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DECISIÓN AMPARO ROL C994-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chañaral</p>
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Requirente: Julie Maturana Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 28.03.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 723 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C994-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de febrero de 2016, doña Julie Maturana Rojas solicitó a la Ilustre Municipalidad de Chañaral información acerca del sumario administrativo del CESFAM Dr. Luis Herrera de dicha comuna, referido al fallecimiento de un menor.</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de marzo de 2016, la Ilustre Municipalidad de Chañaral respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 230, señalando, en síntesis, que el sumario administrativo se encuentra cerrado, y una vez que se decrete su finalización se le remitirá copia del expediente correspondiente.</p>
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3) AMPARO: El 28 de marzo de 2016, doña Julie Maturana Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Agrega, que se le ha negado la información pedida, pese a que se le ha informado que el sumario administrativo en cuestión se encuentra cerrado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Chañaral, mediante oficio N° 3.597, de fecha 13 de abril de 2016.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio Ord. N° 402, de fecha 28 de abril de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que se le informó a la solicitante que "el sumario administrativo estaba cerrado a la espera de la decisión administrativa correspondiente, y que en su oportunidad se le entregará copia de los antecedentes, cuando se hayan cumplido las etapas del proceso sumarial, que en la actualidad es secreto, por lo que no es posible su entrega por ahora".</p>
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Agrega, que respecto del estado actual de tramitación del sumario administrativo en cuestión, éste se encuentra cerrado, a la espera de la decisión fiscal.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2016, solicitó al órgano requerido, señalar si obra en su poder el sumario solicitado; señalar expresamente el estado actual de tramitación del proceso disciplinario en cuestión; en caso de respuesta afirmativa, remitir a este Consejo copia del sumario pedido; y en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2016, cumplió lo solicitado informando que el sumario administrativo pedido se encuentra en la etapa de emisión de la vista fiscal por parte del fiscal sumariamente, por lo que la etapa indagatoria es la que se encuentra cerrada, razón por la cual no es posible realizar su entrega hasta que se decrete la finalización del sumario en cuestión.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, tal como se le informó a la solicitante, una vez que se dicte el decreto alcaldicio sobre la finalización de este procedimiento disciplinario, se le enviara una copia del expediente a su domicilio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 21 de febrero de 2016, doña Julie Maturana Rojas solicitó a la Ilustre Municipalidad de Chañaral copia del sumario administrativo ordenado instruir en el Centro de Salud Familiar Dr. Luis Herrera de dicha comuna, a raíz de la muerte de un menor, obteniendo respuesta denegatoria fundado en que dicho proceso disciplinario no se encuentra finalizado.</p>
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2) Que, en tal sentido, se debe hacer presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, - extensiva al artículo 135, de la ley N° 18.883, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, el sumario administrativo a que se refiere la solicitud se encuentra actualmente en tramitación, específicamente sólo la etapa indagatoria se encuentra cerrada, dictándose la resolución que declara cerrado el sumario, no el proceso disciplinario en cuestión. Por lo anterior, el sumario administrativo pedido no se encuentra afinado, con lo cual, a la luz de lo señalado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario solicitado a la data de la respuesta a la solicitud y que aún se mantiene a la fecha de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho la respuesta de la entidad edilicia requerida en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2° del artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la entidad edilicia reclamada, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos o correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Julie Maturana Rojas, en contra de la Ilustre Municipalidad de Chañaral, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 135 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Chañaral, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, que haga entrega de éste a la solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan, conforme lo señalado en el considerando 4° de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Julie Maturana Rojas y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Chañaral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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