Decisión ROL C965-16
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Reclamante: PATRICIO CONTRERAS ROJAS  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE LOS RÍOS  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/28/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C965-16 Y C1037-16 Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos. Requirente: Patricio Contreras Rojas. Ingreso Consejo: 24.03.2016 y 30.03.2016 En sesión ordinaria N° 714 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C965-16 y C1037-16. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Patricio Contreras Rojas solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos, en adelante e indistintamente, la SEREMI, lo siguiente: a) Solicitud de fecha 9 de febrero de 2016, que dio origen al amparo rol C965-16, requirió la siguiente información: "para el período comprendido entre los años 2011 y 2013 ambos años incluidos, tres en total, lo siguiente: i) Cantidad en número de Auditorías realizadas, en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos; ii) Nombre, objeto y resultados de las auditorías realizadas en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos; iii) Actos administrativos que dan origen y término a cada una de las auditorías realizadas en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos; y iv) Actos administrativos identificando origen, tipo, objetivo, resultados y comunicación de término, de procesos llevados a cabo en el ejercicio de cualquiera de las funciones señaladas en el artículo N° 16 del Decreto Supremo N° 397 V. y U., Reglamento Orgánico de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, incluidos aquellos de carácter reservado que por su naturaleza, sólo se requiere de estos últimos, la cantidad y la materia a que se refieren". b) Solicitud de fecha 17 de febrero de 2016, que dio origen al amparo rol C1037-16, la siguiente información: "para el período comprendido entre los años 2014 y 2016 ambos años incluidos, tres en total, lo siguiente: i) Cantidad en número de Auditorías realizadas, en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos. Para el caso del año 2016, las programadas según programa anual; ii) Nombre, objeto y resultados de las auditorías realizadas en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos. Para el caso del año 2016, solicito refiérase a las programadas según programa anual omitiendo resultados; iii) Actos administrativos que dan origen y término a cada una de las auditorías realizadas en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos. Para el caso del año 2016, solicito refiérase a las programadas según programa anual omitiendo término; iv) Actos administrativos que identifiquen origen, tipo, objetivo, resultados y comunicación de término, de procesos llevados a cabo en el ejercicio de cualquiera de las funciones señaladas en el artículo N° 16 del Decreto Supremo N° 397 V. y U., Reglamento Orgánico de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, incluidos aquellos de carácter reservado que por su naturaleza, sólo se requiere de estos últimos, la cantidad y la materia a que se refieren. Para el caso del año 2016, las emitidas a la fecha". 2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 8 de marzo de 2016, mediante Ord. N° 224 el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta respecto de la solicitud de fecha 9 de febrero de 2016, que dio origen al amparo rol C965-16, atendida la dificultad para obtener la información solicitada. Posteriormente, mediante Ord. N° 270, de fecha 15 de marzo de 2016, el órgano entregó a respuesta a la solicitud que dio origen al amparo rol C965-16, informando al solicitante que "adjunto a este oficio se da respuesta a los puntos contenidos en su solicitud de acceso a información pública. Es menester indicar que las revisiones de auditorías no programadas, estas pueden incluso ser informadas a la autoridad en la oportunidad y forma que cada caso requiera". Asimismo, agrega que "también se realizan otras revisiones y actos de auditorías de manera regular referidos a puntos como: Estudio y evaluación de los compromisos y estado de respuesta a observaciones de Contraloría Regional o Nacional, Evaluación de solicitudes de información presupuestaria y de disponibilidad financiera, Evaluación de Transparencia Activa, Evaluación de cumplimiento de Convenio de Desempeño Colectivo, entre otros", adjuntando Informes sobre Auditorías realizadas durante los años 2011 a 2013. Del mismo modo, mediante Ord. N° 269, también de fecha 15 de marzo del presente, respecto del requerimiento que dio origen al amparo rol C1037-16, el órgano otorgó respuesta en idénticos términos a los contenidos en el Ord. N° 270, agregando que "en lo que ha transcurrido del año 2016, no se han realizado auditorías", adjuntando los informes de auditorías de los años 2014 y 2015. 3) AMPAROS: El 24 de marzo de 2016, don Patricio Contreras Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, respecto de la solicitud de fecha 9 de febrero de 2016, y que dio origen al amparo rol C965-16, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información. Asimismo, agrega que "de la simple lectura de los antecedentes entregados como respuesta por el Servicio recurrido, se observa que no se da respuesta directa y explícita (...) de los siguientes aspectos individualizados en la señalada solicitud", especificando que: En relación al numeral i) de la letra a), "no se entrega información acerca de la cantidad en número de Auditorías realizadas en la Secretaría". Respecto al numeral ii) del mismo literal, reclama que "no se entrega información acerca del objeto de las Auditorías realizadas en el período y reportadas como tal por el Servicio". Al numeral iii) de la misma letra, señala que "no se entrega información acerca de los Actos Administrativos que dan origen y término a cada uno de las auditorías realizadas en la Secretaría", informando sólo respecto de un documento de derivación. Por último, con relación al numeral iv), expone que "no se entrega información para el período requerido, acerca de actos administrativos (...) de procesos llevados a cabo en el ejercicio de cualquiera de las funciones señaladas en el artículo N°16 del Decreto Supremo N° 397 V. y U. (...)". Del mismo modo, el 30 de marzo de 2016, don Patricio Contreras Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del mismo órgano, respecto de la solicitud de fecha 17 de febrero de 2016, y que dio origen al amparo rol C1037-16, con igual fundamento y en similares términos, agregando, respecto de lo pedido en el numeral iii), que "no se entrega información acerca de los Actos Administrativos que dan origen y término (...), además de no indicar para el caso del año 2016, las auditorías programadas según programa anual", y en el numeral iv), que "no se entrega información (...) para el caso del año 2016, las emitidas a la fecha". 4) ACLARACION DEL AMPARO: Esta Corporación advirtió que el fundamento del amparo y sus antecedentes, al cual se le asignó el rol C965-16, se refieren a los mismos hechos que dieron lugar a la interposición del amparo rol C911-16, el cual se encuentra en estado de tramitación. En razón de lo anterior, mediante Oficio N° 3.572, de fecha 13 de abril de 2016, se le solicitó al reclamante aclarar su amparo, en orden a señalar claramente los argumentos por los cuales dedujo el amparo C965-16. Mediante correo electrónico de fecha 19 de abril del presente, el reclamante manifestó que en el amparo rol C911-16, la información solicitada correspondía a los años 2008 a 2010, mientras que en el amparo rol C965-16, lo requerido comprende los años 2011 a 2013, ambos relacionados con materias similares, pero de distintos períodos. 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos y, mediante Oficio N° 3.897, de fecha 20 de abril de 2016, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos, notificándole ambos reclamos y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones. Mediante Ord. N° 495, de fecha 16 de mayo de 2016, el órgano presentó sus descargos y observaciones al amparo rol C965-16, señalando en síntesis, lo siguiente: "que la respuesta fue elaborada considerando la totalidad de las actuaciones de la Unidad de Auditoría Interna Regional de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Región de Los Ríos, según lo señalado en el artículo 16 del D.S. N° 397 de V. y U., de 1976 (...) Al respecto, el artículo referido, en su inciso primero, establece como misión de la Unidad de Auditoría Interna Regional la de prestar apoyo y asesorar al Secretario Regional Ministerial, en su ámbito de competencia, en la supervisión, fiscalización, control y evaluación en materias de orden administrativo, contable y financiero". Acto seguido, complementa que "las auditorías incorporadas provenían ya sea: a) del Plan Anual del Ministerio; b) Petición del Jefe de Unidad; o c) de la propia información recebada o suministrada al auditor en cualquier forma y circunstancia (...) y fueron comunicadas a los respectivos jefes del servicio a través de informes, por oficios, memos u otros fines, según se señaló en cada caso. En este sentido, es menester indicar que no fue excluido nada, sólo se omitió indicar terceras personas cuya responsabilidad pudiese haberse comprometido en los casos de reparos u observaciones". Asimismo, aclara que "es parecer de este Secretario Regional Ministerial que lo contestado satisface lo requerido por el recurrente", señalando, en relación al numeral i), de la letra a) del número 1 de la parte expositiva, que "lo requerido se desprendía de la información entregada por cada año. Es menester indicar que lo solicitado excedía a lo mencionado en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 20.285 (...) Así, la cantidad en número de auditorías no está contenida en ningún acto, resolución, acta, expediente, contratos y acuerdos. Al respecto, como se indicó (...), tienen número variable dependiendo no sólo del Plan Anual, sino que incluso de controles realizados por este, a través de información recabada o comunicada por cualquier forma o circunstancia". Luego, respecto de lo solicitado en el numeral ii) de la misma letra, el órgano informó que "el nombre de la Auditoría se refiere al objeto de esta. Al respecto, según la definición de la Real Academia de la Lengua Española, objeto tiene como por acepción, entre otras (...) fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación. En este sentido, la información entregada mencionaba el apartado de nombre de la Auditoría, el cual a su vez, indicaba el fin a que se dirigía o encaminaba la mencionada operación". Del mismo modo, a lo pedido en el numeral iii) del literal a), del número 1) de lo expositivo, el órgano contestó que "teniendo a la vista lo solicitado (...) se consideró que bastaba con la indicación del ordinario de derivación del informe de la Auditoría, con la idea de significar su término y posterior comunicación. Lo anterior, tiene asidero por su parte, en los efectos que se derivan de los informes de Auditoría. Así, los informes de Auditoría podrían, eventualmente, derivar en procesos sancionatorios y de mejora de las actuaciones del Servicio. En este sentido, el informe de Auditoría se constituye como antecedente previo a la adopción de una resolución, medida o política, las cuales podrán ser públicas una vez que sean adoptadas, permitiendo en este sentido, eventualmente, aplicar lo señalado en el artículo 21 letra b) de la ley N° 20.285, en cada caso (...) Al respecto, la solicitud hace referencia a una indicación genérica de Actos Administrativos, mas no a una específica, por lo que se decidió entregar la información en la forma señalada". Con relación a lo consultado en el numeral iv) de la misma letra, la SEREMI señaló que "la respuesta otorgada consideró la totalidad de las actuaciones de la Unidad de Auditoría Interna Regional de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Los Ríos, según lo señalado en el artículo 16 del D.S. N° 397 de V. y U. de 1976, por el período comprendido entre el año 2011 y 2013". Por último, termina el servicio, indicando que "los informes de Auditorías constituyen un antecedente o deliberaciones previas para la adopción de una resolución, medida o política. Así, los informes podrían derivar en la adopción de decisiones de la autoridad, a quien se le comunica el resultado, respecto de mejoras en los procesos llevados a cabo por la Secretaría Regional Ministerial, como el inicio de procedimientos sumariales o investigaciones sumarias", lo que podría afectar el funcionamiento del órgano, según lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia. Asimismo, mediante Ord. N° 497, también de fecha 16 de mayo de 2016, el órgano presentó sus descargos y observaciones al amparo rol C1037-16, en términos similares a los ya señalados para el amparo rol C965-16, agregando que "en relación a la solicitud de referirse a las auditorías programadas según programa anual del año 2016, cumple este Secretario Regional Ministerial en indicar que la entrega de esta información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, en lo que se refiere a la ejecución de las respectivas auditorías (...) No hay que olvidar que éstas tienen por objeto principal el de revisar procesos administrativos llevados a cabo por el Ministerio en el cumplimiento de sus funciones, confrontando éstas con la normativa aplicable al caso concreto, evidenciando lo mal obrado, sus responsables y las condiciones en las cuales se realizó el proceso (...) En este sentido, dar a conocer las auditorías a realizar en el período correspondiente al año 2016, permitiría poner en conocimiento de los eventuales involucrados en los procesos administrativos de la realización de estas actuaciones, pudiendo estos modificar o alterar alguna gestión realizada al efecto, con lo que se perdería la naturaleza del proceso de auditoría y, por ende, afectaría el debido cumplimiento de las funciones de esta Secretaría". Y CONSIDERANDO: 1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos roles C965-16 y C1037-16 existe identidad respecto del requirente de información, materia de la solicitud y del órgano de la Administración requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión. 2) Que, los amparos se fundan en las respuestas incompletas por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos, a las solicitudes de información del reclamante. En efecto, ambos requerimientos se refieren al número o cantidad, objeto y resultados, y actos administrativos relacionados con los informes de auditorías realizadas por el servicio, durante los años 2011 a 2013, en el caso de la solicitud que dio origen al amparo rol C965-16, y durante los años 2014 a 2016, en el caso del amparo rol C1037-16. Al respecto, en sus respuestas a ambas solicitudes, el órgano entregó Informes sobre Auditorías realizadas durante los años 2011 a 2015, señalando que, en lo que va transcurrido del año 2016, no se han realizado auditorías. 3) Que, con relación a lo solicitado en el numeral i), de las letras a) y b) del número 1) de la parte expositiva, esto es, la cantidad de auditorías realizadas en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos, durante ambos períodos requeridos, agregando que, para el caso del año 2016, se informara sobre las auditorías programadas según programa anual, el órgano no indicó, expresamente, la cantidad en números de los procesos de auditoría realizados durante los años consultados, no obstante lo cual, en sus descargos informó que en la entrega de la información no fue excluido nada y que lo requerido se desprendía de la información entregada por cada año, y, respecto del año 2016, en lo que ha transcurrido del año, no se han realizado auditorías. 4) Que, teniendo en consideración que los informes entregados por el órgano, según lo indicado en sus descargos, constituyen la totalidad de la información relacionada con auditorías realizadas por el servicio, en los períodos requeridos, resulta plausible concluir que, con un simple conteo de dichos informes, es posible obtener el número final de los procesos correspondientes a cada año. En tal sentido, el órgano entregó oportunamente copia de 11 informes de auditoría correspondientes al año 2011, 13 para el año 2012, 21 informes para el año 2013, y acompañó 12 relativos al año 2014 y 14 al año 2015, agregando que durante lo que ha transcurrido del año 2016 no se han realizado auditorías. 5) Que, no obstante lo anterior, el reclamante señala en su solicitud que "Para el caso del año 2016, las programadas según programa anual". En tal sentido, el órgano alega la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, señalando que la entrega de dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en lo que se refiere a la ejecución de las respectivas auditorías, por cuanto éstas, tienen por objeto principal el de revisar los procesos administrativos llevados a cabo por los funcionarios del Ministerio, en el cumplimiento de sus funciones, haciendo efectiva las eventuales responsabilidades, por lo que dar a conocer con antelación las auditorías a realizar en el período correspondiente al año 2016, permitiría poner en conocimiento de los eventuales involucrados en los procesos administrativos, la realización de estas actuaciones, pudiendo estos modificar o alterar alguna gestión realizada al efecto, perdiéndose con ello, la naturaleza del proceso de auditoría. 6) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Al respecto, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. 7) Que, en la especie, respecto a los requisitos señalados en el considerando precedente, la información requerida se refiere a la cantidad, en número, de auditorías programadas para el año 2016. En tal sentido, este Consejo ha estimado que la entrega del número o cantidad de procesos de auditorías que realizará la SEREMI, durante el presente año, no constituye un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, ni que su publicidad afecte, en definitiva, el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo rechazarse, dicha alegación, respecto de este punto. 8) Que, en consecuencia, habiéndose entregado respuesta, solamente, sobre los informes de auditoría correspondientes a los años 2011 a 2015, y habiéndose denegado la entrega de la información solicitada respecto del año 2016, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, con relación a este punto, rechazándolo respecto de la cantidad de auditorías realizadas en los períodos 2011 a 2013, y 2014 a 2015, y ordenando la entrega de la cantidad, en número, de las auditorías programadas, según programación anual, para el año 2016. 9) Que, respecto de lo requerido en el numeral ii) de ambos literales del número 1) de la parte expositiva, esto es, nombre, objeto y resultados de las auditorías realizadas en la SEREMI en los años indicados, y para el caso del año 2016, referirse a las programadas según programa anual omitiendo resultados, como se señaló anteriormente, el órgano entregó copia de informes sobre auditorías realizadas en los años 2011 a 2015, en las que se especifica, para cada caso, el año, nombre, tipo de auditoría, servicio, resultado y documento de derivación. Al respecto, el reclamante señala en su amparo que no se le entregó información acerca del objeto de las auditorías. No obstante lo reclamado, según el órgano, el nombre de la auditoría se refiere al objeto de esta, fundado en que, según la definición de la Real Academia de la Lengua Española, el término "objeto" tiene como acepción, entre otras, "fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación". En efecto, una de las auditorías del año 2011 tiene por nombre "Revisión al balance SERVIU Regional de Los Ríos", lo que hace directa alusión al objeto de la misma. Otras auditorías tienen por nombre, por ejemplo, "Control Ejecución de Contratos", "Aseguramiento al Proceso de Gestión de Riesgos" o "Auditoría Proceso de Transferencias a otras Entidades Públicas", por lo que resulta plausible concluir que, efectivamente, los nombres de las auditorías tienen directa relación con el objeto y los resultados de dichos procesos. 10) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que uno de los informes de auditoría, correspondiente el año 2014, tiene por nombre la palabra "VALDICOR", respecto de la cual no se indica nada en el ítem "Resultado", por lo que no es posible determinar el objeto, alcance o finalidad a la que se encamina dicha auditoría. En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta suficiente solamente respecto a la solicitud contenida en el numeral ii) de la letra a), pero de manera incompleta respecto a lo pedido en el numeral ii) de la letra b), este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega solamente de la información correspondiente al Informe sobre Auditorías realizadas del año 2014, denominada "VALDICOR", con su respectivo Resultado, que permita determinar el objeto o fin de dicha auditoría. 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto del año 2016, el solicitante requirió expresamente "Para el caso del año 2016, solicito refiérase a las programadas según programa anual omitiendo resultados", esto es, entregando solamente el nombre u objeto de las auditorías solicitadas. Al respecto, el órgano alegó la misma causal de reserva y fundamentos señalados precedentemente, en el considerando 5°. A raíz de lo anterior, respecto de los requisitos mencionados en el considerando 6°, para efectos de acreditar la afectación alegada, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano, y en la especie, la reclamada ha manifestado que dar a conocer con antelación, el nombre u objeto de las auditorías a realizar, según programación anual, en el período correspondiente al año 2016, permitiría poner en conocimiento de los eventuales involucrados en los procesos administrativos la realización de dichas actuaciones, pudiendo estos modificar o alterar alguna gestión realizada al efecto, perdiéndose con ello, la naturaleza del proceso de auditoría, con lo cual se verificarían ambos requisitos. 12) Que, en tal sentido, resulta plausible concluir que la entrega de la información solicitada en la parte final del numeral ii) de la letra b), del número 1) de la parte expositiva, afectaría el debido funcionamiento de la SEREMI pues facilitaría eludir sus facultades fiscalizadoras o de control de auditoría interna, razón por la que deberá rechazarse el amparo en este punto. 13) Que, con relación a lo solicitado en el numeral iii) de los literales a) y b) del número 1) de lo expositivo, esto es, copia de los actos administrativos que dan origen y término a cada una de las auditorías realizadas por la SEREMI, omitiendo los actos de término para los procesos correspondientes al año 2016, el órgano no informó ni entregó información respecto de dichos actos, en su respuesta al solicitante, indicando, solamente, el documento de derivación con su respectiva fecha, pero sin mencionar el órgano, unidad o dirección a la cual deriva el informe respectivo, y sólo con ocasión de sus descargos ante esta sede, el órgano indicó que los informes de auditoría podrían derivar en procesos sancionatorios del Servicio, y por tanto, dicho informe se constituye como un antecedente previo a la adopción de una resolución, medida o política. 14) Que, no obstante lo señalado por el órgano, cabe tener presente que lo requerido es el acto administrativo que da inicio y el que pone término a los procesos de auditoría realizados por el órgano, en los períodos señalados, y no se refiere al informe de auditoría propiamente tal, así como tampoco constituye una solicitud de carácter genérico por señalarse clara y específicamente su materia y contenido, por lo que se deben rechazar las alegaciones del servicio. Del mismo modo, es dable concluir que, en principio, al no haberse realizado auditorías durante el año 2016, no se han dictado actos administrativos que les pongan inicio y, menos aún, término. En consecuencia, habiéndose rechazado las alegaciones de la SEREMI, y habiéndose otorgado respuesta incompleta a la solicitud de información, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, y ordenará la entrega de la información solicitada, o, en su defecto, el órgano deberá acreditar fehaciente y detalladamente la inexistencia de la misma, informando de ello tanto al solicitante como a esta Corporación, en los términos referidos en la letra b), del número 2.3, de la Instrucción General N° 10. 15) Que, respecto a lo requerido en el numeral iv) de las mismas letras, esto es, copia de los actos administrativos que identifiquen origen, tipo, objetivo, resultados y comunicación de término, de procesos llevados a cabo en el ejercicio de cualquiera de las funciones señaladas en el artículo N° 16 del Decreto Supremo N° 397 V. y U., Reglamento Orgánico de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, incluidos aquellos de carácter reservado que por su naturaleza, sólo se requiere de estos últimos, la cantidad y la materia a que se refieren y, para el caso del año 2016, las emitidas a la fecha, el órgano señaló que la respuesta otorgada consideró la totalidad de las actuaciones de la Unidad de Auditoría Interna Regional de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Los Ríos, según lo señalado en el artículo 16 del D.S. N° 397 de V. y U. de 1976, por el período comprendido entre el año 2011 y 2015, agregando que, en caso del año 2016, no se ha realizado ninguna actuación. 16) Que, al respecto, cabe tener en consideración que la norma legal mencionada dispone que "La misión de la Unidad de Auditoría Interna Regional será, en general, prestar apoyo y asesorar al Secretario Regional Ministerial, en su ámbito de competencia, en la supervisión, fiscalización, control y evaluación en materias de orden administrativo, contable y financiero", y especialmente, le corresponderá: "a) Aplicar el Plan Anual Nacional de Auditoría aprobado por el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo; b) Formular el programa de Auditoría Interna Regional y ejecutar dicho programa ajustándose a las pautas fijadas por el Departamento de Auditoría Interna Ministerial; c) Promover la existencia de sistemas de control interno a nivel regional, en las áreas presupuestaria, financiera, contable e informática y evaluar su cumplimiento y aplicación; d) Formular recomendaciones al Secretario Regional Ministerial para los efectos de mejorar los sistemas de control, procedimientos y normas, en materia de Auditoría Interna a nivel regional, verificando su implementación, cuando corresponda; y e) Mantener una nómina y control de los reparos formulados por la Contraloría General de la República o por la Contraloría Regional sobre materias de orden presupuestario, financiero, contable o informático, informando al Secretario Regional Ministerial acerca de las acciones que adopten las unidades competentes para subsanarlos". 17) Que, en virtud de lo dispuesto en la norma legal señalada y lo expuesto por el órgano, tanto en su respuesta como en sus descargos, no resulta plausible para este Consejo, que la información entregada, con relación a los informes sobre auditorías realizadas, tenga relación con la totalidad de funciones y facultades mencionadas en el artículo 16 del D.S. N° 397, sobre todo, teniendo en consideración que, en ningún caso, el órgano entregó actos administrativos con el detalle requerido por el solicitante. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este numeral, ordenando la entrega de la información solicitada, o, en su defecto, el órgano deberá acreditar fehaciente y detalladamente la inexistencia de la misma, informando de ello tanto al solicitante como a esta Corporación, en los términos referidos en la letra b), del número 2.3, de la Instrucción General N° 10. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Patricio Contreras Rojas en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos; rechazándolo respecto de lo solicitado en el numeral i) de la letra a); primera parte del numeral i) de la letra b); numeral ii) de la letra a); y parte final del numeral ii) de la letra b), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos, lo siguiente: a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en la parte final del numeral i) de la letra b), en la primera parte del numeral ii) de la letra b) y en los numerales iii) y iv) de las letras a) y b), todos del número 1) de la parte expositiva, esto es, cantidad, en número, de las auditorías programadas, según programación anual, para el año 2016; información correspondiente al Informe sobre Auditorías realizadas del año 2014, denominada "VALDICOR", con su respectivo Resultado; copia de los actos administrativos que dan origen y término a cada una de las auditorías realizadas por la SEREMI, omitiendo los actos de término para los procesos correspondientes al año 2016; y copia de los actos administrativos, identificando origen, tipo, objetivo, resultados y comunicación de término, de procesos llevados a cabo en el ejercicio de cualquiera de las funciones señaladas en el artículo N° 16 del Decreto Supremo N° 397 V. y U., en los términos referidos en los considerandos 8°, 10°, 14° y 17°, respectivamente, o, en su defecto, acreditar fehaciente y detalladamente la inexistencia de la misma, informando de ello tanto al solicitante como a esta Corporación, en los términos dispuestos en la letra b), del número 2.3, de la Instrucción General N° 10. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Contreras Rojas y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente del Consejo Directivo don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.