Decisión ROL C979-16
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Reclamante: MARIO BAHAMONDES VALDÉS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia digital del o los oficios que la Subsecretaría envió a los ISP y copia digital de las respuestas que habría obtenido, indicando a qué ISP (proveedor de servicios de internet) ofició y cuáles han respondido. El Consejo acoge parcialmente el amparo, sólo respecto a las copias de los oficios solicitados, y de la nómina de las empresas proveedoras de servicios de internet a las que ofició el órgano requerido, como también las que formularon respuesta a dichos oficios, sin perjuicio de tener por entregada la copias de los oficios pedidos, extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión. Por consiguiente, se rechaza el amparo respecto de las respuestas formuladas por las empresas proveedoras de servicios de internet, por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/8/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C979-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Mario Bahamondes Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 28.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 728 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C979-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de febrero de 2016, don Mario Bahamondes Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones copia digital del o los oficios que la Subsecretar&iacute;a envi&oacute; a los ISP y copia digital de las respuestas que habr&iacute;a obtenido, indicando a qu&eacute; ISP (proveedor de servicios de internet) ofici&oacute; y cu&aacute;les han respondido.</p> <p> Contextualiza su requerimiento, se&ntilde;alando que en el mes de noviembre la Subsecretar&iacute;a inform&oacute; en los medios de comunicaci&oacute;n y en la Comisi&oacute;n de Ciencia y Tecnolog&iacute;a de la C&aacute;mara de Diputados que oficiar&iacute;a a la empresa Movistar y otros ISP por el umbral de navegaci&oacute;n de 500 gb para internet residencial que Movistar impuls&oacute;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2016, previa pr&oacute;rroga del plazo para responder, mediante oficio Ord. N&deg; 2.342/GN&deg; 136, la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n solicitada, invocando la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de marzo de 2016, don Mario Bahamondes Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, agregando que nada ha se&ntilde;alado para justificar la causal de reserva invocada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, mediante oficio N&deg; 3.576, de fecha 13 de abril de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 3.542, de fecha 28 de abril de 2016, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que la solicitud de informaci&oacute;n fue respondida en tiempo y forma, denegando la informaci&oacute;n requerida fundado en que a juicio se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; letra de la Ley de Transparencia, reproduciendo el texto de dicha norma legal. Adem&aacute;s, informa que el asunto hasta la fecha de la solicitud no ha sido resuelto por la autoridad.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 09 de mayo de 2016, solicit&oacute; al &oacute;rgano requerido 1&deg;) explicar detalladamente el modo, como a juicio de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, se configurar&iacute;a de la causal de reserva alegada; 2&deg;) remitir a este Consejo copia de los oficios solicitados, como asimismo copia de las respuestas recibidas respecto de dichos oficios.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos de fecha 15 y 18 de julio de 2016, cumpli&oacute; lo solicitado, informando que ante el requerimiento de informaci&oacute;n la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones deneg&oacute; la entrega, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n que de conformidad a las facultades legales que posee, en particular art&iacute;culo 6 letra c) y letra k) del Decreto Ley N&deg; 1762, esto es fiscalizar el cumplimiento de la normativa t&eacute;cnica y requerir informaci&oacute;n para el desempe&ntilde;o del cometido, efectivamente al interior del Servicio exist&iacute;a un proceso de an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n con el objeto de determinar de acuerdo a sus potestades t&eacute;cnicas si era necesario ampliar el alcance de los oficios emitidos o bien con la informaci&oacute;n recepcionada se ten&iacute;a un estado del arte de la situaci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute; que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, se encontraban analizando la informaci&oacute;n recabada de parte de las empresas oficiadas, an&aacute;lisis que dependiendo de su m&eacute;rito puede o no significar otro acto administrativo por parte de Subtel, como por ejemplo una resoluci&oacute;n, proceso de an&aacute;lisis que al ser terminado y dado los antecedentes t&eacute;cnicos recabados no dio lugar a otro acto administrativo, siendo entonces liberada la informaci&oacute;n en su momento requerida.</p> <p> Finalmente, adjunta copia de los oficios emitidos y de las respuestas recibidas pedidas, que obran en su poder.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante los oficios N&deg; 6.952, 6.953, 6.954, 6.955, 6.956, 6.957, 6.958 y 6.959, todos de fecha 18 de julio de 2016, notific&oacute; a las empresas GTD Manquehue S.A., Entel S.A., Comunicaci&oacute;n y Telefon&iacute;a Rural S.A., Complejo Manufacturero de Equipos Telef&oacute;nicos S.A.C.I., Claro Comunicaciones S.A., Telef&oacute;nica Chile S.A., Pac&iacute;fico Cable S.A., y VTR Comunicaciones SPA., respectivamente, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> a) La empresa Claro Comunicaciones S.A., mediante escrito de fecha 22 de julio de 2016, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, con fecha 20 de noviembre de 2015 la Subsecretaria de Telecomunicaciones emiti&oacute; la circular N&deg; 144 solicitando informaci&oacute;n acerca del promedio mensual de consumo los meses de agosto, septiembre y octubre 2015 de los usuarios de mi representada y que porcentaje de estos superan el umbral de los 500 GB de tr&aacute;fico, adem&aacute;s, de conocer si se est&aacute; considerando modificar o crear nuevos planes de internet fija, estableciendo l&iacute;mites a la navegaci&oacute;n de los usuarios. Frente a tal requerimiento, con fecha 7 de diciembre de 2015 se respondi&oacute; lo solicitado a trav&eacute;s del documento que adjunta, en el cual consta el tr&aacute;fico total de aquellos meses, dividido por la cantidad de clientes activos.</p> <p> Por lo anterior, y en consideraci&oacute;n que Claro Comunicaciones S.A. no limita actualmente el tr&aacute;fico de los planes de internet fijo, manifiesta que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada no afecta sus derechos.</p> <p> b) La empresa Complejo Manufacturero de Equipos Telef&oacute;nicos S.A.C.I., a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 25 de julio de 2016, se&ntilde;al&oacute; que son una empresa de car&aacute;cter privado, espec&iacute;ficamente una sociedad an&oacute;nima cerrada de acuerdo a la ley N&deg; 18.046, no alguno de los organismos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, agregando que la informaci&oacute;n pedida afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial y/o econ&oacute;micos, por lo que no corresponder&iacute;a entregar mayor informaci&oacute;n al respecto, y por tanto, se configura a causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> c) La empresa Telef&oacute;nica Chile S.A., mediante presentaci&oacute;n de fecha 26 de julio de 2016, se&ntilde;al&oacute; que en su respuesta a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones se acompa&ntilde;&oacute; informaci&oacute;n referida a un listado con sus principales clientes que registraron mayor consumo de datos, que adem&aacute;s contienen diversos datos personales de dicho clientes, raz&oacute;n por la cual se solicit&oacute; fuera manejada de un modo reservado. Adem&aacute;s, sostiene que est&aacute; sujeta a diversas obligaciones contractuales con sus clientes, que le obligan manejar sus datos para los fines asociados a la prestaci&oacute;n del servicio, por lo cual entregar la informaci&oacute;n pedida implicar&iacute;a incumplir las obligaciones contractuales que le imponen los art&iacute;culos 4 de la ley N&deg; 19.628, y 24 del Reglamento de Servicio de Telecomunicaciones. Por lo anterior, solicita se reserve la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> d) La empresa VTR Comunicaciones SPA, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 26 de julio de 2016, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n referida a la respuesta que proporcion&oacute; al oficio CIR. N&deg; 144 DAP N&deg; 28579/ F-39 de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la informaci&oacute;n a cuya entrega se opone es de car&aacute;cter comercial dado que se refiere precisamente a la estrategia comercial, y a los planes de negocios de mi representada. Consiste en particular en datos del comportamiento de consumo de los usuarios de los servicios que presta, como a los planes o estrategias comerciales futuros que VTR tiene en dicho &aacute;mbito.</p> <p> Agrega, que dicha informaci&oacute;n no se encuentra disponible para el p&uacute;blico general a trav&eacute;s sus portales o la publicidad, sino que es altamente estrat&eacute;gica, y su conocimiento por parte de competidores de VTR podr&iacute;a causarle un grave da&ntilde;o comercial. Se&ntilde;ala al efecto que para un participante de cualquier mercado, y en particular de uno tan competitivo como lo es el de las telecomunicaciones, el hecho de que se ventile su estrategia comercial o planes de negocios, atenta gravemente contra la posibilidad de &eacute;xito que &eacute;ste pueda tener, impidi&eacute;ndole competir en condiciones de igualdad en el mercado. Los perjuicios que sufrir&iacute;a VTR en caso de que la informaci&oacute;n aportada fuera de p&uacute;blico conocimiento radican principalmente en que con ello se permear&iacute;an su estrategia comercial o planes de negocios, lo que permitir&iacute;a a sus competidores dise&ntilde;ar su devenir comercial en consideraci&oacute;n a las evaluaciones y consideraciones de VTR, permiti&eacute;ndoles a priori mejorar sus condiciones. En suma, derechos como los garantizados en los art&iacute;culos 19 N&deg; 21 y 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica y el derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes, se ver&iacute;an seriamente afectados de hacerse p&uacute;blica la informaci&oacute;n contenida en la respuesta en cuesti&oacute;n.</p> <p> e) Finalmente, respecto a las empresas GTD Manquehue S.A., Entel S.A., Comunicaci&oacute;n y Telefon&iacute;a Rural S.A., y Pac&iacute;fico Cable S.A., al 26 de julio de 2016, fecha de la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 725 de este Consejo, no se hab&iacute;a recibido comunicaci&oacute;n alguna de dichas entidades.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 725, celebrada con fecha 26 de julio de 2016, para una mejor resoluci&oacute;n de la controversia planteada, mediante los oficios N&deg; 7.328, 7.329, 7.330 y 7.333, acord&oacute; solicitar a las empresas GTD Manquehue S.A., Entel S.A., Comunicaci&oacute;n y Telefon&iacute;a Rural S.A., y Pac&iacute;fico Cable S.A., respectivamente, presentar sus descargos u observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asiste y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, bajo apercibimiento expreso que en caso contrario, se resolver&iacute;a el amparo sin tener en consideraci&oacute;n su posici&oacute;n al respecto.</p> <p> a) La empresa Comunicaci&oacute;n y Telefon&iacute;a Rural S.A. a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 02 de agosto de 2016, cumpli&oacute; lo solicitado, se&ntilde;alando que no tiene observaciones que formular en relaci&oacute;n a lo solicitado.</p> <p> b) Respecto a las empresas GTD Manquehue S.A., Entel S.A., y Pac&iacute;fico Cable S.A., a la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no hab&iacute;a recibido comunicaci&oacute;n alguna de dichas entidades.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 11 de febrero de 2016, don Mario Bahamondes Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones copia digital del o los oficios que la Subsecretar&iacute;a envi&oacute; a los proveedores de servicios de internet (ISP) y copia digital de las respuestas que habr&iacute;a obtenido, indicando a qu&eacute; ISP ofici&oacute; y cu&aacute;les han respondido, obteniendo respuesta denegatoria fundado en que concurr&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos, la Subsecretar&iacute;a reclamada se&ntilde;al&oacute; que la denegaci&oacute;n se funda en que a su juicio se configuraba la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, denegaba la informaci&oacute;n solicitada, reproduciendo dicha norma legal, y agregando que hasta la fecha de la solicitud no se hab&iacute;a sido resuelto por la autoridad la materia sobre la cual versa la informaci&oacute;n pedida. Sin embargo, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que en virtud a las facultades legales que posee, en particular art&iacute;culo 6 letra c) y letra k) del Decreto Ley N&deg; 1762, que le permiten fiscalizar el cumplimiento de la normativa t&eacute;cnica y requerir informaci&oacute;n para el desempe&ntilde;o del cometido, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n se encontraban analizando la informaci&oacute;n recabada de parte de las empresas oficiadas, an&aacute;lisis que dependiendo de su m&eacute;rito puede o no significar otro acto administrativo por parte de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, como por ejemplo una resoluci&oacute;n, y en la especie, el proceso de an&aacute;lisis al ser terminado y dado los antecedentes t&eacute;cnicos recabados no dio lugar a otro acto administrativo, siendo entonces liberada la informaci&oacute;n en su momento requerida, para lo cual remiti&oacute; copia de los oficios dictados y las respuestas recibidas.</p> <p> 3) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, que impidi&oacute; que al solicitante obtener la informaci&oacute;n pedida, distinguiendo por una parte la informaci&oacute;n correspondiente a los oficios enviados por la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones a las empresas proveedoras de servicios de internet, por otra, lo referido a las copias de las respuestas de dichas empresas, y por &uacute;ltimo a la informaci&oacute;n referida a las empresas a quienes se ofici&oacute; y cu&aacute;les de ellas formularon respuesta.</p> <p> 4) Que, asimismo cabe tener presente que el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a los criterios fijados por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en primer lugar, respecto de las copias del o los oficios enviados por la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones a las empresas proveedoras de servicios de internet, se debe tener presente que en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, se remiti&oacute; a este Consejo la informaci&oacute;n reclamada, a ra&iacute;z de lo cual se determin&oacute; que consisten en dos documentos, el oficio Ord. N&deg; 14.677/DAP N&deg; 28577 F-39, de fecha 11 de noviembre de 2015, y el oficio CIR. N&deg; 144 DAP N&deg; 28579/ F-39, de fecha 20 noviembre de 2015.</p> <p> 7) Que, revisados los oficios requeridos, este Consejo pudo constatar que dichos documentos consisten en actos administrativos dictados por la Subsecretar&iacute;a en ejercicio de sus potestades fiscalizadoras, mediante los cuales se requiere informaci&oacute;n a las empresas proveedoras de servicios de internet que indica, no observando que constituyan un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a una resoluci&oacute;n, que amerite de acuerdo a su contenido, reservarlos, y por tanto privarle su car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y menos a&uacute;n se ha podido evidenciar que su publicidad afecte el debido funcionamiento del &oacute;rgano requerido. Por lo anterior, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, y en definitiva acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, teniendo por entregada la informaci&oacute;n los oficios cuya copia, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, ocasi&oacute;n en que conforme al principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; copia del oficio Ord N&deg; 14.677/DAP N&deg; 28577 F-39, de fecha 11 de noviembre de 2015, y el oficio CIR. N&deg; 144 DAP N&deg; 28579/ F-39, de fecha 20 noviembre de 2015.</p> <p> 8) Que, respecto a la informaci&oacute;n reclamada referida a la copia digital de las respuestas que habr&iacute;a recibido el &oacute;rgano requerido, este Consejo hace presente que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, el &oacute;rgano requerido inform&oacute; acerca de los terceros posiblemente afectado en sus derechos con la entrega de los antecedentes pedidos, sin que haya acreditado que les comunic&oacute; la facultad que les asiste de oponerse a dicha entrega, circunstancia que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 9) Que, sobre el fondo de lo reclamado, de acuerdo a los antecedentes examinados, el &oacute;rgano requerido en ejercicio de sus facultades legales previstas en el art&iacute;culo 6 letra c) y letra k) del Decreto Ley N&deg; 1762, inici&oacute; un proceso de an&aacute;lisis sobre la materia que sirve de contexto a la solitud de informaci&oacute;n, esto es, la fijaci&oacute;n de l&iacute;mites a la navegaci&oacute;n de internet fija por parte de los proveedores de servicios de internet, para lo cual requiri&oacute; informaci&oacute;n a las distintitas empresas proveedoras para describir el escenario actual en nuestro pa&iacute;s en dicha materia, y eventualmente evaluar el cumplimiento de la regulaci&oacute;n actual sobre la misma. Conforme a lo informado a prop&oacute;sito de la gesti&oacute;n oficiosa realiza en este procedimiento, el &oacute;rgano requerido detall&oacute; que si bien a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n se encontraba vigente dicho proceso de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica, este proceso no dio lugar a otro acto administrativo, y en la actualidad ha cesado la causal de reserva alegada.</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, de acuerdo a los antecedentes examinados, particularmente lo informado por el &oacute;rgano requerido en relaci&oacute;n al detalle del proceso de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica realizado a partir de los oficios y el contenido de las respuestas cuyas copias se piden en el presente amparo, es posible concluir que sobre las referidas respuestas de las empresas proveedoras de servicios de internet, no concurren los requisitos exigidos para configurar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que si bien podr&iacute;an llegar a estimarse como un antecedentes a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n de la autoridad, dicha resoluci&oacute;n o medida finalmente nunca se dictaron, adem&aacute;s que no se logr&oacute; acreditar que su publicidad tuviera la entidad de producir una afectaci&oacute;n probable y con suficiente especificidad a las funciones fiscalizadoras del &oacute;rgano requerido. Por lo expuesto, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva invocada por la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atenci&oacute;n a que se ha tenido a la vista el contenido de las respuestas de las empresas proveedoras de servicios de internet a las que se confiri&oacute; traslado seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, a juicio de este Consejo corresponde pronunciarse sobre la publicidad de dicha informaci&oacute;n, en virtud del ejercicio atribuci&oacute;n que le ha sido conferida por el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, como asimismo en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental contemplado en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 12) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 13) Que, como se indic&oacute; en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, este Consejo confiri&oacute; traslado a las GTD Manquehue S.A., Entel S.A., Comunicaci&oacute;n y Telefon&iacute;a Rural S.A., Complejo Manufacturero de Equipos Telef&oacute;nicos S.A.C.I., Claro Comunicaciones S.A., Telef&oacute;nica Chile S.A., Pac&iacute;fico Cable S.A., y VTR Comunicaciones SPA, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, recibiendo respuesta de las empresas Claro Comunicaciones S.A., Complejo Manufacturero de Equipos Telef&oacute;nicos S.A.C.I., Telef&oacute;nica Chile S.A., y VTR Comunicaciones SPA. Asimismo, ante la necesidad de contar con el pronunciamiento expreso de las empresas involucradas, este Consejo como medida para mejor resolver, tal como se indic&oacute; en el N&deg; 7 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, ofici&oacute; a las empresas GTD Manquehue S.A., Entel S.A., Comunicaci&oacute;n y Telefon&iacute;a Rural S.A., y Pac&iacute;fico Cable S.A., a fin que formularan sus observaciones sobre la solicitud de informaci&oacute;n que pudiera afectar sus derechos, bajo apercibimiento expreso que en caso de no recibir respuesta, se resolver&iacute;a el amparo sin tener en consideraci&oacute;n su posici&oacute;n al respecto, recibiendo respuesta a esta gesti&oacute;n s&oacute;lo de la empresa Comunicaci&oacute;n y Telefon&iacute;a Rural S.A.</p> <p> 14) Que, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna de las empresas GTD Manquehue S.A., Entel S.A., y Pac&iacute;fico Cable S.A., tendientes a pronunciarse acerca de la solicitud de informaci&oacute;n, pese a que se les apercibi&oacute; expresamente que en tal caso, el amparo se resolver&iacute;a sin tener en cuenta su opini&oacute;n. A su vez, se hace presente que s&oacute;lo las empresas Claro Comunicaciones S.A. y Comunicaci&oacute;n y Telefon&iacute;a Rural S.A. manifestaron que la entrega de la informaci&oacute;n pedida no afecta sus derechos. Finalmente, las empresas Complejo Manufacturero de Equipos Telef&oacute;nicos S.A.C.I., Telef&oacute;nica Chile S.A., y VTR Comunicaciones SPA expresaron su oposici&oacute;n a la entrega de las respuestas que formularon a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, tal como consta en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 15) Que, en este sentido, las empresas que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, en s&iacute;ntesis se&ntilde;alan que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto se afectan sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, dado que la informaci&oacute;n pedida comprende informaci&oacute;n confidencial de sus clientes, con los que se encuentran contractualmente obligados, adem&aacute;s de contener antecedentes altamente estrat&eacute;gicos, cuyo conocimiento podr&iacute;a causar un grave da&ntilde;o comercial, particularmente en un mercado tan competitivo como el de las telecomunicaciones, informaci&oacute;n que por lo dem&aacute;s queda comprendida en los derechos garantizados en los art&iacute;culos 19 N&deg; 21 y 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 16) Que, de acuerdo a la documentaci&oacute;n examinada, es posible determinar que las empresas que respondieron el oficio de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, lo hicieron en cumplimiento de su obligaci&oacute;n de responder a los requerimientos formulados por dicha entidad fiscalizadora, y en la especie, detallaron los fundamentos que tuvieron en consideraci&oacute;n para fijar l&iacute;mites a la navegaci&oacute;n por internet fija en lo caso que lo hicieron, como tambi&eacute;n informaron si en la actualidad tienen las facilidades t&eacute;cnicas para medir el tr&aacute;fico por cada usuario de internet fija, como asimismo si tienen planificado mediar dicho tr&aacute;fico de navegaci&oacute;n, o eventualmente ofrecer planes de internet en ese sentido, respuestas todas que var&iacute;an en detalle seg&uacute;n cada empresa.</p> <p> 17) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol A114-09, este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n, en el sentido de considerar que &eacute;sta contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, para lo cual, debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n contenida en las respuestas proporcionadas por las empresas al &oacute;rgano requerido, las que se han tenido a la vista en raz&oacute;n de haberla remitido el mismo, se ha podido acreditar que ellas contienen antecedentes referidos a la estrategia comercial o planes de negocios acerca de la materia solicitada por la Subsecretaria de Telecomunicaciones, informaci&oacute;n que no es de p&uacute;blico conocimiento y que tiene relevante valor comercial, particularmente considerando que el mercado en el cual se desenvuelven est&aacute; compuesto por un reducido n&uacute;mero de competidores, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo de entregar dichos antecedentes se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente y con suficiente especificidad a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas involucradas. Luego, a juicio de este Consejo concurren los requisitos requeridos para dar por configurada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y por consiguiente se deniega su entrega, a excepci&oacute;n de la respuesta formulada por la empresa Claro Comunicaciones S.A., y Comunicaci&oacute;n y Telefon&iacute;a Rural S.A., que expresamente manifestaron que la entrega no afecta sus derechos, por lo cual se proporcionar&aacute; dicha respuesta al solicitante con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, conforme al principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n acerca de las empresas proveedoras de servicio de internet a las que ofici&oacute; el &oacute;rgano requerido, y cu&aacute;les de ellas han formulado respuesta a dicho organismo, a juicio de este Consejo, si bien parte de dichos antecedentes constan en los documentos que se entregan al solicitante, en relaci&oacute;n a dicha informaci&oacute;n no concurre ninguna de las causales de reserva alegadas, no existiendo duda acerca de su car&aacute;cter p&uacute;blica, y sobre ella la Subsecretar&iacute;a reclamada no se ha pronunciado expresamente. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones entregar al requirente la n&oacute;mina de las empresas proveedoras de servicios de internet a las que ofici&oacute; el &oacute;rgano requerido, como asimismo de aqu&eacute;llas que formularon respuesta a los referidos oficios.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mario Bahamondes Vald&eacute;s, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, s&oacute;lo respecto a las copias de los oficios solicitados, y de la n&oacute;mina de las empresas proveedoras de servicios de internet a las que ofici&oacute; el &oacute;rgano requerido, como tambi&eacute;n las que formularon respuesta a dichos oficios, sin perjuicio de tener por entregada la copias de los oficios pedidos, extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Por consiguiente, se rechaza el amparo respecto de las respuestas formuladas por las empresas proveedoras de servicios de internet, por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de proporcionar al solicitante, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la respuesta de las empresas Claro Comunicaciones S.A., y Comunicaci&oacute;n y Telefon&iacute;a Rural S.A., que expresamente manifestaron que la entrega de la informaci&oacute;n pedida no afecta sus derechos.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina de las empresas proveedoras de servicios de internet a las que ofici&oacute; la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones mediante los oficios solicitados, como asimismo la n&oacute;mina de aquellas que formularon respuesta a dichos oficios.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a las empresas involucras. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, a las empresas GTD Manquehue S.A., Entel S.A., Comunicaci&oacute;n y Telefon&iacute;a Rural S.A., Complejo Manufacturero de Equipos Telef&oacute;nicos S.A.C.I., Claro Comunicaciones S.A., Telef&oacute;nica Chile S.A., Pac&iacute;fico Cable S.A., y VTR Comunicaciones SPA., &eacute;stas en su calidad de terceros en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y a don Mario Bahamondes Vald&eacute;s, remitiendo a este &uacute;ltimo por facilitaci&oacute;n, copia del oficio Ord. N&deg; 14.677/DAP N&deg; 28577 F-39, de fecha 11 de noviembre de 2015, del oficio CIR. N&deg; 144 DAP N&deg; 28579/ F-39, de fecha 20 noviembre de 2015, y de la respuesta de las empresas Claro Comunicaciones S.A., y Comunicaci&oacute;n y Telefon&iacute;a Rural S.A., a &eacute;ste &uacute;ltimo oficio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>