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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C838-10 </strong></p>
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Entidad pública: Dirección Regional del Instituto de Previsión Social (IPS) de Antofagasta y Consejo para la Transparencia.</p>
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Requirente: Ramón Liebsch Mundaca.</p>
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Ingreso Consejo: 22.11.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 202 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información C838-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, don Ramón Liebsch Mundaca, con fecha 22 de noviembre de 2010, interpuso amparo a su derecho de acceso a la información pública, solicitando a este Consejo, que se impusieran las sanciones de carácter pecuniario previstas en la Ley de Transparencia, a las personas que indica, por supuesta infracción a las normas contempladas en los artículos 14, 21 y 25 de la referida ley, y 23 y 24 de la ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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2) Que, conforme lo expone el recurrente en su solicitud, la información entregada por la Dirección Regional del IPS de Antofagasta, no se encontraría ajustada a derecho, como tampoco sería veraz, conforme fue planteado en el amparo por él deducido con fecha 1 de septiembre de 2010, y que le fue asignado el Rol C600-10; motivo por el cual, haría procedente la aplicación de las multas correspondientes.</p>
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3) Que, al respecto es preciso señalar, que este Consejo en sesión ordinaria Nº 187, celebrada el 4 de octubre pasado, rechazó el amparo antes indicado, por cuanto se estimó que la aludida Dirección Regional del IPS había dado respuesta al solicitante. Además, se precisó que las reclamaciones planteadas por el señor Liebsch Mundaca, respecto de los montos informados por el IPS, no constituirían propiamente una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia, de modo que debería recurrir de reposición o revisión ante el mismo organismo o bien, dirigirse a la Contraloría General de la República para los efectos de efectuar la consulta que sea pertinente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) De conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que atendido lo establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) En este contexto, es preciso señalar además, que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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4) Que, analizados los antecedentes acompañados, este Consejo advierte que la solicitud de amparo planteada por don Ramón Liebsch Mundaca, no fue formulada en los términos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que a través de aquélla, el recurrente no solicitó que se le proporcionara información que al momento de efectuar su petición, obrara en poder de los organismos reclamados, tal como lo exige el artículo 5° de la Ley de Transparencia. Por el contrario, este Consejo estima que el peticionario solicita una actuación por parte de esta Corporación consistente en sancionar pecuniariamente, al Presidente del Consejo para la Transparencia, al Director Regional del IPS de Antofagasta y a la Jefa del Departamento de Transparencia y Documentación de este último organismo, por las supuestas infracciones que se habrían cometido con ocasión de la decisión recaída en el amparo Rol C600-10.</p>
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5) En consecuencia, el recurrente, al no haber efectuado una solicitud de información, no pudo ejercer el derecho de acceso a información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p>
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6) Que, tal como se le indicó en considerando cuarto de la decisión de amparo Rol C600-10, lo anterior no obsta a las facultades fiscalizadoras de la Contraloría General de la República; o bien, el peticionario puede dirigirse a la Superintendencia de Pensiones, que es el organismo encargado de supervigilar y fiscalizar el Sistema de Pensiones Solidarias y los regímenes de prestaciones de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social que administra el Instituto de Previsión Social (ex INP).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por no ser competente este Consejo, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Ramón Liebsch Mundaca, de fecha 22 de noviembre de 2010, en contra del la Dirección Regional del Instituto de Previsión Social de Antofagasta y del Consejo para la Transparencia, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Ramón Liebsch Mundaca, y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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