Decisión ROL C995-16
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Reclamante: ANDRÉS LEÓN CABRERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, fundado en la denegación de información solicitada referente a los estudios de contaminación en la zona de Quintero y Puchuncaví encargado por dicho organismo al Instituto de Fomento Pesquero (IFOP) que comprometió una cifra de $350 millones de pesos. En particular, requirió los informes de avance generados a la fecha. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó la causal de secreto invocada. En efecto, no se indicó de que modo el conocimiento de la información podría afectar en la decisión de la autoridad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C995-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera</p> <p> Ingreso Consejo: 28.03.16</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 721 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C995-16</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera, mediante presentaci&oacute;n de 8 de marzo de 2016, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, en adelante e indistintamente Subsecretar&iacute;a, informaci&oacute;n sobre estudios de contaminaci&oacute;n en la zona de Quintero y Puchuncav&iacute; encargado por dicho organismo al Instituto de Fomento Pesquero (IFOP) que comprometi&oacute; una cifra de $350 millones de pesos. En particular, requiri&oacute; los informes de avance generados a la fecha.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a, mediante Oficio N&deg; 514 de 24 de marzo de 2016, inform&oacute; al requirente que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de los informes solicitados por servir de base para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica. Agreg&oacute;, que no le era posible acceder a su entrega hasta la elaboraci&oacute;n del informe final.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de marzo de 2016, don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera, dedujo amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg; 3.598, de 13 de abril de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, solicit&aacute;ndole que se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El Subsecretario, mediante presentaci&oacute;n de 2 de mayo de 2016, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada, no validada, &quot;puede constituir la base para adoptar decisiones pol&iacute;ticas respecto del desarrollo econ&oacute;mico (...) en el &aacute;rea afectada (...)&quot;.</p> <p> b) No existe duda alguna que los resultados finales de dicho proyecto deben ser p&uacute;blicos &quot;pero a juicio de esta Subsecretar&iacute;a ello no significaba hacer p&uacute;blicos informes parciales que ha entregado el IFOP en la ejecuci&oacute;n de un estudio y que a dicha fecha no daban cuenta de conclusiones sobre el particular&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que sobre el particular, la Subsecretar&iacute;a indic&oacute; que no le era posible entregar los informes de avance que obran en su poder, por estimar aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados, los cuales no detallan conclusiones de ning&uacute;n tipo, seg&uacute;n precis&oacute; en sus descargos, podr&iacute;a entorpecer la adopci&oacute;n de pol&iacute;ticas espec&iacute;ficas en las &aacute;reas objeto de estudio.</p> <p> 2) Que respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite negar la entrega de la informaci&oacute;n que se solicite, cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 3) Que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, en la especie, los informes de avance solicitados, y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano, a saber, pol&iacute;ticas econ&oacute;micas en la zona geogr&aacute;fica estudiada, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originar&aacute;n la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado, atendido lo expuesto por la reclamada en esta sede.</p> <p> 5) Que en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, seg&uacute;n jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. Sin embargo, en el presente caso, la reclamada no aport&oacute; antecedente alguno que permitiera acreditar tal afectaci&oacute;n. En efecto, la Subsecretar&iacute;a se limit&oacute; a reproducir el contenido de la hip&oacute;tesis de reserva en que fund&oacute; la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, sin indicar concretamente de qu&eacute; modo el conocimiento de &eacute;sta podr&iacute;a afectar la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de esa autoridad. Por otra parte, este Consejo no observa de los antecedentes en qu&eacute; medida la entrega al solicitante de los antecedentes de naturaleza preliminar, que no contienen conclusiones que podr&iacute;an develar de alg&uacute;n modo el tipo de pol&iacute;tica o medida que la reclamada pretende implementar en la zona objeto de estudio, pueda obstaculizar la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre el particular. De esta forma, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, no se acredit&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, por lo que deber&aacute; acogerse el presente amparo, en base a los razonamientos anteriores. Conjuntamente con lo anterior, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al requirente los informes consultados, advirtiendo que se trata de informes de avance.</p> <p> 6) Que finalmente, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que se justifica la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, dada su naturaleza. En efecto, la ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone un r&eacute;gimen general de publicidad de la informaci&oacute;n de naturaleza ambiental generada a prop&oacute;sito de la intervenci&oacute;n de &oacute;rganos p&uacute;blicos en dichas materias como en lo referido a los procedimientos administrativos en que &eacute;stos toman parte. Lo anterior, se enmarca en el leg&iacute;timo ejercicio por parte de todas las personas, del derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n, el que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuestos por don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Pesca, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Pesca que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante los informes de avances solicitados en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Pesca y a don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>