Decisión ROL C977-16
Volver
Reclamante: MARCELO VARGAS TRONCOSO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "base de datos de vehículo chocados" en el país, de los años 2005 al 2015, inclusive, que incluya el "ID del accidente y la patente del vehículo". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, y N° 5 y N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C977-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Marcelo Vargas Troncoso</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 712 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C977-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2016, don Marcelo Vargas Troncoso solicit&oacute; a la Carabineros de Chile la &quot;base de datos de veh&iacute;culo chocados&quot; en el pa&iacute;s, de los a&ntilde;os 2005 al 2015, inclusive, que incluya el &quot;ID del accidente y la patente del veh&iacute;culo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de marzo de 2016, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 99, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se accede a la entrega de los datos de ID del accidente y tipo de veh&iacute;culos participantes, la cual dado su volumen no podr&aacute; ser remitida por la v&iacute;a indicada en su solicitud -correo electr&oacute;nicos-, raz&oacute;n por la cual informa que su entrega se habr&aacute; mediante CD que debe ser retirado en dependencias del &oacute;rgano en el horario que indica. Luego, deniega el acceso a las Placa Patente &Uacute;nica de los veh&iacute;culos involucrados (P.P.U.), fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), -puesto que para obtener y dar a conocer dicha informacion tendr&iacute;an que destinarse una cantidad importante de funcionarios a obligaciones diversas de las encomendadas por la Constituci&oacute;n y las leyes, espec&iacute;ficamente, m&aacute;s de 50 funcionarios, por un mes, seg&uacute;n los datos que expone-; y 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la ley 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada y al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por constituir dicho antecedente un dato personal.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de marzo de 2016, don Marcelo Vargas Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; 3.594, de 13 de abril de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, quien por medio de Oficio N&deg; 88, de 28 de abril de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Que, la instituci&oacute;n cuenta con el Sistema de Automatizaci&oacute;n Policial (AUPOL), que contiene informaci&oacute;n relativa a constancias o partes policiales, el cual s&oacute;lo posee algunas funcionalidades estad&iacute;sticas para los fines propios de Carabineros de Chile.</p> <p> b) Que, los antecedentes recopilados de procedimientos por accidentes en el tr&aacute;nsito, constan en partes emitidos al Ministerio P&uacute;blico o a los Juzgados de Polic&iacute;a Local en el &aacute;mbito de sus competencias. En tal sentido, de acuerdo al art&iacute;culo 179 de la Ley de Tr&aacute;nsito en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, una vez remitido un parte relativo a una denuncia por un accidente de tr&aacute;nsito, dicho documento se incorpora en el proceso judicial, de forma tal que Carabineros de Chile se encuentra impedido de remitir este antecedente, el cual, solo pueden ser entregados por el Juzgado de Polic&iacute;a Local que actualmente est&eacute; investigando las circunstancias en que se verific&oacute; el mencionado accidente o infracci&oacute;n.</p> <p> c) Que, por otra parte, para obtener y poder dar a conocer la informaci&oacute;n, que eventualmente pueda tener disponible Carabineros de Chile en relaci&oacute;n a las placas patentes de los veh&iacute;culos involucrados, indicado en un parte, tendr&iacute;a que destinarse a una cantidad importante de funcionarios institucionales a obligaciones diversas a las encomendadas por la Constituci&oacute;n y las Leyes, a objeto de entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> d) Adem&aacute;s, indica que las placas patentes de los veh&iacute;culos involucrados en los accidentes de tr&aacute;nsito del tipo choque, son consideradas un dato personal, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada, por lo cual no es posible hacer en entrega de ellas, ya que constituyen antecedentes que deben mantenerse en reserva. Luego, con el n&uacute;mero de placa patente es factible que cualquier persona tenga acceso a los datos personales del titular del veh&iacute;culo que se ha accidentado, entre los cuales se encuentra su n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, entre otros. A&uacute;n m&aacute;s, en caso de veh&iacute;culos que habiendo sufrido accidentes, han pertenecido a m&aacute;s de una persona, es posible acceder a los datos personales de todos los propietarios anteriores. As&iacute; pues, quien conozca ese dato puede indefectiblemente identificar al propietario de &eacute;ste, a trav&eacute;s de diversos medios como es por ejemplo la p&aacute;gina web del Registro Civil o por otros medios como los prove&iacute;dos por servicios ofrecidos a trav&eacute;s de p&aacute;ginas web.</p> <p> e) Finalmente, indica que aplicado el denominado &quot;test de da&ntilde;o&quot; a la solicitud de acceso, si bien es cierto la informaci&oacute;n puede resultar beneficiosa para los intereses de determinada persona, es perjudicial para el cumplimento de las funciones de Carabineros de Chile y, por ende, de la comunidad toda, por cuanto al existir conocimiento de la P.P.U. relacionada con el propietario de los veh&iacute;culos, se puede llegar a establecer el historial de accidentabilidad de una persona determinada, lo que lo deja en una posici&oacute;n vulnerable en cuanto a poder contratar seguros de &iacute;ndole automotriz y personales, ya que puede no ser objeto de aseguramiento por parte de las Compa&ntilde;&iacute;as aseguradoras. Lo anterior, adquirir&iacute;a mayor connotaci&oacute;n cuando la informacion que se solicita permite determinar accidentabilidad pero no responsabilidad el accidente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud efectuada por don Marcelo Vargas Troncoso a Carabineros de Chile est&aacute; dirigida a obtener acceso a la base de datos de veh&iacute;culo chocados en el pa&iacute;s de los a&ntilde;os 2005 al 2015, inclusive, que incluya el ID del accidente y la placa patente &uacute;nica de los veh&iacute;culos involucrados. Al efecto, cabe hacer presente que dicha informaci&oacute;n es recabada -a trav&eacute;s del sistema AUPOL- por Carabineros de Chile en cumplimiento de sus atribuciones legales, por lo que obra en su poder y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por tanto, y en raz&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia dicha informaci&oacute;n, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que, en su respuesta la reclamada hizo entrega de aquella referida al ID del accidente - y tipo de veh&iacute;culos participantes-, y deneg&oacute; el acceso a las placas patente &uacute;nica de los veh&iacute;culos involucrados, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, de conformidad a las alegaciones a que se refieren los N&deg; 2) y 4) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n. En tal sentido, de conformidad a los antecedentes del caso y los dichos del reclamante, se deduce que el presente amparo se encuentra circunscrito a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la negativa del &oacute;rgano a hacer entrega de las placas patentes requeridas.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, cabe tener presente lo resulto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo C3271-15, en la cual respecto de un requerimiento similar, se determin&oacute;, en su considerando 6&deg;, que: &quot;la placa patente &uacute;nica (P.P.U.) constituye un dato que identifica e individualiza a un veh&iacute;culo y no constituir&iacute;a en t&eacute;rminos generales un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, es decir, la placa patente de un veh&iacute;culo tendr&aacute; la consideraci&oacute;n de dato personal en el momento en que se encuentre asociado a un nombre y apellido. Luego, en el presente caso se trata de informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de placa patente de un veh&iacute;culo perteneciente a una persona natural identificada o identificable y relacionada con la informaci&oacute;n de veh&iacute;culos involucrados en accidentes de tr&aacute;nsito, puede constituir un dato personal. Ello puesto que, el n&uacute;mero de patente de un veh&iacute;culo permite asociarlo a su propietario registrado en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, y luego, permitir&iacute;a asociar al titular de ese veh&iacute;culo y generar un perfil de accidentabilidad de las personas naturales asociadas a cada una de las P.P.U. En s&iacute;ntesis, y de acuerdo a lo razonado, para este caso, las P.P.U. deben ser consideradas datos personales, en cuanto permitan identificar a aquellas personas naturales, propietarios de &eacute;stos, involucradas en determinado accidente de tr&aacute;nsito, raz&oacute;n por la que se configura, para este caso concreto y espec&iacute;fico, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, asimismo, al igual que en la jurisprudencia citada, si bien el antedicho razonamiento no resultar&iacute;an aplicable respecto del acceso a las patentes y la descripci&oacute;n de los da&ntilde;os de veh&iacute;culos cuya propiedad corresponda a personas jur&iacute;dicas, toda vez que respecto de ellas no resulta aplicable la ley N&deg; 19.628, conforme lo indica su art&iacute;culo 2&deg;, literal f), que restringe la definici&oacute;n de datos personales a las personas naturales; atendidas las caracter&iacute;sticas del sistema de registro de la informaci&oacute;n solicitada -sistema AUPOL-, no resultar&iacute;a factible al organismo distinguir, en forma automatizada, entre aquellos n&uacute;meros de patentes que corresponden a personas naturales de aquellos que corresponden a personas jur&iacute;dicas. En efecto, para efectuar dicha distinci&oacute;n Carabineros de Chile deber&iacute;a revisar manualmente cada una de las inscripciones que conforman sus registros. Tal proceder, atendido el volumen de informaci&oacute;n solicitada -relativa a m&aacute;s de 10 a&ntilde;os- y el tiempo que debiese destinar a su revisi&oacute;n, distraer&iacute;a indebidaente a los funcionarios de Carabineros de Chile del cumplimiento regular de sus funciones, raz&oacute;n por la cual respecto de dicha parte de la informaci&oacute;n resulta aplicable la hip&oacute;tesis de secreto contemplada por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, y de lo precedentemente expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marcelo Vargas Troncoso, de 24 de marzo de 2016, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, y N&deg; 5 y N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Vargas Troncoso y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>