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DECISIÓN AMPAROS ROLES C975-16, C976-16, C982-16 y C983-16</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama</p>
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Requirente: Enrique Gilmore Carmona</p>
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Ingreso Consejo: 29 y 30 de marzo de 2016</p>
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En sesión ordinaria N° 719 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles Nos C975-16, C976-16, C982-16 y C983-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 3 y 23 de marzo de 2016, don Enrique Gilmore Carmona solicitó mediante 4 presentaciones a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama - en adelante e indistintamente Seremi o Secretaría Regional-, copia del plano N°3 -1-1541 relativo a localidad de la comuna de Chañaral y documentos que acrediten el ingreso a dicho órgano del expediente del sector Flamenco.</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2016, la SEREMI respondió a dichos requerimientos de información, mediante oficios de idéntica data, señalando, en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En cuanto al plano consultado, no le es posible acceder a su entrega por cuanto formaba parte de los antecedentes que fueron eliminados de conformidad a la Resolución Exenta N°2.269, de 22 de diciembre de 2008. Lo anterior, toda vez que se encontraban almacenados en una bodega cuyas condiciones de salubridad hacían imposible su manipulación, sin riesgo de la salud y seguridad de sus funcionarios.</p>
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b) En lo relativo a los expedientes del sector Flamenco, hizo presente que dicho organismo habitualmente regulariza todas aquellas ocupaciones ilegales. En dicho contexto, remitió al solicitante copia de 17 solicitudes ingresadas a dicha repartición relativas a la localidad de Flamenco.</p>
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3) AMPAROS: El 24 y 28 de marzo de 2016, don Enrique Gilmore Carmona dedujo amparo -respecto de todos los requerimientos ya enunciados en el numeral 1° precedente- a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por la parte reclamante. Lo anterior se materializó mediante correo electrónico de 14 de abril de 2016. Con fecha 15 de abril del año en curso la reclamada aceptó someterse a dicho procedimiento, remitiendo el 28 de abril del mismo año Oficio 1141, en que indicó en síntesis que, la única información disponible sobre los expedientes ingresados a dicha repartición respecto de la localidad de Flamenco, son las 17 solicitudes ya remitidas al reclamante.</p>
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Por Oficio N° 443 de 4 de mayo 2016, este Consejo remitió al reclamante la información recibida por parte del Servicio y le requirió manifestar conformidad o falta de ella con la información enviada. Por correo electrónico de 10 de mayo de 2016, el reclamante manifestó en síntesis su disconformidad con la respuesta entregada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación los citados amparos, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, mediante Oficios Nos 3.595 y 4.806 de 13 de abril y 17 de mayo de 2016.</p>
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Mediante Oficios Nos 1.280 y 1726 de 9 de mayo y 8 de junio de 2016, el referido funcionario presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Reitero lo expuesto respecto de la destrucción del plano requerido.</p>
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b) La única información disponible sobre los expediente consultados por el reclamante respecto de la localidad de Flamenco, son las 17 solicitudes ya entregadas, las cuales datan de fines del 2015. Agregó, que estas han dado inicio a procedimientos de regularización, existiendo a la fecha, únicamente dichas solicitudes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C975-16, C976-16, C982-16 y C983-16 existe identidad respecto del requirente y órgano requerido consultado, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que la reclamada indicó que el plano consultado no obraba en su poder. Lo anterior, por cuanto formaban parte de los antecedentes que fueron eliminados en diciembre de 2008, mediante la Resolución Exenta N° 2269, por razones de salubridad. Por su parte, respecto de los expedientes solicitados, hizo presente que la única información que poseía eran las 17 solicitudes remitidas al reclamante, razón por la cual, le era imposible acceder a la divulgación de información diversa a la ya entregada.</p>
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3) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)" (énfasis agregado).</p>
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4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, y habiendo cumplido la reclamada con las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia - informar y entregar los antecedentes que obren en su poder-, se rechazaran los amparos interpuestos por don Enrique Gilmore Carmona.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Enrique Gilmore Carmona, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, atendida la entrega oportuna de parte de la información y la inexistencia de la restante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Enrique Gilmore Carmona y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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