Decisión ROL C975-16
Reclamante: ENRIQUE GILLMORE CARMONA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo cuatro amparos en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, fundado en la denegación de información referente a la copia del plano N°3 -1-1541 relativo a localidad de la comuna de Chañaral y documentos que acrediten el ingreso a dicho órgano del expediente del sector Flamenco. El Consejo rechaza los amparos, atendida la entrega oportuna de parte de la información y la inexistencia de la restante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C975-16, C976-16, C982-16 y C983-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama</p> <p> Requirente: Enrique Gilmore Carmona</p> <p> Ingreso Consejo: 29 y 30 de marzo de 2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 719 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles Nos C975-16, C976-16, C982-16 y C983-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 3 y 23 de marzo de 2016, don Enrique Gilmore Carmona solicit&oacute; mediante 4 presentaciones a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama - en adelante e indistintamente Seremi o Secretar&iacute;a Regional-, copia del plano N&deg;3 -1-1541 relativo a localidad de la comuna de Cha&ntilde;aral y documentos que acrediten el ingreso a dicho &oacute;rgano del expediente del sector Flamenco.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2016, la SEREMI respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, mediante oficios de id&eacute;ntica data, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al plano consultado, no le es posible acceder a su entrega por cuanto formaba parte de los antecedentes que fueron eliminados de conformidad a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;2.269, de 22 de diciembre de 2008. Lo anterior, toda vez que se encontraban almacenados en una bodega cuyas condiciones de salubridad hac&iacute;an imposible su manipulaci&oacute;n, sin riesgo de la salud y seguridad de sus funcionarios.</p> <p> b) En lo relativo a los expedientes del sector Flamenco, hizo presente que dicho organismo habitualmente regulariza todas aquellas ocupaciones ilegales. En dicho contexto, remiti&oacute; al solicitante copia de 17 solicitudes ingresadas a dicha repartici&oacute;n relativas a la localidad de Flamenco.</p> <p> 3) AMPAROS: El 24 y 28 de marzo de 2016, don Enrique Gilmore Carmona dedujo amparo -respecto de todos los requerimientos ya enunciados en el numeral 1&deg; precedente- a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por la parte reclamante. Lo anterior se materializ&oacute; mediante correo electr&oacute;nico de 14 de abril de 2016. Con fecha 15 de abril del a&ntilde;o en curso la reclamada acept&oacute; someterse a dicho procedimiento, remitiendo el 28 de abril del mismo a&ntilde;o Oficio 1141, en que indic&oacute; en s&iacute;ntesis que, la &uacute;nica informaci&oacute;n disponible sobre los expedientes ingresados a dicha repartici&oacute;n respecto de la localidad de Flamenco, son las 17 solicitudes ya remitidas al reclamante.</p> <p> Por Oficio N&deg; 443 de 4 de mayo 2016, este Consejo remiti&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n recibida por parte del Servicio y le requiri&oacute; manifestar conformidad o falta de ella con la informaci&oacute;n enviada. Por correo electr&oacute;nico de 10 de mayo de 2016, el reclamante manifest&oacute; en s&iacute;ntesis su disconformidad con la respuesta entregada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los citados amparos, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, mediante Oficios Nos 3.595 y 4.806 de 13 de abril y 17 de mayo de 2016.</p> <p> Mediante Oficios Nos 1.280 y 1726 de 9 de mayo y 8 de junio de 2016, el referido funcionario present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Reitero lo expuesto respecto de la destrucci&oacute;n del plano requerido.</p> <p> b) La &uacute;nica informaci&oacute;n disponible sobre los expediente consultados por el reclamante respecto de la localidad de Flamenco, son las 17 solicitudes ya entregadas, las cuales datan de fines del 2015. Agreg&oacute;, que estas han dado inicio a procedimientos de regularizaci&oacute;n, existiendo a la fecha, &uacute;nicamente dichas solicitudes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C975-16, C976-16, C982-16 y C983-16 existe identidad respecto del requirente y &oacute;rgano requerido consultado, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que la reclamada indic&oacute; que el plano consultado no obraba en su poder. Lo anterior, por cuanto formaban parte de los antecedentes que fueron eliminados en diciembre de 2008, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2269, por razones de salubridad. Por su parte, respecto de los expedientes solicitados, hizo presente que la &uacute;nica informaci&oacute;n que pose&iacute;a eran las 17 solicitudes remitidas al reclamante, raz&oacute;n por la cual, le era imposible acceder a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n diversa a la ya entregada.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y habiendo cumplido la reclamada con las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia - informar y entregar los antecedentes que obren en su poder-, se rechazaran los amparos interpuestos por don Enrique Gilmore Carmona.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Enrique Gilmore Carmona, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, atendida la entrega oportuna de parte de la informaci&oacute;n y la inexistencia de la restante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Enrique Gilmore Carmona y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>