Decisión ROL C838-10
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Reclamante: RAMÓN LIEBSCH MUNDACA  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Dirección Regional del IPS de Antofagasta, solicitando al Consejo imponer sanciones de carácter pecuniario previstas en Ley de Transparencia, a las personas que indica, por supuesta infracción a las normas que indica. El Consejo declara inadmisible el amparo por no constituir el requerimiento de la reclamante una solicitud de información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C838-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional del Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS) de Antofagasta y Consejo para la Transparencia.</p> <p> Requirente: Ram&oacute;n Liebsch Mundaca.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 202 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n C838-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, don Ram&oacute;n Liebsch Mundaca, con fecha 22 de noviembre de 2010, interpuso amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, solicitando a este Consejo, que se impusieran las sanciones de car&aacute;cter pecuniario previstas en la Ley de Transparencia, a las personas que indica, por supuesta infracci&oacute;n a las normas contempladas en los art&iacute;culos 14, 21 y 25 de la referida ley, y 23 y 24 de la ley N&ordm; 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 2) Que, conforme lo expone el recurrente en su solicitud, la informaci&oacute;n entregada por la Direcci&oacute;n Regional del IPS de Antofagasta, no se encontrar&iacute;a ajustada a derecho, como tampoco ser&iacute;a veraz, conforme fue planteado en el amparo por &eacute;l deducido con fecha 1 de septiembre de 2010, y que le fue asignado el Rol C600-10; motivo por el cual, har&iacute;a procedente la aplicaci&oacute;n de las multas correspondientes.</p> <p> 3) Que, al respecto es preciso se&ntilde;alar, que este Consejo en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 187, celebrada el 4 de octubre pasado, rechaz&oacute; el amparo antes indicado, por cuanto se estim&oacute; que la aludida Direcci&oacute;n Regional del IPS hab&iacute;a dado respuesta al solicitante. Adem&aacute;s, se precis&oacute; que las reclamaciones planteadas por el se&ntilde;or Liebsch Mundaca, respecto de los montos informados por el IPS, no constituir&iacute;an propiamente una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia, de modo que deber&iacute;a recurrir de reposici&oacute;n o revisi&oacute;n ante el mismo organismo o bien, dirigirse a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para los efectos de efectuar la consulta que sea pertinente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) De conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que atendido lo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En este contexto, es preciso se&ntilde;alar adem&aacute;s, que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 4) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados, este Consejo advierte que la solicitud de amparo planteada por don Ram&oacute;n Liebsch Mundaca, no fue formulada en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que a trav&eacute;s de aqu&eacute;lla, el recurrente no solicit&oacute; que se le proporcionara informaci&oacute;n que al momento de efectuar su petici&oacute;n, obrara en poder de los organismos reclamados, tal como lo exige el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Por el contrario, este Consejo estima que el peticionario solicita una actuaci&oacute;n por parte de esta Corporaci&oacute;n consistente en sancionar pecuniariamente, al Presidente del Consejo para la Transparencia, al Director Regional del IPS de Antofagasta y a la Jefa del Departamento de Transparencia y Documentaci&oacute;n de este &uacute;ltimo organismo, por las supuestas infracciones que se habr&iacute;an cometido con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C600-10.</p> <p> 5) En consecuencia, el recurrente, al no haber efectuado una solicitud de informaci&oacute;n, no pudo ejercer el derecho de acceso a informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p> <p> 6) Que, tal como se le indic&oacute; en considerando cuarto de la decisi&oacute;n de amparo Rol C600-10, lo anterior no obsta a las facultades fiscalizadoras de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica; o bien, el peticionario puede dirigirse a la Superintendencia de Pensiones, que es el organismo encargado de supervigilar y fiscalizar el Sistema de Pensiones Solidarias y los reg&iacute;menes de prestaciones de las cajas de previsi&oacute;n y del Servicio de Seguro Social que administra el Instituto de Previsi&oacute;n Social (ex INP).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por no ser competente este Consejo, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Ram&oacute;n Liebsch Mundaca, de fecha 22 de noviembre de 2010, en contra del la Direcci&oacute;n Regional del Instituto de Previsi&oacute;n Social de Antofagasta y del Consejo para la Transparencia, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Ram&oacute;n Liebsch Mundaca, y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>