Decisión ROL C840-10
Reclamante: MÓNICA GONZÁLEZ MUJICA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería, fundada en que los datos requeridos se refieren a internos fallecidos solicitados en los pneales, por lo que ésta sería totalmente pública no fue entregada. El Consejo señaló que la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, ya que a consecuencia del hecho jurídico de la muerte ha dejado de ser persona, si bien es evidente el impacto psicológico que el suicidio y la muerte por acción de terceros provoca en los familiares y allegados del difunto y que la forma de abordar las aflicciones propias de ese episodio es parte de aquellos episodios que los individuos desean manejar con discreción. Sin embargo, no puede entenderse que por ello exista un derecho a mantener en reserva la causa de muerte del difunto pues, si bien el deseo de discreción o cautela constituye un legítimo interés de las personas que abordan un proceso de duelo, por lo anterior, no estamos en presencia de un derecho de estos terceros sino sólo de un “interés”, insuficiente para configurar una hipótesis de reserva. Por lo mismo, tampoco procede en estos casos la comunicación a que alude el artículo 20 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, la aflicción que provoca un fallecimiento suele superar los umbrales de la familia por lo que, de entenderse que el respeto del duelo exigiría la previa comunicación establecida en el art. 20 de la Ley de Transparencia, sería prácticamente imposible saber quiénes serían los “terceros afectados” a notificar, bloqueándose permanentemente el acceso a esta información y haciendo ilusorio el ejercicio de este derecho, sobre la base de todo lo expuesto, se resolverá la entrega de la nómina de los reclusos fallecidos al interior de los recintos carcelarios indicados por la reclamante individualizando la causa de muerte del mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/3/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Código Civil
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C840-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 214 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C840-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; la Ley N&deg; 20.065, que Moderniza el Servicio M&eacute;dico Legal; el D.F.L. N&deg; 2128, de 1930, Reglamento Org&aacute;nico del Registro Civil; las disposiciones pertinentes de los C&oacute;digos Civil, de Procedimiento Penal y Procesal Penal; el D.S. N&deg; 460/1970, del Ministerio de Salud, Reglamento para el otorgamiento o extensi&oacute;n de certificado m&eacute;dico de defunci&oacute;n; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2010 do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, mediante cinco presentaciones, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile un registro actualizado de los reclusos fallecidos desde enero de 2008 a la fecha, en cada uno de los establecimientos penitenciarios que indica (117), detallando la identidad de cada uno de ellos. Dicha informaci&oacute;n se pidi&oacute; disgregada seg&uacute;n la causa de muerte, sea por causas naturales, suicidio o acci&oacute;n de terceros. Adem&aacute;s, requiere los certificados de defunci&oacute;n de cada uno de ellos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de noviembre de 2010, mediante Oficio Ord. N&deg; 2007/2010, el Director Nacional de Gendarmer&iacute;a contest&oacute; la precitada solicitud en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Adjunt&oacute; a su respuesta una planilla en que indica la cantidad de internos fallecidos en cada establecimiento penal del pa&iacute;s, desde enero del a&ntilde;o 2008 hasta octubre del a&ntilde;o 2010, se&ntilde;alando &ndash;respecto de cada establecimiento&ndash; el n&uacute;mero de muertos por causa natural, suicidio o intervenci&oacute;n de terceros (datos estad&iacute;sticos).</p> <p> b) En cuanto a la comunicaci&oacute;n de la identidad de cada uno de los internos fallecidos, argument&oacute; que el Servicio deber&iacute;a dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, ello implicar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, pues es necesario identificar a los interesados (familiares, sucesores o personas que constituyen el c&iacute;rculo m&aacute;s cercano del fallecido, por ejemplo), como tambi&eacute;n por el n&uacute;mero de interesados a los que habr&iacute;a que notificar (m&iacute;nimo 100 personas). Conforme a ello, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n al requerimiento de los certificados de defunci&oacute;n de cada interno fallecido, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de noviembre de 2010 la solicitante reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, fundada en que los datos requeridos se refieren a internos fallecidos, por lo que &eacute;sta ser&iacute;a totalmente p&uacute;blica, y Gendarmer&iacute;a no acompa&ntilde;&oacute; al Servicio de Registro Civil el listado de las personas fallecidas, lo que habr&iacute;a impedido que este &oacute;rgano busque los certificados requeridos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; 2512, de 29 de noviembre de 2010, quien respondi&oacute; al mismo el 20 de diciembre de 2010, evacuando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Reitera que se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva de informaci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues ante la eventual lesi&oacute;n de la honra de las personas que guardan una estrecha relaci&oacute;n con el difunto, debiese utilizarse el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, pues tendr&iacute;a que &ldquo;identificar a los terceros interesados como familiares, sucesores o personas que constituyen el c&iacute;rculo m&aacute;s cercanos de cada uno de los internos fallecidos, como por el n&uacute;mero de interesados a los que habr&iacute;a que notificar, m&iacute;nimo 100 personas&rdquo;.</p> <p> b) Adjunta copia de la planilla remitida a la solicitante.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL: El viernes 31 de diciembre de 2010, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, la unidad de enlace del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n inform&oacute; a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) Hace presente que el 11 de noviembre de 2010 ingres&oacute; a sus oficinas los oficios de derivaci&oacute;n remitidos por Gendarmer&iacute;a de Chile y que mediante carta N&deg; 1552, de 7 de diciembre de 2010, inform&oacute; a la solicitante que el Registro de Defunciones es un registro p&uacute;blico y que la forma de acceder a &eacute;l es mediante los certificados automatizados que le es posible obtener en las oficinas del Servicio o en su sitio electr&oacute;nico, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n asociados. Lo anterior, en virtud de lo prescrito por la Ley N&deg; 19.477, org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo dispuesto por el art&iacute;culo 177 de su reglamento (D.F.L. N&deg; 2128, de 1930, del Ministerio de Justicia) y los art&iacute;culos 1&deg; y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Acompa&ntilde;a copia de su respuesta.</p> <p> b) Asimismo, advirtiendo que s&oacute;lo cuenta con los antecedentes estad&iacute;sticos remitidos por Gendarmer&iacute;a de Chile, se&ntilde;ala que no le es posible identificar los datos de inscripciones de cada uno de los internos fallecidos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en resumen, lo solicitado es la individualizaci&oacute;n o n&oacute;mina de los reclusos fallecidos en establecimientos penitenciarios desde enero de 2008 a la fecha, asociada a las siguientes causas de muerte: muerte natural, suicidio o muerte por acci&oacute;n de terceros. As&iacute; como los certificados de defunci&oacute;n de cada uno de los difuntos.</p> <p> 2) Que, primeramente, en consideraci&oacute;n a las funciones y atribuciones encomendadas a este Consejo en el art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, huelga concluir que no corresponde a este Consejo ordenar la entrega de los certificados de defunci&oacute;n requeridos, pues se trata de una certificaci&oacute;n regulada por normas especiales, raz&oacute;n por la cual no constituye informaci&oacute;n cuya entrega se encuentre amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &ldquo;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&rdquo;.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n invocando la aplicaci&oacute;n de la casual de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, seg&uacute;n explic&oacute; en sus descargos y observaciones ante este Consejo, los fundamentos de hecho de su aplicaci&oacute;n radican en que se encontrar&iacute;a imposibilitado de notificar a las personas que guardan una estrecha relaci&oacute;n con los reclusos fallecidos (aproximadamente 100) el derecho de oposici&oacute;n que les asiste, en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendida la posible afectaci&oacute;n de su honra.</p> <p> 4) Que, en base a las circunstancias de hecho del caso, la resoluci&oacute;n del presente amparo exige determinar lo siguiente: (a) si divulgar la condici&oacute;n de privado de libertad de un familiar difunto puede afectar los derechos de sus familiares; y (b) si comunicar la causa de muerte &ndash;distinguiendo entre causas naturales, suicidio o acci&oacute;n de terceros&ndash; de un difunto privado de libertad dar&iacute;a lugar a la afectaci&oacute;n de los derechos de sus familiares. Lo anterior, toda vez que asociar la identidad de un difunto a estos hechos permitir&aacute;, posteriormente, acceder a la identidad de sus familiares, mediante los certificados de nacimiento y matrimonio emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, tal como ha venido se&ntilde;alando este Consejo en sus decisiones Roles C64-10, C398-10 y C556-10, la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de dicho cuerpo legal, pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil.</p> <p> 6) Sin embargo, resulta replicable lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C556-10, de 26 de noviembre de 2010, donde se reconoci&oacute; que &laquo;si bien la informaci&oacute;n contenida en documentos tales como las fichas cl&iacute;nicas ya no sean &quot;datos personales&quot;, sino simples &quot;datos&quot;, por referirse a una persona ya fallecida, este Consejo estima que su tratamiento podr&iacute;a afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de &eacute;stos (&hellip;). En efecto, tanto el derecho comparado analizado como el proyecto de ley en tramitaci&oacute;n que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, entienden que su revelaci&oacute;n podr&iacute;a causarles perjuicios dif&iacute;ciles de evaluar, por lo que se trata de informaci&oacute;n reservada cuya comunicaci&oacute;n puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo ciertas circunstancias.&raquo; Por lo tanto, es menester verificar la concurrencia de otros derechos de los familiares que podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, como lo es el derecho a la vida privada y el derecho a la honra.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n Cea, la vida privada es el &ldquo;conjunto de asuntos, conductas, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular de bien jur&iacute;dico, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo. La intromisi&oacute;n en ellos quebranta, en consecuencia, el bien jur&iacute;dico protegido&rdquo; . As&iacute;, en su sentido cl&aacute;sico o negativo, la protecci&oacute;n de la vida privada se manifiesta como un derecho destinado a proteger a las personas de intromisiones ileg&iacute;timas en su esfera &iacute;ntima, lo que se ha denominada como el &ldquo;derecho a no ser molestado&rdquo;. Por otra parte, la doctrina es un&aacute;nime en se&ntilde;alar que la honra es el honor en sentido objetivo, esto es, &ldquo;la buena fama, el cr&eacute;dito, prestigio o reputaci&oacute;n de que una persona goza en el ambiente social&rdquo; . Al respecto, Nogueira explica que &ldquo;existe una intromisi&oacute;n leg&iacute;tima en la honra de la persona cuando se producen manifestaciones de juicio de valor a trav&eacute;s de expresiones o acciones que de cualquier forma la lesionen en su reputaci&oacute;n o consideraci&oacute;n social, como asimismo, en el caso de la divulgaci&oacute;n de hechos relativos a su vida privada personal o familiar que afecten su reputaci&oacute;n&rdquo; .</p> <p> 8) Que este Consejo ha sostenido como criterio orientador para determinar la afectaci&oacute;n a los derechos y bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n que es necesario, en primer lugar, establecer si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida provoca un da&ntilde;o actual, probable y espec&iacute;fico a uno o m&aacute;s de dichos derechos y bienes jur&iacute;dicos (lo que ha sido denominado como &ldquo;test de da&ntilde;o&rdquo;), que no cabe presumir sino que debe acreditarse o justificarse por quien lo invoca y, en segundo lugar, que la magnitud de dicho da&ntilde;o debe tambi&eacute;n evaluarse a la luz del beneficio p&uacute;blico resultante de divulgar la informaci&oacute;n, conforme exige el reconocimiento constitucional del derecho de acceso a la informaci&oacute;n y del principio de publicidad (tambi&eacute;n denominado &ldquo;test de inter&eacute;s p&uacute;blico&rdquo;). Al respecto, v&eacute;anse las decisiones Roles A1-09, de 23 de junio de 2009, A39-09, de 19 de junio de 2009, A45-09, de 28 de julio de 2009, y C193-10, de 15 de julio de 2010.</p> <p> 9) Que, en primer lugar, en cuanto a si divulgar la condici&oacute;n de privado de libertad de un difunto puede afectar la vida privada u honra de sus familiares, es menester reconocer el car&aacute;cter p&uacute;blico de la condici&oacute;n de privado de libertad. En efecto, seg&uacute;n precept&uacute;a al art&iacute;culo 19 N&deg; 7, letra d), de la Constituci&oacute;n &ldquo;[l]os encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&rdquo;. Asimismo, la muerte es un hecho p&uacute;blico, cuya difusi&oacute;n se ejecuta mediante los certificados de defunci&oacute;n expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. En ese contexto de publicidad, el hecho de la muerte bajo la condici&oacute;n de privado de libertad no involucra una carga negativa, cuyo conocimiento por terceros pueda violar el buen nombre o reputaci&oacute;n de los familiares del difunto, por lo que su divulgaci&oacute;n no afectar&aacute; el derecho a la honra de los familiares del difunto ni su derecho a la vida privada. Criterio que ya ha sido aplicado por este Consejo en su decisi&oacute;n C64-10, de 11 de junio de 2010, relativa a publicidad de la n&oacute;mina de trabajadores fallecidos en accidentes laborales en la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 10) Que acerca de la afectaci&oacute;n de los derechos de los familiares de los reclusos por la divulgaci&oacute;n de su causa de muerte, cabe tener presente las siguientes disposiciones y protocolos relativos al registro y publicidad de la causa de muerte de los difuntos:</p> <p> a) El inciso segundo del art&iacute;culo 44 de la Ley N&ordm; 4.808, sobre Registro Civil, precept&uacute;a lo siguiente: &ldquo;Si el fallecimiento hubiere ocurrido en convento, hospital, lazareto, hospicio, c&aacute;rcel, nave, cuartel u otro establecimiento p&uacute;blico, el jefe del mismo estar&aacute; obligado a solicitar la licencia o pase del entierro y llenar los requisitos necesarios para la respectiva inscripci&oacute;n en el Registro&rdquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 177 del Reglamento Org&aacute;nico del Registro Civil (D.F.L. N&deg; 2128, de 1930) se&ntilde;ala que: &ldquo;Al requerirse la inscripci&oacute;n de un fallecimiento, deber&aacute; presentarse un certificado expedido por el m&eacute;dico encargado de comprobar las defunciones o por el que haya asistido al difunto en su &uacute;ltima enfermedad. / En dicho certificado se indicar&aacute;, siendo posible, el nombre, apellido, estado, profesi&oacute;n, domicilio, nacionalidad y edad efectiva o aproximada del difunto; el nombre y apellido de su c&oacute;nyuge y de sus padres; la hora y el d&iacute;a del fallecimiento, si constare, o, en otro caso, las que se consideren probables, y la enfermedad o la causa que haya producido la muerte&rdquo;. En igual sentido su art&iacute;culo 182 N&deg; 5 precept&uacute;a: &ldquo;La inscripci&oacute;n del fallecimiento se practicar&aacute; en el Registro respectivo y contendr&aacute;, a m&aacute;s de las generales establecidas en el art&iacute;culo 89, las siguientes indicaciones: 5) La enfermedad o la causa que hubiere producido la defunci&oacute;n, en caso de ser conocida&rdquo;;</p> <p> c) Seg&uacute;n el art&iacute;culo 24 de la Ley N&ordm; 4.808, sobre Registro Civil: &ldquo;Los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de instrumentos p&uacute;blicos&rdquo;. Por su parte, el citado Reglamento Org&aacute;nica Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n se&ntilde;ala que &ldquo;[p]odr&aacute;n solicitar certificados del Registro Civil, a m&aacute;s de los interesados en una inscripci&oacute;n, todas las personas que lo deseen&rdquo; (art&iacute;culo 211). Por lo tanto, en virtud de estas disposiciones, actualmente es posible acceder a la causa de muerte de una persona solicitando el respectivo certificado de defunci&oacute;n en el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> d) El inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; del Reglamento para el otorgamiento o extensi&oacute;n de certificado m&eacute;dico de defunci&oacute;n (D.S. N&deg; 460/1970, del Ministerio de Salud) establece que &ldquo;Si el m&eacute;dico presumiere que el fallecimiento se debe a causas no naturales, se abstendr&aacute; de dar certificado alguno y notificar&aacute; este hecho al director del hospital base del &aacute;rea, quien a su vez denunciar&aacute; el hecho al juzgado del crimen respectivo&rdquo;.</p> <p> e) Al respecto, el inciso primero del art&iacute;culo 121 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal precept&uacute;a que &ldquo;[c]uando se sospeche que la muerte de una persona es el resultado de un delito, se proceder&aacute;, antes de la inhumaci&oacute;n del cad&aacute;ver o inmediatamente despu&eacute;s de exhumado, a efectuar la descripci&oacute;n ordenada por el art&iacute;culo 112, a practicar el reconocimiento y autopsia del cad&aacute;ver y a identificar la persona del difunto&rdquo;. Agregando su art&iacute;culo 136 que &ldquo;[s]i se presumiere que ha habido suicidio, debe procederse a averiguar si alguien prest&oacute; ayuda a la v&iacute;ctima y en qu&eacute; consisti&oacute; la cooperaci&oacute;n&rdquo;. Por su parte, el inciso primero del art&iacute;culo 201 del C&oacute;digo Procesal Penal establece que &ldquo;[c]uando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal proceder&aacute;, antes de la inhumaci&oacute;n del cad&aacute;ver o inmediatamente despu&eacute;s de su exhumaci&oacute;n, a practicar el reconocimiento e identificaci&oacute;n del difunto y a ordenar la autopsia&rdquo;.</p> <p> f) Que las autopsias m&eacute;dico legales son practicadas, por regla general, por el Servicio M&eacute;dico Legal (SML), por orden de un Tribunal o del Ministerio P&uacute;blico (art. 3&deg; Ley N&deg; 20.065). La causa de muerte es registra por el SML en el Formulario de Certificado M&eacute;dico de Defunci&oacute;n &ndash;el cual ser&aacute; posteriormente remitido al Registro Civil para su inscripci&oacute;n&ndash;, indicando la causa inmediata de muerte (v.gr., asfixia, anoxia) y su causa originaria (v.gr., suicidio, homicidio, incendio). Dicha categorizaci&oacute;n permite al Servicio M&eacute;dico Legal dar cumplimiento a su funci&oacute;n de mantener registros estad&iacute;sticos de las pruebas periciales (art&iacute;culo 3&deg; Ley N&deg; 20.265).</p> <p> g) Que consultado el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (SRC) acerca del contenido de los certificados de defunci&oacute;n entregados a las personas, en particular, acerca de si &eacute;stos identifican o denotan como causa de muerte el suicidio o la acci&oacute;n de terceros, mediante correo electr&oacute;nico de 10 de enero de 2011, &eacute;ste inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> i) Las inscripciones de defunci&oacute;n se llenan siguiendo el formulario &ldquo;certificado m&eacute;dico de defunci&oacute;n y estad&iacute;sticas de mortalidad fetal&rdquo;, el cual es suscrito por el m&eacute;dico que certifica el fallecimiento. Dicho formulario contiene tres causas de muerte: (i) &ldquo;inmediata (enfermedad o condici&oacute;n que produjo directamente la muerte)&rdquo;; (ii) &ldquo;originarias (enfermedades, lesiones y tipo de accidente, suicidio u homicidio que ocasiono la causa mediata)&rdquo;; (iii) Campo en blanco (u otra causa originaria). Adem&aacute;s, contiene un &iacute;tem denominado &ldquo;Estados Morbosos Concomitantes (contribuyentes a la defunci&oacute;n pero fuera de la cadena causal)&rdquo;.</p> <p> ii) Hizo presente que no necesariamente los m&eacute;dicos informan las tres causas. Sin embargo, en el certificado de defunci&oacute;n emitido por el SRC se colocan todas las causas que hayan sido consignadas por el m&eacute;dico en el respectivo campo de texto (no parametrizado), las que se transcriben en forma exacta. Agrega que los &ldquo;Estados Morbosos Concomitantes&rdquo; no figuran en el certificado.</p> <p> iii) A modo ilustrativo, expuso que el certificado de defunci&oacute;n elaborado por el Servicio indica como causa de muerte lo siguiente: &ldquo;causa de muerte inmediatas&rdquo; / &ldquo;causa de muerte originaria&rdquo; / &ldquo;causa de muerte originaria 2&rdquo;.</p> <p> 11) Que, sobre la base de lo expuesto en el considerando precedente y el considerando 8&ordm;, este Consejo concluye que la muerte de un recluso debida a motivos naturales es una circunstancia que el legislador ha estimado p&uacute;blica al reglar el sistema de inscripci&oacute;n de las causas de muerte y la emisi&oacute;n de los certificados de defunci&oacute;n, pues la enfermedad o causa inmediata que haya producido la muerte de un familiar consta en registros administrados por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y a los que puede acceder cualquier persona, en conformidad con la normativa legal precitada.</p> <p> 12) Que, por otra parte, resulta inconcusa la trascendencia p&uacute;blica del conocimiento de las circunstancias en que ocurre una muerte al interior de un recinto penitenciario, atendida la relaci&oacute;n de cuidado que el Estado respecto de las personas privadas de libertad y los deberes de &eacute;ste para con los primeros, los que han sido identificados por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el Caso Miguel Castro vs. Per&uacute;, sentencia del 25 de noviembre de 2006, se&ntilde;alando lo siguiente: &laquo;&hellip;el Estado es responsable, en su condici&oacute;n de garante de los derechos consagrados en la Convenci&oacute;n, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Es posible considerar responsable al Estado por las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes que sufre una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades no han realizado una investigaci&oacute;n seria de los hechos seguida del procesamiento de quienes aparezcan como responsables de ellos. Recae en el Estado la obligaci&oacute;n de proveer una explicaci&oacute;n satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados&raquo; .</p> <p> 13) Que lo anterior cobra especial relevancia en nuestro pa&iacute;s ante los antecedentes que dan cuenta de la situaci&oacute;n carcelaria del mismo y la accesibilidad de la informaci&oacute;n sobre la misma:</p> <p> a) En junio de 2009, la fiscal judicial M&oacute;nica Maldonado expuso ante la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento del Senado lo siguiente: &ldquo;b) la sobrepoblaci&oacute;n y horarios de encierro, y que la condici&oacute;n de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios no concesionados del pa&iacute;s es generalizada. Tal situaci&oacute;n se ve agravada porque los internos permanecen encerrados en sus celdas por aproximadamente quince horas diarias, en celdas abarrotadas, sin servicios higi&eacute;nicos y sin la adecuada ventilaci&oacute;n y luz; y c) que los castigos de internaci&oacute;n en celda solitaria y las condiciones en que se cumplen estas sanciones, independientemente de las mejoras realizadas a lo largo del pa&iacute;s en este &aacute;mbito, siguen constituyendo tratos crueles&hellip;&rdquo; .</p> <p> b) El Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales en su Informe Anual sobre Derechos Humanos correspondiente al a&ntilde;o 2005, concluy&oacute; que &ldquo;la falta de vigilancia de gendarmes durante gran parte del d&iacute;a unido a las altas dosis de violencia que es posible constatar en los penales genera el escenario propicio para la producci&oacute;n de peleas y ajustes de cuenta entre internos. Las ri&ntilde;as, como se&ntilde;alamos, en la medida de que se hacen efectivas con cuchillos de gran magnitud, importan casi inevitablemente la producci&oacute;n de secuelas f&iacute;sicas grav&iacute;simas y, en muchos casos, la muerte de los part&iacute;cipes. A mayor abundamiento, la inactividad de los gendarmes a la hora de evitar las peleas de que tienen conocimiento propicia a&uacute;n m&aacute;s tales resultados lesivos&rdquo; .</p> <p> c) En cuanto al acceso a la informaci&oacute;n sobre muertes en recintos penitenciarios, el citado informe da cuenta que &ldquo;&hellip;no obstante que de acuerdo a los testimonios de internos existir&iacute;a una gran cantidad de muertes de reclusos, no existen cifras oficiales actualizadas que corroboren tal diagn&oacute;stico&rdquo;. Agrega que &ldquo;la mayor&iacute;a de los reclusos entrevistados sostuvo como parte de la vida normal de la c&aacute;rcel la existencia de muertes de otros internos de manera frecuente. Casi todos, frente a la pregunta de si exist&iacute;an muertes en los penales respondieron afirmativamente y se&ntilde;alaron conocer bastantes casos de decesos, lo que permite presumir que las cifras existentes, tanto oficiales como no oficiales, no ser&iacute;an del todo representativas de la realidad&rdquo; . Lo que fue ratificado en su informe correspondiente al a&ntilde;o 2006, donde reitera las dificultades para determinar el n&uacute;mero de muertos al interior de los recintos penales, ya que no existir&iacute;an cifras institucionales al respecto .</p> <p> 14) Que, vistas las circunstancias de hecho en las que convive la poblaci&oacute;n carcelaria nacional y la posici&oacute;n de garante en que se encuentra el Estado respecto de quienes se encuentran privados de libertad, es dable sostener que el suicidio o muerte por acci&oacute;n de terceros de cualquier recluso al interior de un recinto carcelario involucra un cuestionamiento al adecuado cumplimiento de las funciones estatales, por lo que el conocimiento de estos antecedentes posibilita o favorece la investigaci&oacute;n de las causas que dieron lugar a su muerte, permitiendo la revisi&oacute;n de los hechos por la opini&oacute;n p&uacute;blica y visibilizando el fen&oacute;meno en las instancias gubernamentales correspondientes. As&iacute;, el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n, junto con permitir el control ciudadano de la pol&iacute;tica carcelaria nacional, posibilita un control espec&iacute;fico del ejercicio de las funciones p&uacute;blicas de Gendarmer&iacute;a en casos concreto.</p> <p> 15) Que, por su parte, si bien es dable presumir que algunas interpretaciones sobre los motivos de la muerte de una persona &ndash;sea por causa natural, suicidio o acci&oacute;n de terceros&ndash; puedan involucrar una carga potencialmente lesiva para la reputaci&oacute;n de los familiares, tal efecto es eventual e incierto, no pudiendo determinarse con alg&uacute;n grado de probabilidad si ocurrir&aacute; por lo que debe desestimarse su concurrencia como causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n, especialmente atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico que tiene esta informaci&oacute;n.</p> <p> 16) Que es evidente el impacto psicol&oacute;gico que el suicidio y la muerte por acci&oacute;n de terceros provoca en los familiares y allegados del difunto y que la forma de abordar las aflicciones propias de ese episodio es parte de aquellos episodios que los individuos desean manejar con discreci&oacute;n. Sin embargo, no puede entenderse que por ello exista un derecho a mantener en reserva la causa de muerte del difunto pues, si bien el deseo de discreci&oacute;n o cautela constituye un leg&iacute;timo inter&eacute;s de las personas que abordan un proceso de duelo, el legislador ha estimado p&uacute;blicas las causas de la muerte de un sujeto y por ello los protocolos de inscripci&oacute;n, registro y certificaci&oacute;n de las defunciones de los reclusos fallecidos dan cuenta de si se trata de un suicidio, un homicidio u otros antecedentes que denoten la acci&oacute;n de terceros. Adicionalmente, trat&aacute;ndose de muertes violentas deber&aacute; realizarse una investigaci&oacute;n penal cuyo inicio es p&uacute;blico al igual que lo ser&aacute;n, en definitiva, los antecedentes all&iacute; generados.</p> <p> 17) Que, por lo anterior, no estamos en presencia de un derecho de estos terceros sino s&oacute;lo de un &ldquo;inter&eacute;s&rdquo;, insuficiente para configurar una hip&oacute;tesis de reserva conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que exige la afectaci&oacute;n de derechos de las personas, entendi&eacute;ndose por tales, conforme al art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 2 del Reglamento de la Ley, &ldquo;&hellip;aqu&eacute;llos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;. Por lo mismo, tampoco procede en estos casos la comunicaci&oacute;n a que alude el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, la aflicci&oacute;n que provoca un fallecimiento suele superar los umbrales de la familia por lo que, de entenderse que el respeto del duelo exigir&iacute;a la previa comunicaci&oacute;n establecida en el art. 20 de la Ley de Transparencia, ser&iacute;a pr&aacute;cticamente imposible saber qui&eacute;nes ser&iacute;an los &ldquo;terceros afectados&rdquo; a notificar, bloque&aacute;ndose permanentemente el acceso a esta informaci&oacute;n y haciendo ilusorio el ejercicio de este derecho.</p> <p> 18) Que, sobre la base de todo lo expuesto, se resolver&aacute; la entrega de la n&oacute;mina de los reclusos fallecidos al interior de los recintos carcelarios indicados por la reclamante individualizando la causa de muerte del mismo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, por las consideraciones precedentes.</p> <p> II. Requerir al Director General de Gendarmer&iacute;a:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de una n&oacute;mina de los reclusos fallecidos en los centros penitenciarios que indica, individualiz&aacute;ndoles mediante su nombre y RUN, asociando a cada uno de ellos su causa de muerte &ndash;sea natural, suicidio, acci&oacute;n de terceros u otra&ndash;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica y al Director General de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Olmedo por encontrarse ausente al momento de la firma. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>