Decisión ROL C960-16
Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la SEREMI de Salud Región de Coquimbo, fundados en: a) Se remite la documentación solicitada respecto de aquellos trabajadores que pudieron ser notificados y no ejercieron el derecho de oposición, enviándose 57 documentos de aquellos que fueron solicitados, sin embargo en la documentación enviada se borraron todos los antecedentes de individualización. b) El SEREMI manifiesta haber respetado el procedimiento que establece el legislador para solicitudes como ésta, identificando 125 resoluciones que abarcarían la solicitud de acceso a la información. Señala haber efectuado el proceso de notificación a los trabajadores afectados para que éstos puedan ejercer el derecho de oposición que se encuentra establecido, entre otros, en el artículo 10 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, así como en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Indica que aquellos trabajadores que pudo notificar y que no ejercieron su derecho de oposición legal ascienden a 57, remitiendo la documentación relativa a esos casos, conforme a la ley. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la entrega de determinados datos personales o sensibles cuya divulgación se encuentra prohibida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C959-16 y C960-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C959-16 y C960-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, en adelante e indistintamente la SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Coquimbo durante los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis)&quot;.</p> <p> Asimismo indic&oacute; que &quot;la documentaci&oacute;n solicitada es f&aacute;cilmente obtenible por vuestro organismo, del cual depende la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Coquimbo, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales. Considerando que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n que puede afectar el derecho de terceros, esto es, aquellos trabajadores a los que se les ha diagnosticado la enfermedad profesional de silicosis pulmonar, solicito a Ustedes que con anterioridad a la entrega de la documentaci&oacute;n se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg;20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2016, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de la misma fecha, remitiendo la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1369, de 22 de marzo de 2016, la cual en s&iacute;ntesis se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) En concordancia con la reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y considerando lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo normativo, cabe informar que las resoluciones requeridas ascienden a 125, y en este sentido, 45 resoluciones tienen por domicilio direcciones rurales, por lo cual no fue posible enviar cartas certificadas de notificaci&oacute;n de oposici&oacute;n, ya que el servicio carece de cobertura rural. Asimismo, no se logra notificar a 13 domicilios ya que se encontraban cerrados, sin moradores. As&iacute;, 10 usuarios se negaron en tiempo y forma a la entrega de las resoluciones, raz&oacute;n por la que en estricto apego a la norma legal antes detallada, el SEREMI se ve impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) En virtud de lo se&ntilde;alado, s&oacute;lo corresponde la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, comprendiendo 57 resoluciones referentes a la patolog&iacute;a de silicosis, a las cuales se tarjaron los datos de individualizaci&oacute;n de los trabajadores.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de marzo de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el C960-16 en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo y el C959-16 en contra de la SEREMI de Obras P&uacute;blicas Regi&oacute;n de Coquimbo, siendo reconducido en este &uacute;ltimo caso a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de que la solicitud y respuesta entregados correspond&iacute;an a este &uacute;ltimo organismo. Los ampaos se fundaron en lo siguiente:</p> <p> a) Se remite la documentaci&oacute;n solicitada respecto de aquellos trabajadores que pudieron ser notificados y no ejercieron el derecho de oposici&oacute;n, envi&aacute;ndose 57 documentos de aquellos que fueron solicitados, sin embargo en la documentaci&oacute;n enviada se borraron todos los antecedentes de individualizaci&oacute;n.</p> <p> b) El SEREMI manifiesta haber respetado el procedimiento que establece el legislador para solicitudes como &eacute;sta, identificando 125 resoluciones que abarcar&iacute;an la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Se&ntilde;ala haber efectuado el proceso de notificaci&oacute;n a los trabajadores afectados para que &eacute;stos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n que se encuentra establecido, entre otros, en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, as&iacute; como en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Indica que aquellos trabajadores que pudo notificar y que no ejercieron su derecho de oposici&oacute;n legal ascienden a 57, remitiendo la documentaci&oacute;n relativa a esos casos, conforme a la ley.</p> <p> c) Con todo, en las resoluciones enviadas el SEREMI de forma discrecional ha decidido borrar cierta informaci&oacute;n, por ejemplo, los n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad y domicilios de los trabajadores, as&iacute; como los datos de individualizaci&oacute;n de sus empleadores. A mayor abundamiento, hay que tener presente que muchas de las resoluciones enviadas no corresponden a casos de silicosis pulmonar, sino que a otras patolog&iacute;as que no se han solicitado (hipoacusia, artritis y otros), lo que demuestra una clara displicencia del SEREMI en la respuesta al requerimiento.</p> <p> d) En definitiva, se solicita que se ordene al SEREMI ajustarse a las normas legales respecto del requerimiento de informaci&oacute;n, enviando la documentaci&oacute;n sin que de la misma se borre ninguna parte.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante oficio N&deg; 003554 de 12 de abril de 2016.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 0525 de 9 de mayo de 2016, el Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En consideraci&oacute;n al tipo de informaci&oacute;n que contienen las resoluciones requeridas, es decir, datos personales y sensibles, se dispuso la aplicaci&oacute;n de la excepci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En m&eacute;rito de ello, se efectu&oacute; el procedimiento que al efecto la ley contempla para este tipo de situaciones, normado en el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal. De esta forma, de las 125 resoluciones emitidas en el per&iacute;odo consultado, 10 afectados se opusieron en tiempo y forma, 45 ten&iacute;an domicilios rurales, no pudiendo remitir carta certificada y 13 no pudieron ser notificados por falta de moradores, de forma que se dispuso la entrega final de 57 resoluciones.</p> <p> b) Solamente en cuanto a las resoluciones entregadas, la reclamada viene en allanarse parcialmente al amparo presentado, por cuanto efectivamente en relaci&oacute;n a aquellos que consintieron en la entrega no era menester eliminar sus datos personales y sensibles. Con la finalidad de subsanar esta inobservancia, se adjuntan las 57 resoluciones sin eliminaci&oacute;n de datos.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que sustentaron la denegaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia permite la denegaci&oacute;n cuando la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n pueda afectar, entre otros, el derecho a la salud de las personas.</p> <p> d) Considerando el contenido de las resoluciones requeridas, en vinculaci&oacute;n con la definici&oacute;n de fichas cl&iacute;nicas que entrega la ley N&deg; 20.584 sobre derechos y deberes del paciente, &eacute;stas deben ser asimiladas a la ficha cl&iacute;nica, y de esta forma, se aplica entonces el deber de reserva que regula el art&iacute;culo 13 del cuerpo normativo en comento.</p> <p> e) Se adjunta copia del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros afectados que se opusieron y el rechazo entregado. Asimismo, se env&iacute;a el procedimiento de notificaci&oacute;n de aquellos que no fueron habidos por diversos motivos y su respectiva constancia, y se remiten los datos requeridos de los terceros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante por una parte, ante la entrega por parte de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a una copia de las 57 resoluciones emitidas por la COMPIN de Coquimbo durante los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015 por silicosis pulmonar con los datos de individualizaci&oacute;n de los trabajadores tarjados, en circunstancias que los 57 trabajadores titulares de dicha informaci&oacute;n habr&iacute;an consentido en su otorgamiento, y por otra parte, por cuanto muchas de las resoluciones entregadas no corresponder&iacute;an a casos de silicosis pulmonar.</p> <p> 2) Que, al respecto el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que lo requerido contiene informaci&oacute;n sobre el estado de salud de los trabajadores afectados por silicosis pulmonar, declarados con distintos grados de invalidez, siendo evidente que se est&aacute; en presencia de un dato sensible. Por ello, procedi&oacute; a aplicar el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual notific&oacute; a los titulares de cada resoluci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, analizados los antecedentes entregados, cabe hacer presente que la informaci&oacute;n contenida en las resoluciones emitidas por la COMPIN, aluden al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 de la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la obligaci&oacute;n de este Consejo, consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su lado, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas. En dicho sentido, tarjar datos que comprenden la identificaci&oacute;n de los trabajadores obedece justamente a evitar que se conozca el estado de salud de los mismos, cuesti&oacute;n que se aviene con la jurisprudencia del Consejo pronunciada en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14. En consecuencia, no se trata que la informaci&oacute;n requerida pueda afectar derechos de terceros y se deba aplicar el referido art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sino que el proporcionar los nombres y datos que permiten individualizar a los trabajadores declarados con alg&uacute;n porcentaje de invalidez, debido a padecer la enfermedad que se consulta, constituir&iacute;a entregar datos sensibles de terceros, cuesti&oacute;n que se encuentra impedida por la ley.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en este sentido, si bien los documentos entregados son en principio p&uacute;blicos por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador, a juicio de este Consejo, atendido lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; anterior, resultan plausibles los fundamentos invocados por la reclamada en su respuesta para denegar una parte de la informaci&oacute;n, y por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, haber entregado la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjado de parte de los datos personales contenidos en los antecedentes requeridos, no generando as&iacute; en principio afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros de conformidad con la normativa citada.</p> <p> 6) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante en cuanto a que muchas de las resoluciones entregadas no corresponder&iacute;an a casos de silicosis pulmonar, cabe se&ntilde;alar que tenidas a la vista por este Consejo las 57 resoluciones de la COMPIN de Coquimbo, se constata que existen algunas de &eacute;stas que no contienen la identificaci&oacute;n del diagn&oacute;stico, y otras que solamente contienen un diagn&oacute;stico diferente a la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar. En dichas circunstancias, se acoger&aacute; el amparo presentado por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, solamente en cuanto a lo referido, en virtud de lo cual se ordenar&aacute; a dicho organismo informar al reclamante si las resoluciones emitidas por la COMPIN de Coquimbo durante los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015 remitidas a &eacute;ste en la respuesta al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, y en las cuales no se indica diagn&oacute;stico, corresponden o no a casos de silicosis pulmonar, e informar el motivo de haber incorporado en la respuesta, resoluciones que solamente contienen un diagn&oacute;stico diferente a la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe indicar que la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo, no obstante tarjar datos personales en la documentaci&oacute;n remitida a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, no tarj&oacute; en algunas resoluciones los nombres de la &uacute;ltima entidad empleadora y la profesi&oacute;n del trabajador, lo que podr&iacute;a permitir identificar a &eacute;stos &uacute;ltimos, pudiendo transgredir con ello lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, dicha circunstancia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo; rechaz&aacute;ndolo respecto de la entrega de determinados datos personales o sensibles cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo:</p> <p> a) Informar a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre si las resoluciones emitidas por la COMPIN de Coquimbo durante los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014 y 2015 remitidas a &eacute;ste en la respuesta al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, y en las cuales no se indica diagn&oacute;stico, corresponden o no a casos de silicosis pulmonar, e informar el motivo de haber incorporado en la respuesta, resoluciones que solamente contienen un diagn&oacute;stico diferente a la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, no haber tarjado en algunas resoluciones entregadas al reclamante los nombres de la &uacute;ltima entidad empleadora y la profesi&oacute;n del trabajador, lo que podr&iacute;a permitir identificar a &eacute;stos &uacute;ltimos, pudiendo transgredir con ello lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>