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DECISIÓN AMPARO ROLES C959-16 y C960-16</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Coquimbo</p>
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Requirente: Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre</p>
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Ingreso Consejo: 23.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C959-16 y C960-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2016, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, en adelante e indistintamente la SEREMI, la siguiente información:</p>
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"Copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Coquimbo durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)".</p>
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Asimismo indicó que "la documentación solicitada es fácilmente obtenible por vuestro organismo, del cual depende la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Coquimbo, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales. Considerando que la documentación solicitada contiene información que puede afectar el derecho de terceros, esto es, aquellos trabajadores a los que se les ha diagnosticado la enfermedad profesional de silicosis pulmonar, solicito a Ustedes que con anterioridad a la entrega de la documentación se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposición que establece el artículo 20 de la ley N°20.285 sobre acceso a la información pública".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2016, la SEREMI respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico de la misma fecha, remitiendo la Resolución Exenta N° 1369, de 22 de marzo de 2016, la cual en síntesis señala lo siguiente:</p>
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a) En concordancia con la reserva establecida en el artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, y considerando lo señalado por el artículo 20 de dicho cuerpo normativo, cabe informar que las resoluciones requeridas ascienden a 125, y en este sentido, 45 resoluciones tienen por domicilio direcciones rurales, por lo cual no fue posible enviar cartas certificadas de notificación de oposición, ya que el servicio carece de cobertura rural. Asimismo, no se logra notificar a 13 domicilios ya que se encontraban cerrados, sin moradores. Así, 10 usuarios se negaron en tiempo y forma a la entrega de las resoluciones, razón por la que en estricto apego a la norma legal antes detallada, el SEREMI se ve impedido de proporcionar la documentación requerida.</p>
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b) En virtud de lo señalado, sólo corresponde la entrega parcial de la información solicitada, comprendiendo 57 resoluciones referentes a la patología de silicosis, a las cuales se tarjaron los datos de individualización de los trabajadores.</p>
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3) AMPARO: El 23 de marzo de 2016, don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información, el C960-16 en contra de la SEREMI de Salud Región de Coquimbo y el C959-16 en contra de la SEREMI de Obras Públicas Región de Coquimbo, siendo reconducido en este último caso a la SEREMI de Salud Región de Coquimbo, en virtud de que la solicitud y respuesta entregados correspondían a este último organismo. Los ampaos se fundaron en lo siguiente:</p>
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a) Se remite la documentación solicitada respecto de aquellos trabajadores que pudieron ser notificados y no ejercieron el derecho de oposición, enviándose 57 documentos de aquellos que fueron solicitados, sin embargo en la documentación enviada se borraron todos los antecedentes de individualización.</p>
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b) El SEREMI manifiesta haber respetado el procedimiento que establece el legislador para solicitudes como ésta, identificando 125 resoluciones que abarcarían la solicitud de acceso a la información. Señala haber efectuado el proceso de notificación a los trabajadores afectados para que éstos puedan ejercer el derecho de oposición que se encuentra establecido, entre otros, en el artículo 10 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, así como en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Indica que aquellos trabajadores que pudo notificar y que no ejercieron su derecho de oposición legal ascienden a 57, remitiendo la documentación relativa a esos casos, conforme a la ley.</p>
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c) Con todo, en las resoluciones enviadas el SEREMI de forma discrecional ha decidido borrar cierta información, por ejemplo, los números de cédula de identidad y domicilios de los trabajadores, así como los datos de individualización de sus empleadores. A mayor abundamiento, hay que tener presente que muchas de las resoluciones enviadas no corresponden a casos de silicosis pulmonar, sino que a otras patologías que no se han solicitado (hipoacusia, artritis y otros), lo que demuestra una clara displicencia del SEREMI en la respuesta al requerimiento.</p>
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d) En definitiva, se solicita que se ordene al SEREMI ajustarse a las normas legales respecto del requerimiento de información, enviando la documentación sin que de la misma se borre ninguna parte.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, mediante oficio N° 003554 de 12 de abril de 2016.</p>
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Mediante Ord. N° 0525 de 9 de mayo de 2016, el Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En consideración al tipo de información que contienen las resoluciones requeridas, es decir, datos personales y sensibles, se dispuso la aplicación de la excepción contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En mérito de ello, se efectuó el procedimiento que al efecto la ley contempla para este tipo de situaciones, normado en el artículo 20 del mismo cuerpo legal. De esta forma, de las 125 resoluciones emitidas en el período consultado, 10 afectados se opusieron en tiempo y forma, 45 tenían domicilios rurales, no pudiendo remitir carta certificada y 13 no pudieron ser notificados por falta de moradores, de forma que se dispuso la entrega final de 57 resoluciones.</p>
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b) Solamente en cuanto a las resoluciones entregadas, la reclamada viene en allanarse parcialmente al amparo presentado, por cuanto efectivamente en relación a aquellos que consintieron en la entrega no era menester eliminar sus datos personales y sensibles. Con la finalidad de subsanar esta inobservancia, se adjuntan las 57 resoluciones sin eliminación de datos.</p>
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c) En relación a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que sustentaron la denegación, cabe señalar que el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia permite la denegación cuando la difusión de la información pueda afectar, entre otros, el derecho a la salud de las personas.</p>
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d) Considerando el contenido de las resoluciones requeridas, en vinculación con la definición de fichas clínicas que entrega la ley N° 20.584 sobre derechos y deberes del paciente, éstas deben ser asimiladas a la ficha clínica, y de esta forma, se aplica entonces el deber de reserva que regula el artículo 13 del cuerpo normativo en comento.</p>
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e) Se adjunta copia del procedimiento de comunicación a los terceros afectados que se opusieron y el rechazo entregado. Asimismo, se envía el procedimiento de notificación de aquellos que no fueron habidos por diversos motivos y su respectiva constancia, y se remiten los datos requeridos de los terceros.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante por una parte, ante la entrega por parte de la SEREMI de Salud Región de Coquimbo de la información requerida, correspondiente a una copia de las 57 resoluciones emitidas por la COMPIN de Coquimbo durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 por silicosis pulmonar con los datos de individualización de los trabajadores tarjados, en circunstancias que los 57 trabajadores titulares de dicha información habrían consentido en su otorgamiento, y por otra parte, por cuanto muchas de las resoluciones entregadas no corresponderían a casos de silicosis pulmonar.</p>
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2) Que, al respecto el órgano señaló en sus descargos que lo requerido contiene información sobre el estado de salud de los trabajadores afectados por silicosis pulmonar, declarados con distintos grados de invalidez, siendo evidente que se está en presencia de un dato sensible. Por ello, procedió a aplicar el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual notificó a los titulares de cada resolución.</p>
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3) Que, analizados los antecedentes entregados, cabe hacer presente que la información contenida en las resoluciones emitidas por la COMPIN, aluden al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, en atención a lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, cuya divulgación se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, en relación con el artículo 10 de la ley sobre Protección de la Vida Privada y la obligación de este Consejo, consagrada en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su lado, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia establece que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas. En dicho sentido, tarjar datos que comprenden la identificación de los trabajadores obedece justamente a evitar que se conozca el estado de salud de los mismos, cuestión que se aviene con la jurisprudencia del Consejo pronunciada en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14. En consecuencia, no se trata que la información requerida pueda afectar derechos de terceros y se deba aplicar el referido artículo 20 de la Ley de Transparencia, sino que el proporcionar los nombres y datos que permiten individualizar a los trabajadores declarados con algún porcentaje de invalidez, debido a padecer la enfermedad que se consulta, constituiría entregar datos sensibles de terceros, cuestión que se encuentra impedida por la ley.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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5) Que, en este sentido, si bien los documentos entregados son en principio públicos por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hipótesis de reserva o secreto contempladas por el legislador, a juicio de este Consejo, atendido lo señalado en el considerando 3° anterior, resultan plausibles los fundamentos invocados por la reclamada en su respuesta para denegar una parte de la información, y por aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, haber entregado la información solicitada, previo tarjado de parte de los datos personales contenidos en los antecedentes requeridos, no generando así en principio afectación a los derechos de los terceros de conformidad con la normativa citada.</p>
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6) Que, respecto de la alegación del reclamante en cuanto a que muchas de las resoluciones entregadas no corresponderían a casos de silicosis pulmonar, cabe señalar que tenidas a la vista por este Consejo las 57 resoluciones de la COMPIN de Coquimbo, se constata que existen algunas de éstas que no contienen la identificación del diagnóstico, y otras que solamente contienen un diagnóstico diferente a la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar. En dichas circunstancias, se acogerá el amparo presentado por don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo, solamente en cuanto a lo referido, en virtud de lo cual se ordenará a dicho organismo informar al reclamante si las resoluciones emitidas por la COMPIN de Coquimbo durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 remitidas a éste en la respuesta al requerimiento de acceso a la información, y en las cuales no se indica diagnóstico, corresponden o no a casos de silicosis pulmonar, e informar el motivo de haber incorporado en la respuesta, resoluciones que solamente contienen un diagnóstico diferente a la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe indicar que la SEREMI de Salud Región de Coquimbo, no obstante tarjar datos personales en la documentación remitida a don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, no tarjó en algunas resoluciones los nombres de la última entidad empleadora y la profesión del trabajador, lo que podría permitir identificar a éstos últimos, pudiendo transgredir con ello lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo en lo resolutivo de la presente decisión, dicha circunstancia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo; rechazándolo respecto de la entrega de determinados datos personales o sensibles cuya divulgación se encuentra prohibida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo:</p>
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a) Informar a don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre si las resoluciones emitidas por la COMPIN de Coquimbo durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 remitidas a éste en la respuesta al requerimiento de acceso a la información, y en las cuales no se indica diagnóstico, corresponden o no a casos de silicosis pulmonar, e informar el motivo de haber incorporado en la respuesta, resoluciones que solamente contienen un diagnóstico diferente a la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, no haber tarjado en algunas resoluciones entregadas al reclamante los nombres de la última entidad empleadora y la profesión del trabajador, lo que podría permitir identificar a éstos últimos, pudiendo transgredir con ello lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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