hayan informado, durante el año 2015, dividido en deudas por crédito de consumo o hipotecario. Al efecto, la SBIF denegó la información requerida, fundado en la inexistencia de la misma "en la forma específica en que se requiere".</p>
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2) Que, conforme se ha resuelto reiteradamente, la inexistencia de la información solicitada por medio de un procedimiento de acceso a información pública, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder "ya sea en razón de que no se ha generado la información, la misma se encuentra en proceso de elaboración o se ignora si otro órgano de la Administración del Estado posee dichos antecedentes" (decisión de amparo C1163-11). Por su parte, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". Asimismo, complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)" (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en la especie, la SBIF no dio cuenta ni en la respuesta entregada, ni en los descargos evacuados en esta sede, los motivos específicos por los cuales la información estadística o datos consolidados requeridos no obrarían en su poder, esto es, por ejemplo, no señala que tratándose de informacion de su competencia, esta jamás ha sido elaborada o si trata de información que no forma parte de su esfera de competencia e ignora si otro órgano de la Administración del Estado la posee, etc. Por el contrario, en su respuesta solo indica que de contar con la información solicitada, aquella tendría el carácter de reservada por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7° de la Ley General de Bancos, alegación que en nada se relaciona con el motivo final de la denegación y que por lo demás, de ser ese el caso, este Consejo no compartiría. En efecto, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que siendo lo requerido información estadística "no advierte de qué forma se podría producir una infracción al deber funcionario de reserva que contempla el artículo 7° de la LGB, toda vez que no se ha requerido información sobre el contenido de informes evacuados por empleados o personas que, a cualquier título, presten servicios en la Superintendencia ni tampoco información referida a hechos, negocios o situaciones de que éstos hubieren tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. De este modo, al requerirse información de carácter estadístico, y no habiendo aportado la SBIF antecedentes específicos que permitan configurar una afectación a los bienes jurídicos que ha invocado con la entrega de la información ni al debido cumplimiento de sus funciones, este Consejo estima que no concurre en la especie la causal de reserva alegada por el órgano reclamado" (considerando 11 de la decisión de amparo C1266-11. En tal sentido, también, las decisiones Roles C39-12 y C306-13, entre otras).</p>
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4) Que, por otra parte, tanto en la respuesta como en sus descargos, la reclamada indica que no cuenta con la información solicitada "en la forma específica que se requiere", dando a entender con ello, que quizás si contaría con información referida a la materia consultada pero de una forma distinta a la solicitada, situación que, de ser así, de conformidad a los principios de libertad de información y máxima divulgación, establecidos en los literales b) y d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, respectivamente, igualmente correspondería su entrega, pero de la forma en que esta obre en su poder, no resultando exigible la elaboración de información estadística especial, para el solo efecto de satisfacer el requerimiento de don Sergio Oyarce López. Con todo, tal como se ha indicado a partir de la decisión de amparo Rol C97-09, lo anterior no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de dicho cuerpo normativo, "se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional".</p>
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5) Que, en consecuencia, resultando insuficientes los antecedentes aportados por la reclamada para fundar la inexistencia de la información solicitada, se acogerá el presente amparo y se le ordenará a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financiera hacer entrega de la información referida a la cantidad, suma o monto -consolidado- en pesos, por concepto de renegociaciones (ya sean reprogramaciones, repactaciones u otra de similar naturaleza), asociado a personas naturales, de enero a diciembre del año 2015, dividido en deudas por crédito de consumo o hipotecario, o en su defecto, de ser ese el caso, que aquella efectivamente no obre en su poder, indique clara y fehacientemente al reclamante los motivos por los cuales sería inexistente, informando de ello a este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Oyarce López, de 23 de marzo de 2016, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por no haber acreditado suficientemente el órgano reclamado la inexistencia de la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información requerida en el N° 1 de lo expositivo, o en su defecto, de ser ese el caso, que aquella no obre en su poder, indique clara y fehacientemente al reclamante los motivos por los cuales sería inexistente, informando de ello a este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Oyarce López y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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