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DECISIÓN AMPAROS ROLES C984-16, C987-16, C988-16, C989-16 y C990-16</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama</p>
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Requirente: Enrique Gilmore Carmona</p>
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Ingreso Consejo: 28.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 712 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles Nos C984-16, C987-16, C988-16, C989-16 y C990-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 3 de marzo de 2016, don Enrique Gilmore Carmona solicitó mediante cinco presentaciones a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama - en adelante e indistintamente Seremi o Secretaría Regional-, copia de los expedientes de asignación fiscal, que dan cuenta de la entrega el año 1975 de sitios por parte del Ministerio de Tierras y Colonización, actual Ministerio de Bienes Nacionales a los Sres. Pedro Torres Suarez, Sergio Tapia Olivares, Luis Tapia Olivares y Mario Castro Armendáriz.</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2016, la Seremi respondió a dichos requerimientos de información, mediante oficios de idéntica data y contenido, señalando, en síntesis, que no le era posible acceder a la entrega de la documentación solicitada. Lo anterior, por cuanto había sido destruida el año 2008, ello, atendido el estado ilegible de dichos antecedentes, cuya manipulación representaba un riesgo para la salud de su personal.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, acompañó copia de la Resolución N° 2.269 de 22 de diciembre de 2008, que ordenó la destrucción de todos los antecedentes contenidos en bodega ubicada en la ciudad de Copiapó que contenía la documentación solicitada por el requirente.</p>
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3) AMPAROS: El 28 de marzo de 2016, don Enrique Gilmore Carmona dedujo amparo -respecto de todos los requerimientos ya enunciados en el numeral 1° precedente- a su derecho de acceso a la información en contra de la Seremi, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación los citados amparos, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, mediante Oficio N° 3596 de 13 de abril de 2016.</p>
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Mediante Oficio N° 1281 de 9 de mayo de 2016, el referido funcionario presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto con ocasión de su respuesta al requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C984-16, C987-16, C988-16, C989-16 y C990-16 existe identidad respecto del requirente, materia y órgano requerido consultado, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que la reclamada indicó que los expedientes consultados no obraban en su poder. Lo anterior, por cuanto fueron destruidos el año 2008. En efecto, mediante Resolución N° 2.269 de 22 de diciembre de 2008, decretó la destrucción de todos los expedientes, incluidos los consultados, que se encontraban archivados en bodega de la ciudad de Copiapó. Lo anterior, atendido que dichos documentos estaban ilegibles y en mal estado, resultando su manipulación un peligro para la salud de sus funcionarios.</p>
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3) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)" (énfasis agregado).</p>
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4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Enrique Gilmore Carmona, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, por la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Enrique Gilmore Carmona y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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