Decisión ROL C961-16
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Reclamante: JULIO FERNANDO AGUILAR COFRÉ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MOLINA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Molina, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de las licencias médicas presentadas por el funcionario que indica, en el año 2015. El Consejo rechaza el amparo, por configurar la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C961-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Molina</p> <p> Requirente: Julio Aguilar Cofr&eacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 715 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C961-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de febrero de 2016, don Julio Aguilar Cofr&eacute; solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Molina copia de las licencias m&eacute;dicas presentadas por el funcionario que indica, en el a&ntilde;o 2015.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Molina respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio ORD. N&deg; 441/2016, de fecha 18 de marzo de 2016, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la imposibilidad de proporcionar los antecedentes pedidos, puesto que constituyen datos sensibles de conformidad a la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al referirse a estados de salud o ps&iacute;quicos de una persona determinada, lo que configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo que se cita.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de marzo de 2016, don Julio Aguilar Cofr&eacute; dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Molina, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Molina, mediante oficio N&deg; 3.587, de fecha 13 de abril de 2016.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 376/2016, de fecha 02 de mayo de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta al requirente, en orden a que las copias de las licencias m&eacute;dicas que se piden constituyen datos sensibles de conformidad a la ley N&deg; 19.628, al referirse a estados de salud del funcionario respectivo, configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo que se cita.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 19 de febrero de 2016, don Julio Aguilar Cofr&eacute; solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Molina copia de las licencias m&eacute;dicas presentadas por el funcionario que indica, en el a&ntilde;o 2015, obteniendo respuesta denegatoria, fundado que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a datos sensibles conforme a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, raz&oacute;n por la cual se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, denegaci&oacute;n que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido tanto en su respuesta como descargos, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada constituye datos sensibles de acuerdo a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al referirse al estado de salud f&iacute;sico o ps&iacute;quico de una persona determinada, como ocurre en el presente caso. Sin embargo, el &oacute;rgano requerido no comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al tercero involucrado de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y tampoco proporcion&oacute; los datos de contacto de dicho funcionario, limit&aacute;ndose a denegar la informaci&oacute;n pedida se&ntilde;alando los fundamentos para ello, lo que constituye una infracci&oacute;n a la citada norma legal, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n. No obstante lo anterior, en atenci&oacute;n a la funci&oacute;n que se le confiere por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo analizar&aacute; si la entrega de la informaci&oacute;n afecta o puede afectar la esfera de la vida privada del funcionario sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente, que la informaci&oacute;n contendida en una licencia m&eacute;dica debe calificarse como dato sensible, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg; letra, g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, toda vez se refiere a hechos de su vida privada, particularmente a estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de una persona determinada. Adem&aacute;s, de acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, circunstancias que no concurren en la situaci&oacute;n de la especie. Adem&aacute;s, tampoco consta que la Municipalidad reclamada haya procedido a notificar a la persona sobre la cual versa la solicitud de informaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, con el objeto recabar su consentimiento o autorizaci&oacute;n,.</p> <p> 4) Que, asimismo, cabe consignar que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628 &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;, de modo tal, que si una persona acompa&ntilde;a una licencia m&eacute;dica o copia de la misma a su empleador con la finalidad de justificar su ausencia laboral, su utilizaci&oacute;n queda restringida a ese &aacute;mbito, no pudiendo entregarse dicha informaci&oacute;n para otros fines sin la autorizaci&oacute;n expresa de su titular, la cual en el presente caso, no se ha manifestado.</p> <p> 5) Que, este Consejo hace presente que, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, siguiendo el criterio recogido en las decisiones de amparos Roles C1796-12 y C102-13, entre otras, se ha ordenado la entrega de informaci&oacute;n relacionada con las atenciones de salud de una persona, tarjando la identidad de los titulares o cualquier otro antecedente que permita identificarlos. Sin embargo, en el presente caso no puede seguirse tal criterio, en tanto se tiene plenamente identificada la persona titular de los datos sensibles que se requieren.</p> <p> 6) Que, examinados los antecedentes del presente caso, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n requerida constituye datos personales, por lo que en ejercicio de la atribuci&oacute;n que se le ha conferido en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en orden a &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, se ordenar&aacute; reservar la informaci&oacute;n requerida, y en consecuencia se rechazar&aacute; el presente amparo, teniendo por configurada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Julio Aguilar Cofr&eacute;, en contra de la Ilustre Municipalidad de Molina, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Molina la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la persona sobre cuyas copias de licencias m&eacute;dicas se requieren. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Aguilar Cofr&eacute; y a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Molina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>