Decisión ROL C839-10
Reclamante: FRANCISCO SÁNCHEZ DROUILLY  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO PONIENTE  
Resumen del caso:

Se solicita amparo frente a la denegación de la Inspección del Trabajo del acta electoral de renovación de la directiva, nómina de los votantes y candidaturas, fundada en la oposición del sindicato por afectación de sus derechos. El Consejo resuelve que no es posible acceder a la entrega de la información por afectarse los derechos de las personas a la libertad sindical y a la autonomía sindical, disponiendo el acceso sólo al número de votos obtenidos por cada director y al número total de trabajadores que participaron en el acto electoral. (Con votos disidentes y dirimente).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 228 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C839-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante presentaci&oacute;n ingresada ante la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco el 14 de octubre de 2010, don Fernando Athens, en representaci&oacute;n de la empresa Laboratorios Maver S.A., se&ntilde;al&oacute; que el 12 de octubre del mismo a&ntilde;o dicha empresa fue informada privadamente de la supuesta elecci&oacute;n total y/o renovaci&oacute;n del directorio del Sindicato de Trabajadores de la misma empresa, por lo cual solicita la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de la respectiva acta electoral con detalles de las m&aacute;s altas votaciones, n&uacute;mero de electores, e identidad de los mismos;</p> <p> b) N&uacute;mero total de trabajadores afiliados al sindicato;</p> <p> c) Copia de las comunicaciones efectuadas con relaci&oacute;n a la elecci&oacute;n;</p> <p> d) Candidaturas del respectivo proceso.</p> <p> Alega el solicitante que su representada no fue informada de la referida elecci&oacute;n, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 237 y 238 el C&oacute;digo del Trabajo, agregando que desconoce el n&uacute;mero de afiliados actuales del sindicato o que hubieran participado en la elecci&oacute;n, y si &eacute;ste excede de 25 trabajadores en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 235 del C&oacute;digo del Trabajo, encontr&aacute;ndose impedida para determinar si dicho procedimiento se efectu&oacute; en los t&eacute;rminos, condiciones y con la publicidad prevista en el art&iacute;culo 237 del C&oacute;digo del Trabajo y en los estatutos sindicales, como asimismo si el n&uacute;mero de trabajadores afiliados permit&iacute;a la elecci&oacute;n de tres directores, como se&ntilde;ala que habr&iacute;a ocurri&oacute; en la especie.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco estim&oacute; que la informaci&oacute;n requerida pod&iacute;a afectar derechos de terceros, por lo que procedi&oacute; a comunicar la antedicha solicitud al Sindicato de Trabajadores de la empresa Laboratorios Maver S.A., mediante el Ordinario N&deg; 1.006, de 25 de octubre del a&ntilde;o 2010, en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Dicha organizaci&oacute;n sindical en la misma fecha indicada manifest&oacute; ante el &oacute;rgano se&ntilde;alado su oposici&oacute;n a la entrega de las actas y n&oacute;mina de votantes que concurrieron al acto de renovaci&oacute;n total de su directorio en raz&oacute;n de que ello afectar&iacute;a la autonom&iacute;a sindical. No obstante lo anterior, se&ntilde;al&oacute; remitir copia de la comunicaci&oacute;n efectuada por la misma organizaci&oacute;n sindical a la empresa Laboratorios Maver S.A. el 28 de septiembre el a&ntilde;o 2010, en donde se da a conocer la fecha del acto eleccionario del directorio sindical. Adem&aacute;s, informa que las candidaturas referidas al proceso electoral fueron depositadas dentro de plazo en la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco s&oacute;lo a t&iacute;tulo de informaci&oacute;n de dicha entidad, por lo que se entiende que esa informaci&oacute;n no puede ser entregada por dicho &oacute;rgano. En cuanto a la cantidad de afiliados, indica que a juzgar por el n&uacute;mero de directores electos se desprende f&aacute;cilmente que son 25 o m&aacute;s los afiliados del sindicato.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 2 de noviembre del a&ntilde;o 2010 la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco, mediante el Ordinario N&deg; 1.033, respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n indicando al solicitante que la directiva del sindicato de la empresa Laboratorios Maver S.A. manifest&oacute; su rechazo a la entrega de las actas, n&oacute;mina de votantes y candidaturas, no objetando la entrega de la informaci&oacute;n restante. En relaci&oacute;n al acto eleccionario se&ntilde;ala que este tuvo lugar el 12 de octubre del a&ntilde;o 2010, significando la renovaci&oacute;n total del directorio sindical en presencia del ministro de fe que indica, quien constat&oacute; que el referido sindicato contaba con 28 socios al momento de la elecci&oacute;n, lo que fue ratificado por la comisi&oacute;n electora mediante declaraci&oacute;n jurada, agregando que las candidaturas fueron realizadas conforme a derecho y que seg&uacute;n consta en sus registros la organizaci&oacute;n sindical comunic&oacute; a la empresa con fecha 28 de septiembre del a&ntilde;o 2010 la realizaci&oacute;n del acto de renovaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: En virtud de lo anterior, el 23 de noviembre del a&ntilde;o 2010 don Francisco S&aacute;nchez Droully, en representaci&oacute;n, debidamente acreditada, de la empresa Laboratorios Maver S.A., y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco, fundado en que dicho &oacute;rgano le deneg&oacute; el acceso a una parte de la informaci&oacute;n que solicit&oacute;, en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por el Sindicato de Trabajadores de la misma empresa. Espec&iacute;ficamente, se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano le deneg&oacute; la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de acta electoral correspondiente a la renovaci&oacute;n de la directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Laboratorios Maver S.A.</p> <p> b) N&oacute;mina de los votantes en dicha elecci&oacute;n.</p> <p> c) Candidaturas relativas al mencionado proceso, con detalle de las m&aacute;s altas votaciones.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.513, de 29 de noviembre del 2010, al Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco, quien mediante el Ord. N&deg; 1.239, de 15 de diciembre de 2010, procedi&oacute; a evacuar sus descargos se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La empresa requirente en su solicitud no ha explicado o argumentado la importancia o la necesidad de la obtenci&oacute;n del la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n que le fue entregada al solicitante tanto por el &oacute;rgano que representa como por el sindicato a quien se refiere la informaci&oacute;n, es suficiente para determinar qui&eacute;nes componen la directiva de la organizaci&oacute;n sindical y la estructura de &eacute;sta, elementos que ser&iacute;an importantes para la empresa, a fin de conocer la organizaci&oacute;n con la que negociar&aacute;n o se entender&aacute;n. A mayor abundamiento, indica que el 29 de septiembre de 2010, esto es, en forma anterior al requerimiento de informaci&oacute;n, la empresa Laboratorios Maver S.A. solicit&oacute; de acuerdo a la Ley de Transparencia, copia de los estatutos de la organizaci&oacute;n sindical antes mencionada, los que le fueron entregados a un representante de la empresa el 8 de octubre de 2010. Por lo anterior indica que resulta completamente innecesario pedir el acta de renovaci&oacute;n de directorio, pues de la sola lectura de la comunicaci&oacute;n y de las normas aplicables del estatuto sindical se puede establecer quienes obtuvieron las m&aacute;s altas mayor&iacute;as en el proceso electoral de renovaci&oacute;n del directorio sindical.</p> <p> b) En ese sentido, el sindicato ha reiterado que la entrega de la documentaci&oacute;n pedida por la empresa es de alta sensibilidad, por lo que se ha opuesto a su entrega en virtud de la autonom&iacute;a de la que goza como organizaci&oacute;n sindical, lo que a su vez ha sido atendido por el &oacute;rgano que representa denegado en consecuencia la informaci&oacute;n referida a las copias de las actas electorales del proceso de renovaci&oacute;n del sindicato, con especificaci&oacute;n de los electores participantes y de los trabajadores afiliados al sindicato, adem&aacute;s de copias de las comunicaciones efectuadas en relaci&oacute;n a la elecci&oacute;n y las candidaturas del referido proceso.</p> <p> c) Considera que el no entregar la informaci&oacute;n requerida no constituye en modo alguno un acto caprichoso o arbitrario, sino m&aacute;s bien el leg&iacute;timo ejercicio de las obligaciones constitucionales y legales que se han estatuido a su servicio. Al respecto, indica que el Convenio N&deg; 87 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo (OIT) sobre libertad sindical y protecci&oacute;n del derecho de sindicaci&oacute;n, ha pretendido evitar represalias antisindicales del empleador, de tal manera que la organizaci&oacute;n pueda decidir libremente su destino, estableciendo su art&iacute;culo 3&deg; que: &ldquo;1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci&oacute;n y sus actividades y el de formular su programa de acci&oacute;n. / 2. Las autoridades p&uacute;blicas deber&aacute;n abstenerse de toda intervenci&oacute;n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal&rdquo;. Por ello, se&ntilde;ala que la intromisi&oacute;n en las actuaciones propias del sindicato significar&iacute;a un atentado a este derecho b&aacute;sico que tienen las organizaciones, en el sentido de poder decidir por s&iacute; mismas su estructura organizacional y adoptar sus propias determinaciones.</p> <p> d) A mayor abundamiento, destaca lo prescrito en el art&iacute;culo 19 N&deg; 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que se&ntilde;ala que &quot;Las organizaciones sindicales gozar&aacute;n de personalidad jur&iacute;dica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. La ley contemplar&aacute; mecanismos que aseguren la autonom&iacute;a de estas organizaciones&quot;. Conforme ello, manifiesta que la protecci&oacute;n de las organizaciones sindicales viene dada no s&oacute;lo por la normativa internacional, que expresa que las organizaciones sindicales tendr&aacute;n autonom&iacute;a, sino que tambi&eacute;n por nuestra propia Carta Fundamental. Por ello, concluye que el &oacute;rgano que repreenta no puede m&aacute;s que sujetarse a dicha obligaci&oacute;n y garantizar que ese derecho se haga patente, evitando que las empresas puedan inmiscuirse en un nivel mayor en las decisiones y acuerdos de una organizaci&oacute;n de car&aacute;cter independiente para examinar la estructura electoral de la misma organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> e) Asimismo, el sindicato cuenta con personalidad jur&iacute;dica que le permite obrar libremente, de tal manera que no cabe al Servicio que representa m&aacute;s que respetar la autonom&iacute;a de la organizaci&oacute;n sindical para tomar esta decisi&oacute;n. Por otra parte, se&ntilde;ala que la eventual entrega de la informaci&oacute;n a la empresa solicitante implicar&iacute;a una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; deI Convenio N&deg; 98 de la OIT, el cual establece que &quot;1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deber&aacute;n gozar de adecuada protecci&oacute;n contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya sea realizado directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constituci&oacute;n, funcionamiento o administraci&oacute;n.&quot; En ese sentido indica que requerir antecedentes que dicen relaci&oacute;n con datos sensibles de la organizaci&oacute;n, como la n&oacute;mina de sus socios y de los candidatos no electos implicar&iacute;a que buena parte de los miembros de la organizaci&oacute;n se vieran expuestos a actos de hostigamiento del empleador.</p> <p> f) Luego razona que si bien existen mecanismos para atacar y sancionar la eventual comisi&oacute;n de conductas antisindicales, ciertamente ellas implican una sanci&oacute;n ex post que no impide la comisi&oacute;n de la infracci&oacute;n, que en muchas ocasiones implica un claro desmedro para la organizaci&oacute;n sindical. Por ello, considera que no entregar la informaci&oacute;n requerida por el empleador en esta instancia no implica la negaci&oacute;n del ejercicio del derecho al acceso a la informaci&oacute;n, sino que es el estricto cumplimiento del deber de resguardo que pesa en el &oacute;rgano que representa con respecto a la libertad sindical.</p> <p> g) En &uacute;ltimo t&eacute;rmino, alega la procedencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, manifestando que la afectaci&oacute;n de la autonom&iacute;a sindical es clara toda vez que la organizaci&oacute;n sindical puede verse disminuida en su masa de socios por las eventuales represalias empresariales o por las ofertas que pueda tomar la empresa para buscar la conformaci&oacute;n de un nuevo sindicato. Por otra parte, se&ntilde;ala que no s&oacute;lo resultan conculcados los derechos de la propia organizaci&oacute;n sindical, sino que tambi&eacute;n los de sus socios en particular, puesto que ellos han entregado informaci&oacute;n espec&iacute;fica al sindicato, de forma libre, para que &eacute;sta, de manera privativa haga uso de estos antecedentes, como es el caso de su afiliaci&oacute;n sindical y el hecho de participar en las asambleas y votaciones para los casos que amerite, por lo que cuando un tercero conoce estos datos, en este caso la empresa, conculca el derecho a la protecci&oacute;n de la vida privada de los socios que participaron en dicha elecci&oacute;n.</p> <p> h) Finalmente acompa&ntilde;&oacute;, entre otros, una serie de antecedentes que dan cuenta de los argumentos vertidos en sus descargos.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el amparo al Sindicato de Trabajadores de la empresa Laboratorios Maver S.A., lo que se hizo efectivo a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 2.709, de 24 de diciembre de 2010. Por su parte, dicha organizaci&oacute;n sindical a trav&eacute;s de su directorio, mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 11 de enero de 2011 se&ntilde;al&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El argumento fundamental para la protecci&oacute;n y reserva de los antecedentes requeridos, dice relaci&oacute;n directa con la libertad sindical, que ha sido conceptualizada como &quot;el derecho que le asiste a todos los trabajadores para constituir organizaciones, afiliarse o desafiliarse a ellas, a darse su propia normativa, sin intervenci&oacute;n de terceros, y, espec&iacute;ficamente, el derecho al ejercicio de la actividad sindical por medio de aquellas acciones tendientes a la defensa y promoci&oacute;n de los intereses que le son propios, en particular, la negociaci&oacute;n colectiva y el derecho a huelga&quot;.</p> <p> b) En el caso particular del sindicato al que representa, la entrega de la informaci&oacute;n no resulta inocua, puesto que desde la creaci&oacute;n del mismo la empresa ha intentado averiguar la identidad de los trabajadores afiliados a fin de realizar reiterados despidos por la causal necesidad de la empresa. Al efecto, individualiza a seis trabajadores que seg&uacute;n se&ntilde;ala han sido desvinculados de esta manera, manifestando que en tales casos no existi&oacute; una restructuraci&oacute;n ni una racionalizaci&oacute;n en la empresa y simplemente esos trabajadores fueron reemplazados.</p> <p> c) Si bien es cierto, existe en el C&oacute;digo del Trabajo la posibilidad de reclamar por la improcedencia de los despidos con un recargo de 30% de las remuneraciones, el tiempo que tarda el juicio sin tener finiquito desalienta a los trabajadores a demandar, no siendo suficientes los mecanismos de tutela efectiva del derecho.</p> <p> d) Por otro lado, menciona la situaci&oacute;n de un trabajador que fue amenazado de despido, situaci&oacute;n que solo pudo evitar desafil&aacute;ndose del sindicato, e indica que para el sindicato la cuesti&oacute;n relativa al nombre de los trabajadores no es s&oacute;lo una cuesti&oacute;n de derechos sino de supervivencia.</p> <p> e) Describe a continuaci&oacute;n que desde su constituci&oacute;n el sindicato ha debido denunciar a la empresa en dos ocasiones por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales de los trabajadores; la primera, relacionada directamente con la acci&oacute;n sindical, pues los dirigentes fueron trasladados de lugar de trabajo, y la segunda, con violaci&oacute;n a los derechos de dignidad e intimidad de los trabajadores en las revisiones que la empresa efect&uacute;a. Con estos antecedentes, existe el justo temor de que conociendo la empresa la n&oacute;mina del sindicato, las vulneraciones a los derechos fundamentales (como la libertad sindical) se repitan.</p> <p> f) Conforme al art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo, el sindicato que representa se constituy&oacute; cumpliendo con el m&iacute;nimo de ocho trabajadores y progresivamente ha podido captar el n&uacute;mero de socios que exige la ley, teniendo hasta el mes de mayo de 2011 para cumplir con los qu&oacute;rum que exige la ley para subsistir como tal. Agrega que el sentido de esta norma precisamente es facilitar la constituci&oacute;n de los sindicatos, asumiendo las dificultades f&aacute;cticas que los trabajadores tienen para organizarse, y en este momento, estando a&uacute;n vigente el plazo que otorga la ley para alcanzar el qu&oacute;rum de constituci&oacute;n, el revelar la identidad de sus socios, sabiendo de los despidos y represalias, condena a la organizaci&oacute;n sindical que representa a la desaparici&oacute;n.</p> <p> g) Finalmente, indica que en atenci&oacute;n a que la situaci&oacute;n que este Consejo se encuentra llamado a resolver implica un conflicto de bienes jur&iacute;dicos, se debe ponderar la mayor relevancia del bien jur&iacute;dico libertad sindical. En subsidio de lo anterior, solicita que la n&oacute;mina de sus socios s&oacute;lo sea conocida una vez transcurrido el a&ntilde;o que tienen para cumplir con los qu&oacute;rum, esto es, en el mes de mayo de 2011, de modo de resguardar la existencia del Sindicato.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en el caso que nos ocupa, el requerimiento de informaci&oacute;n fue formulado ante la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco, mientras que el amparo fue deducido en contra del mismo &oacute;rgano. Sobre el particular, cabe tener presente lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social que reestructura y fija las funciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo, particularmente, su art&iacute;culo 18 que establece: &ldquo;La Direcci&oacute;n del Trabajo ejercer&aacute; sus funciones por medio de Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales que determine el Director&rdquo;; a su turno, el art&iacute;culo 20 dispone que: &ldquo;Los Inspectores Provinciales, Departamentales y Comunales tendr&aacute;n en su jurisdicci&oacute;n las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n social, salvo en las que le son privativas&rdquo;. As&iacute;, interpretadas dichas normas a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; apartado 1, de la Ley de Transparencia, se estima que en el &aacute;mbito de este &uacute;ltimo cuerpo legal el Inspector Comunal del Trabajo es la autoridad con competencia comunal que constituye la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que ha llevado a este Consejo a declarar admisible el presente amparo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo de lo reclamado, cabe tener presente que la solicitud de amparo del reclamante se fundamenta en que la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco le deneg&oacute; la siguiente informaci&oacute;n, relacionada con el acto electoral de renovaci&oacute;n total del directorio del sindicato de la empresa Laboratorios Maver Chile S.A., a saber:</p> <p> a) Copia del acta electoral levantada con ocasi&oacute;n del proceso eleccionario.</p> <p> b) Candidaturas relativas al mencionado proceso, con detalle de las m&aacute;s altas votaciones.</p> <p> c) N&oacute;mina de los votantes de dicha elecci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que los procedimientos electorales desarrollados al interior de una organizaci&oacute;n sindical est&aacute;n regulados por el art&iacute;culo 232 del C&oacute;digo del Trabajo, que establece que los estatutos sindicales determinar&aacute;n los &oacute;rganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse, en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la Ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 218 del mismo C&oacute;digo. A su turno, el art&iacute;culo 239 del mismo cuerpo legal establece que las votaciones que deban realizarse para elegir o a que d&eacute; lugar la censura del directorio de una organizaci&oacute;n sindical, ser&aacute;n secretas y deber&aacute;n practicarse en presencia de un ministro de fe.</p> <p> 4) Que, en aplicaci&oacute;n de la primera norma citada, los estatutos de Sindicato de Trabajadores de la empresa Laboratorios Maver S.A. a los cuales se ha tenido acceso, regulan en t&eacute;rminos generales los procesos electorales internos de la organizaci&oacute;n . Por otra parte, en virtud de la &uacute;ltima norma citada, en el acto eleccionario a que se refiere la solicitud intervino, a petici&oacute;n del sindicato y en calidad de ministro de fe, un funcionario designado por la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco, encontr&aacute;ndose dicha actuaci&oacute;n regulada en la Orden de Servicio N&deg; 5 de la Direcci&oacute;n del Trabajo, de 9 de septiembre de 2004, que sistematiza, actualiza e imparte instrucciones referentes a actuaciones de Ministros de Fe en relaci&oacute;n con los procesos internos de las organizaciones sindicales.</p> <p> 5) Que, de lo dispuesto en el art&iacute;culo 237, inciso segundo, del C&oacute;digo del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la empresa Laboratorios Maver Chile S.A., como asimismo de la aplicaci&oacute;n de la Orden de Servicio N&deg; 5 de la Direcci&oacute;n del Trabajo, particularmente, en lo referido a las actuaciones que deben tener lugar con ocasi&oacute;n del acto electoral de renovaci&oacute;n del directorio sindical, se desprende claramente que la informaci&oacute;n materia del presente amparo obra en poder de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Norte Chacabuco. A mayor abundamiento, tal circunstancia no ha sido controvertida por dicho &oacute;rgano en esta sede, raz&oacute;n por la cual dicha informaci&oacute;n es en principio p&uacute;blica, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, sin perjuicio que a su respecto proceda alguna causal de reserva de aqu&eacute;llas establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en el caso en estudio, el tercero involucrado, debidamente emplazado, ha manifestado tanto en el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, como en esta sede su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, manifestando que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos. Por su parte, la reclamada en sede de acceso deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por dicho tercero, no obstante, al formular sus descargos fundament&oacute; tal denegaci&oacute;n en virtud de la afectaci&oacute;n de los derechos de la organizaci&oacute;n sindical a quien se refiere la informaci&oacute;n requerida. Por lo tanto, corresponde ahora ponderar el m&eacute;rito de las argumentaciones vertidas por ambas partes, a fin de determinar si tiene lugar la afectaci&oacute;n alegada, y en consecuencia, si se configura la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que el Sindicato de Trabajadores de la empresa en cuesti&oacute;n, ha manifestado su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundada en que su publicidad afectar&iacute;a los siguientes derechos:</p> <p> a) El derecho de autonom&iacute;a sindical.</p> <p> b) El derecho a la libertad sindical.</p> <p> 8) Que, por su parte, la reclamada al formular sus descargos ha argumentando que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n materia del amparo afectar&iacute;a los mismos derechos se&ntilde;alados precedentemente, agregando en sus alegaciones una eventual afectaci&oacute;n del derecho a la protecci&oacute;n de la vida privada de los afiliados de la organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> 9) Que, siendo los titulares de tales derechos la organizaci&oacute;n sindical, por una parte, como ocurre con la autonom&iacute;a sindical, o sus afiliados, por otra, como ocurre con la libertad sindical y el derecho a la protecci&oacute;n de la vida privada, en principio, la determinaci&oacute;n en torno a si tal afectaci&oacute;n tiene lugar o no ha de analizarse ponderando fundamentalmente las alegaciones vertidas al respecto precisamente por los titulares de tales derechos, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; con respecto a la libertad sindical, sin embargo deben ponderarse tambi&eacute;n a modo de complemento las argumentaciones expuestas por la reclamada.</p> <p> 10) Que, previo a analizar el fondo del asunto cabe se&ntilde;alar que de los documentos acompa&ntilde;ados se desprende que la comunicaci&oacute;n al tercero interesado, en el marco del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, fue realizada con posterioridad al plazo indicado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud de acceso ingres&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco el 14 de octubre de 2010, mientras que la comunicaci&oacute;n al tercero se concret&oacute; el 25 de octubre del mismo a&ntilde;o, interponi&eacute;ndose la oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles de dicha comunicaci&oacute;n. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que si bien la comunicaci&oacute;n al tercero fue realizada en forma extempor&aacute;nea por la reclamada, se tendr&aacute; por interpuesta su oposici&oacute;n, toda vez que dicho tercero ejerci&oacute; su derecho dentro del plazo legal, no si&eacute;ndole imputable el que el &oacute;rgano requerido le haya comunicado su derecho a oponerse en exceso del plazo legal, lo que ser&aacute; debidamente representado al Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco, para que en lo sucesivo se cuide de cumplir estrictamente los plazos establecidos por la ley a estos efectos.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n con ambos derechos, cabe tener presente lo dispuesto por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 19, que en su inciso primero se refiere a la libertad sindical al consagrar como garant&iacute;a constitucional el derecho a sindicarse en los casos y forma que se&ntilde;ale la Ley, agregando que la afiliaci&oacute;n sindical ser&aacute; siempre voluntaria. A continuaci&oacute;n, en su inciso segundo, precisa que las organizaciones sindicales gozar&aacute;n de personalidad jur&iacute;dica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley, agregando que una ley ser&aacute; la que contemple los mecanismos que aseguren la autonom&iacute;a de estas organizaciones.</p> <p> 12) Que en cuanto al contenido de estos derechos, la doctrina, tanto a nivel nacional como internacional, ha se&ntilde;alado que la libertad sindical constituye un derecho fundamental que comprende una dimensi&oacute;n individual y una dimensi&oacute;n colectiva. La dimensi&oacute;n individual dice relaci&oacute;n con cada afiliado y envuelve un &aacute;mbito positivo, relacionado con la facultad de constituir sindicatos y de afiliarse a los ya constituidos, y un &aacute;mbito negativo, referido al derecho a no sindicarse o a abandonar el sindicato al cual ya se estaba afiliado; mientras que la dimensi&oacute;n colectiva no se refiere a los trabajadores individualmente considerados, sino colectivamente a las organizaciones sindicales, recibiendo la denominaci&oacute;n espec&iacute;fica de autonom&iacute;a o autarqu&iacute;a sindical, y dice relaci&oacute;n con el derecho de la organizaci&oacute;n ya constituida para regir sus destinos soberanamente, comprendiendo cuatro libertades b&aacute;sicas, a saber: i. la libertad constituyente o estatutaria; ii. la autonom&iacute;a interna, que comprende la libre designaci&oacute;n de dirigentes, la libertad de reuni&oacute;n y deliberaci&oacute;n, la libertad de administraci&oacute;n de fondos y la libertad de crear servicios anexos; iii. la libertad de acci&oacute;n sindical; iv. la libertad federativa y confederativa .</p> <p> 13) Que, en torno a la eventual afectaci&oacute;n de la autonom&iacute;a sindical, es pertinente indicar que en el &aacute;mbito normativo, el Convenio N&deg; 87 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo , en su art&iacute;culo 3&deg; consagra cuatro derechos en resguardo de la libertad de funcionamiento de la organizaci&oacute;n sindical, a saber: i) El derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; ii) El derecho de elegir libremente sus representantes; iv) El derecho de organizar su administraci&oacute;n y actividades; y iv) El derecho de formular su programa de acci&oacute;n sin injerencia de las autoridades p&uacute;blicas. En opini&oacute;n de la doctrina, nuestra legislaci&oacute;n parece haber recogido los principios consagrados en dicho convenio, someti&eacute;ndose al est&aacute;ndar internacional fijado por dichas normas, especialmente a partir de la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.759 (D.O. 05/10/2001) que modific&oacute; el C&oacute;digo del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contrataci&oacute;n, al derecho de sindicaci&oacute;n, los derechos fundamentales del trabajador y otras materias que indica .</p> <p> 14) Que, de los cuatro derechos enunciados en el art&iacute;culo 3&deg; del precitado Convenio N&deg; 87, es claro que la informaci&oacute;n requerida en el caso que nos ocupa dice relaci&oacute;n con el derecho del Sindicato de Trabajadores de la empresa Laboratorios Maver S.A a elegir libremente sus representantes. A este respecto la Ley N&deg; 19.759 ampli&oacute; a favor de las organizaciones sindicales el margen de autonom&iacute;a que exist&iacute;a anteriormente entregando a las propias organizaciones sindicales la posibilidad de regular a trav&eacute;s de sus estatutos los procesos electorales internos. As&iacute;, se modific&oacute; el art&iacute;culo 232 del C&oacute;digo del Trabajo estableci&eacute;ndose que los estatutos determinar&aacute;n los &oacute;rganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe; por otra parte, se modificaron los art&iacute;culos 237 y 238 del C&oacute;digo del Trabajo, estableci&eacute;ndose como principio general en la primera norma citada que en las elecciones del directorio sindical posteriores a la primera, deber&aacute;n presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que se&ntilde;alen los estatutos, consagrando el legislador solamente normas supletorias al respecto, particularmente; a) La necesidad de que el directorio en ejercicio comunique al empleador y a la Inspecci&oacute;n del Trabajo la fecha de realizaci&oacute;n de la elecci&oacute;n respectiva, con una anticipaci&oacute;n no superior a quince d&iacute;as anteriores a la misma elecci&oacute;n, a efectos de que dicho empleador se informe acerca de quienes gozar&aacute;n de fuero como candidatos, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 243 del C&oacute;digo del Trabajo (art&iacute;culo 238, inciso segundo); y b) La necesidad de formalizar las candidaturas por escrito ante el secretario del sindicato, no antes de quince ni despu&eacute;s de dos d&iacute;as anteriores a la elecci&oacute;n, quien a su vez, debe comunicar las mismas a la Inspecci&oacute;n del Trabajo con la anticipaci&oacute;n que indica la norma, a objeto de facilitar la intervenci&oacute;n posterior del ministro de fe (art&iacute;culo 237, inciso segundo).</p> <p> 15) Que, de lo anterior se desprende que el legislador ha reconocido la autonom&iacute;a de una organizaci&oacute;n sindical en lo relativo al proceso electoral de renovaci&oacute;n de su directorio, estableciendo a favor de dichas organizaciones y como parte de su autonom&iacute;a, un margen de autodeterminaci&oacute;n informativa que pueden hacer efectivas en sus estatutos y que comprende la informaci&oacute;n solicitada en la especie. A este respecto, se debe enfatizar en dos puntos, primero, el hecho que el legislador s&oacute;lo supletoriamente y a falta de regulaci&oacute;n de los estatutos, ha establecido la informaci&oacute;n m&iacute;nima que debe proporcionarse a la Inspecci&oacute;n del Trabajo y al empleador, seg&uacute;n lo expuesto en el considerando que antecede; y segundo, la circunstancia que el art&iacute;culo 237 del C&oacute;digo del Trabajo establece que la publicidad de las candidaturas para la elecci&oacute;n del directorio sindical corresponde determinarla a los estatutos .</p> <p> 16) Que, conforme a lo expuesto se estima que la oposici&oacute;n del Sindicato de Trabajadores de la empresa Laboratorios Maver S.A., que ha sido reforzada por la reclamada, fundada en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el derecho a la autonom&iacute;a sindical de dicha organizaci&oacute;n, resulta justificada por cuanto la esfera de este derecho comprende un margen de autodeterminaci&oacute;n informativa del sindicato en relaci&oacute;n con las materias a que se refiere la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, de suerte que al haber manifestado dicho sindicato su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, &eacute;sta debe mantenerse reservada precisamente para proteger su derecho a la autonom&iacute;a sindical.</p> <p> 17) Que en torno a la eventual afectaci&oacute;n de la libertad sindical, cabe se&ntilde;alar que si bien la titularidad de este derecho corresponde a cada trabajador afiliado a la organizaci&oacute;n sindical, se ha estimado innecesario comunicar a los mismos el presente amparo de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, a fin de que formulen sus descargos, por cuanto el Sindicato de Trabajadores de la empresa Laboratorios Maver Chile S.A. ha invocado la afectaci&oacute;n de ese derecho a partir de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en funci&oacute;n del perjuicio que ello le provocar&iacute;a a ella misma como organizaci&oacute;n sindical, de manera que en ese contexto se debe ponderar la eventual afectaci&oacute;n del derecho a la libertad sindical.</p> <p> 18) Que, as&iacute;, el Sindicato de Trabajadores de la empresa Laboratorios Maver S.A. ha sostenido al formular sus descargos que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a la libertad sindical de sus afiliados, por cuanto el empleador, al conocer la identidad de quienes participaron en el acto electoral de renovaci&oacute;n del directorio, y de qui&eacute;nes fueron candidatos sin resultar electos, podr&iacute;a incurrir en pr&aacute;cticas antisindicales tales como traslados o despidos de trabajadores afiliados, tendientes a disminuir la cantidad de socios de la organizaci&oacute;n, poniendo en serio riesgo su consolidaci&oacute;n, dados los antecedentes existentes al interior de la empresa y la forma de constituci&oacute;n del sindicato.</p> <p> 19) Que, para dilucidar este punto es pertinente se&ntilde;alar ante todo, que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el Sindicato de Trabajadores de la empresa Laboratorios Maver Chile se constituy&oacute; el 24 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo, que establece;&hellip;&rdquo;para constituir dicha organizaci&oacute;n sindical (se refiere al sindicato de empresa) en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerir&aacute; al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el qu&oacute;rum exigido en el inciso anterior, en el plazo m&aacute;ximo de un a&ntilde;o, transcurrido el cual caducar&aacute; su personalidad jur&iacute;dica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito&rdquo;.</p> <p> 20) Que, al analizar la historia fidedigna de la Ley N&deg; 19.759, es posible advertir que al consagrar dicha modalidad de constituci&oacute;n, el legislador ha pretendido ampliar la libertad sindical en el &aacute;mbito del derecho de sindicaci&oacute;n, facilitando la constituci&oacute;n de sindicatos en aquellas empresas en que no existen otras organizaciones sindicales, impidiendo que la necesidad de contar con un n&uacute;mero m&iacute;nimo de trabajadores interesados en constituir la organizaci&oacute;n sindical sea un obst&aacute;culo para dar vida a la misma. No obstante, al mismo tiempo ha fijado un plazo prudente para la consolidaci&oacute;n definitiva del sindicato, de manera que al vencimiento de dicho plazo &eacute;ste cumpla con los afiliados necesarios, respetando los qu&oacute;rum que normalmente se exigen a las organizaciones sindicales, a fin de establecer un plano de igualdad para todas ellas .</p> <p> 21) Que, en este contexto, este Consejo es de la opini&oacute;n que mientras se consolida la organizaci&oacute;n sindical es conveniente resguardar la informaci&oacute;n solicitada, pues ello se enmarca en la idea de reforzar el derecho a la libertad sindical de constituci&oacute;n, acentuando los mecanismos normalmente consagrados por el legislador para tales fines, como las pr&aacute;cticas antisindicales u otras medidas de protecci&oacute;n como el fuero de que gozan los directores sindicales o los candidatos al directorio sindical durante una elecci&oacute;n, toda vez que de esa forma es posible minimizar el riesgo de frustrar la existencia definitiva del sindicato. En otras palabras, en el caso que nos ocupa la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a exacerbar el riesgo de conductas tendientes a impedir la constituci&oacute;n definitiva del sindicato, con el consiguiente perjuicio de la libertad sindical de constituci&oacute;n.</p> <p> 22) Que, si bien ello envuelve una diferencia con lo que ha venido resolviendo este Consejo en casos anteriores, as&iacute;, por ejemplo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C108-10, y C250-10, ello encuentran plana justificaci&oacute;n dado que en este caso en particular las alegaciones del Sindicato marcan una diferencia y hacen que se concluya que la reserva de la informaci&oacute;n solicitada sea necesaria para proteger el derecho a la libertad sindical de los trabajadores del Sindicato de la empresa Laboratorios Maver S.A., concretamente la consolidaci&oacute;n del sindicato, pues a juicio de este Consejo la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n envuelve un riesgo cierto, probable y espec&iacute;fico de afectar ese derecho, con el consiguiente perjuicio a la organizaci&oacute;n misma e, incluso, a los derechos de los trabajadores mismos.</p> <p> 23) Que, con todo, este Consejo estima que es posible acceder parcialmente a la informaci&oacute;n requerida, pues ello no envolver&iacute;a un riesgo de afectaci&oacute;n de los derechos invocados en la especie, raz&oacute;n por la cual acoger&aacute; parcialmente este amparo y requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado la entrega de un acta correspondiente al acto electoral de renovaci&oacute;n del directorio del Sindicato de Trabajadores de la empresa Laboratorios Maver S.A., restringida s&oacute;lo al n&uacute;mero de votos obtenidos por los candidatos elegidos como Directores, como asimismo al n&uacute;mero total de trabajadores que participaron en el mencionado acto electoral sin incluir la individualizaci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Fernando Athens, en representaci&oacute;n de la empresa Laboratorios Maver S.A. en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco a fin de que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, un acta correspondiente al acto electoral de renovaci&oacute;n del directorio del Sindicato de Trabajadores de la empresa Laboratorios Maver S.A., restringida s&oacute;lo al n&uacute;mero de votos obtenidos por los candidatos elegidos como Directores, como asimismo al n&uacute;mero total de trabajadores que participaron en el mencionado acto electoral, sin incluir la individualizaci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> b) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco el no haber notificado la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo fijado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia al Sindicato de Trabajadores de la empresa Laboratorios Maver S.A., a fin de que ejerciera su derecho de oposici&oacute;n en conformidad al la norma citada, requiri&eacute;ndosele que en lo sucesivo adopte las medidas destinadas a corregir esta irregularidad permitiendo con ello que su representada se ajuste a los principios de oportunidad y facilitaci&oacute;n consagrados en los art&iacute;culos 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a Fernando Athens en representaci&oacute;n de Laboratorios Maver S.A., al Sindicato de Trabajadores de la empresa Laboratorios Maver S.A. y al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco.</p> <h3> VOTOS DISIDENTES</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente de los Consejeros, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> El Consejero Sr. Jorge Jaraquemada Roblero est&aacute; por rechazar totalmente el presente amparo en virtud de las siguientes razones:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n se&ntilde;ala que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen; mientras que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia a&ntilde;ade que tambi&eacute;n tienen ese car&aacute;cter los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por regla general y conforme a dichos preceptos constitucionales y legales, es de acceso p&uacute;blico, salvo que excepcionalmente y por disponerlo as&iacute; una ley de qu&oacute;rum calificado quede amparada por alguna causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n. En cambio, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado est&aacute;, en principio, excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger.</p> <p> 3) Que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo se&ntilde;alan expresamente los art&iacute;culos 1 inciso 3&deg; y 5 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, por lo que la recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para el ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas no puede interpretarse de un modo que sea menos protector de los derechos de privacidad que la Constituci&oacute;n asegura a todas las personas en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n no puede realizarse de forma aislada a las dem&aacute;s normas y principios que establece el C&oacute;digo Pol&iacute;tico. El Tribunal Constitucional ha establecido este criterio de interpretaci&oacute;n ya en su sentencia Rol N&deg; 33, al se&ntilde;alar en su considerando 19 que &ldquo;(&hellip;) La Constituci&oacute;n es un todo org&aacute;nico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armon&iacute;a, excluy&eacute;ndose cualquiera interpretaci&oacute;n que conduzca a anular o a privar de eficacia alg&uacute;n precepto de ella&rdquo;. Dicho criterio ha sido reafirmado constantemente por dicho Tribunal, m&aacute;ximo int&eacute;rprete de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por otra parte, los principios de supremac&iacute;a constitucional y de deferencia hacia el legislador, imponen a quien aplica las normas optar por una alternativa de interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica del ordenamiento jur&iacute;dico que armonice y haga consistentes los preceptos legales con lo dispuesto en las normas constitucionales, en este caso en particular el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia con el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Carta Fundamental. En ese sentido la doctrina ha sostenido: &ldquo;Tr&aacute;tase [una consecuencia del principio de vinculaci&oacute;n directa] de la necesidad de iniciar el proceso de interpretaci&oacute;n, aplicaci&oacute;n e implementaci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico entero, cualquiera sea la norma de que se trate, examinando, antes que nada, al Bloque de Constitucionalidad y a la legislaci&oacute;n dictada con sujeci&oacute;n a ella&rdquo;. (Cea, Jos&eacute; Luis, Derecho Constitucional Chileno, Tomo I, segunda edici&oacute;n actualizada, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica de Chile, 2008, p&aacute;g. 244 y 245).</p> <p> 6) Que, por lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n debe armonizarse en su interpretaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19, en especial sus numerales 4, 5, 21 y 24. Con mayor raz&oacute;n, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, en lo que excede el texto expreso del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, espec&iacute;ficamente la referencia a la publicidad de toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada no de forma aislada, sino que ponderando el principio de publicidad con los derechos que la propia Constituci&oacute;n establece.</p> <p> 7) Que, en esa l&oacute;gica de interpretaci&oacute;n, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado que los particulares est&aacute;n obligados a entregar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n no pierde esa naturaleza por el s&oacute;lo hecho de que &eacute;sta obre en poder del Estado, pues ello equivaldr&iacute;a a asignarle a esa entrega la capacidad jur&iacute;dica de alterar la real naturaleza de la informaci&oacute;n, deviniendo &eacute;sta de privada en p&uacute;blica por un mero cambio en su tenedor y, adicionalmente, haciendo perder a los titulares de esa informaci&oacute;n privada el n&uacute;cleo esencial de su derecho a la privacidad y propiedad, contraviniendo de esta forma la garant&iacute;a que afirma el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 8) Que el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada &ndash;que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares&ndash; y que obra en poder del Estado s&oacute;lo porque &eacute;stos deben suministrarla a diversos entes p&uacute;blicos con el fin de que lleven ciertos registros o ejerzan diversas potestades p&uacute;blicas. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos. Es esa &ndash;a juicio de este disidente&ndash; la &uacute;nica interpretaci&oacute;n admisible desde una perspectiva finalista.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, la finalidad de brindar m&aacute;s transparencia y de velar por la probidad en el proceso administrativo, no implica que la informaci&oacute;n privada que es recolectada por la Administraci&oacute;n pueda ser utilizada y divulgada de cualquier forma, ni tampoco &iacute;ntegramente si contempla datos personales, cuando su publicidad no tiene como efecto satisfacer la protecci&oacute;n del mencionado principio de probidad administrativa.</p> <p> 10) Que la Corte de Apelaciones de Santiago se ha pronunciado sobre la materia en su fallo Rol 943-2010 se&ntilde;alando: &ldquo;8&ordm;) Que, a mayor abundamiento, debe examinarse si el acto respecto del cual se est&aacute; pidiendo acceso es p&uacute;blico de conformidad con los art&iacute;culos 50 y 55 de frente al art&iacute;culo 8&ordm; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Si no lo es, porque no est&aacute; entre las hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 8&ordm;, por ejemplo, porque se trata de un acto privado y no estatal, ah&iacute; se acaba el derecho de acceso y se debe negar la solicitud respectiva; y en segundo, si aquella informaci&oacute;n que se pide por el interesado aparece como p&uacute;blica, se debe analizar si hay o no una ley de qu&oacute;rum calificado que contemple, excepcionalmente, el secreto. Si la hay, se tiene que negar lugar a la solicitud de acceso. Si no, debe ordenar que se revele la informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 11) Que la informaci&oacute;n entregada por particulares a la Administraci&oacute;n debe ser resguardada por &eacute;sta, no califica como informaci&oacute;n p&uacute;blica por ese solo hecho y, excepcionalmente, si existe un inter&eacute;s p&uacute;blico suficiente, puede divulgarla, debiendo abstenerse incluso en esos casos de entregar ciertos antecedentes. En ese sentido la Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido en su fallo Rol 950-2010: &ldquo;10&deg;) Que, por lo dicho, no es posible aceptar, de manera lisa y llana, que toda informaci&oacute;n proveniente de particulares, que est&aacute; en poder del Estado, sea obligadamente p&uacute;blica, a menos que se configure alguna de las excepciones expresamente consignadas en la ley; pues, ateni&eacute;ndose a un enfoque l&oacute;gico del problema, es preciso condicionar el car&aacute;cter p&uacute;blico de tal informaci&oacute;n a la circunstancia de que ella est&eacute; en relaci&oacute;n clara con el ejercicio de las facultades del &oacute;rgano administrativo, sea porque as&iacute; fluye de la naturaleza de &eacute;stas o porque se ha expresado en actos administrativos directos&rdquo;. El inter&eacute;s p&uacute;blico, por tanto, no est&aacute; dado por el hecho de que la informaci&oacute;n se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, sino que por la relevancia que pueda tener en alguna decisi&oacute;n del &oacute;rgano correspondiente.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad contemplado en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n o que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resoluci&oacute;n estatal; y, a&uacute;n en este caso, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 13) Que, en el caso sub lite, la informaci&oacute;n solicitada es claramente de origen y naturaleza privada, pues se pide divulgar antecedentes relacionados con un proceso electoral desarrollado al interior de una organizaci&oacute;n de naturaleza privada como es el Sindicato de Trabajadores Interempresa Gesic-Ripley, el que constituye un cuerpo intermedio que debe gozar de la adecuada autonom&iacute;a para cumplir sus propios fines espec&iacute;ficos en cuanto entidad privada, conforme a lo establecido el art&iacute;culo 1&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que la informaci&oacute;n solicitada queda comprendida en dicho margen de autonom&iacute;a. Es decir, la solicitud dice relaci&oacute;n con documentos que, por antonomasia, son de car&aacute;cter privado y que si bien obran en poder del Estado es s&oacute;lo para los efectos de que el &oacute;rgano estatal a trav&eacute;s de uno de sus funcionarios verifique que se ha cumplido con las mayor&iacute;as y formalidades legales relacionadas con el proceso electoral en cuesti&oacute;n, sin que la informaci&oacute;n solicitada haya sido el fundamento de un acto ni de una resoluci&oacute;n administrativa, por lo que no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo razonado, la informaci&oacute;n solicitada por el requirente no es p&uacute;blica sino que tiene un car&aacute;cter eminentemente privado y, en consecuencia, no procede su publicidad, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, debe rechazarse el amparo, siendo inoficioso entrar a considerar si respecto de ella proceden causales de reserva o secreto o si al divulgarla se afectan derechos de terceros.</p> <p> El Consejero Sr. Juan Pablo Olmedo Bustos solamente no comparte lo razonado en el considerando 23&ordm; del presente acuerdo y est&aacute; por rechazar totalmente el presente amparo en virtud de que estima que la informaci&oacute;n que se entregar&iacute;a afectar&iacute;a la autonom&iacute;a sindical conforme lo razonado en los considerandos 1&deg; a 22&deg;, pues permitir&iacute;a que el empleador accediera a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica del Sindicato.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> &nbsp;</p>