Decisión ROL C987-16
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Reclamante: ENRIQUE GILLMORE CARMONA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la copia de los expedientes de asignación fiscal, que dan cuenta de la entrega el año 1975 de sitios por parte del Ministerio de Tierras y Colonización, actual Ministerio de Bienes Nacionales a las personas que se indican. El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C984-16, C987-16, C988-16, C989-16 y C990-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama</p> <p> Requirente: Enrique Gilmore Carmona</p> <p> Ingreso Consejo: 28.03.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 712 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de junio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles Nos C984-16, C987-16, C988-16, C989-16 y C990-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 3 de marzo de 2016, don Enrique Gilmore Carmona solicit&oacute; mediante cinco presentaciones a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama - en adelante e indistintamente Seremi o Secretar&iacute;a Regional-, copia de los expedientes de asignaci&oacute;n fiscal, que dan cuenta de la entrega el a&ntilde;o 1975 de sitios por parte del Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n, actual Ministerio de Bienes Nacionales a los Sres. Pedro Torres Suarez, Sergio Tapia Olivares, Luis Tapia Olivares y Mario Castro Armend&aacute;riz.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2016, la Seremi respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, mediante oficios de id&eacute;ntica data y contenido, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no le era posible acceder a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, por cuanto hab&iacute;a sido destruida el a&ntilde;o 2008, ello, atendido el estado ilegible de dichos antecedentes, cuya manipulaci&oacute;n representaba un riesgo para la salud de su personal.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 2.269 de 22 de diciembre de 2008, que orden&oacute; la destrucci&oacute;n de todos los antecedentes contenidos en bodega ubicada en la ciudad de Copiap&oacute; que conten&iacute;a la documentaci&oacute;n solicitada por el requirente.</p> <p> 3) AMPAROS: El 28 de marzo de 2016, don Enrique Gilmore Carmona dedujo amparo -respecto de todos los requerimientos ya enunciados en el numeral 1&deg; precedente- a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Seremi, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los citados amparos, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, mediante Oficio N&deg; 3596 de 13 de abril de 2016.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1281 de 9 de mayo de 2016, el referido funcionario present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto con ocasi&oacute;n de su respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C984-16, C987-16, C988-16, C989-16 y C990-16 existe identidad respecto del requirente, materia y &oacute;rgano requerido consultado, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que la reclamada indic&oacute; que los expedientes consultados no obraban en su poder. Lo anterior, por cuanto fueron destruidos el a&ntilde;o 2008. En efecto, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 2.269 de 22 de diciembre de 2008, decret&oacute; la destrucci&oacute;n de todos los expedientes, incluidos los consultados, que se encontraban archivados en bodega de la ciudad de Copiap&oacute;. Lo anterior, atendido que dichos documentos estaban ilegibles y en mal estado, resultando su manipulaci&oacute;n un peligro para la salud de sus funcionarios.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Enrique Gilmore Carmona, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Enrique Gilmore Carmona y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>