Decisión ROL C147-09
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Reclamante: RAMÓN LIEBSCH MUNDACA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones (SP) por la denegación de la información que dice relación con la entrega de los expendientes de desafiliación del sistema de pensiones de dos personas de altas connotación pública. La SP responde que no puede hacer de tal información, puesto que ella se encuentra resguardada por causales de reserva de la Ley de Transparencia. El Consejo acoge la solicitud sañalando que si bien el art. 21 N°5 de la Ley de Transparencia permite la reserva de información cuando una ley de quórum calificado haya declarado el secreto y, copulativamente, dicho secreto debe estar determinado según las causales del art. 8 de la Constitución, siendo este segundo requisito el que no se cumple en este caso

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/19/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 20255 2008 - Ley que establece Reforma Previsional
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL A147-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Ram&oacute;n Liebsch Mundaca</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.09.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 133 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A147-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; la Ley N&deg; 20.255, de 2008, que establece la reforma previsional; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2009, don Ram&oacute;n Liebsch Mundaca solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones que se le autorice la desafiliaci&oacute;n del sistema de pensiones regulado por el D.L. N&deg; 3.500 y la entrega de los expedientes de desafiliaci&oacute;n de don Jorge F&eacute;lix Arrate MacNiven y do&ntilde;a Adriana Mu&ntilde;oz D&rsquo;Albora, con los documentos que sirvieron de sustento a las respectivas resoluciones</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, mediante Of. Ord. N&deg;12.565, de 2 de junio de 2009, respondi&oacute; dicha solicitud, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que la Ley de Transparencia en su art. 5&deg; indica cu&aacute;l es la informaci&oacute;n p&uacute;blica de los &oacute;rganos del Estado a la que se puede acceder.</p> <p> b) Agrega que en la presentaci&oacute;n del requirente, lo que realmente se ha planteado es una reconsideraci&oacute;n de un acto administrativo en relaci&oacute;n con la solicitud del requirente para desafilarse del sistema de pensiones del D.L. N&deg; 3.500, la que fue rechazada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 55.519/2008, de la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> c) Manifiesta que, en consecuencia, el requerimiento no quedar&iacute;a comprendido dentro de las materias que regula la Ley de Transparencia, debiendo ser tramitado en conformidad con los procedimientos administrativos generales.</p> <p> d) En lo relacionado a la solicitud de entrega de los expedientes de desafiliaci&oacute;n de don Jorge F&eacute;lix Arrate MacNiven y do&ntilde;a Adriana Mu&ntilde;oz D&rsquo;Albora, invoca el art. 21 N&deg; 2 y el art. 21 N&deg; 5 para no entregar la documentaci&oacute;n. Se&ntilde;ala que, el inc. 3&deg; del art. 50 de la ley 20.255 dispone: &ldquo;El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deber&aacute;n abstenerse de usar dicha informaci&oacute;n en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 125 de la ley N&deg; 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda (Estatuto Administrativo), se estimar&aacute; que los hechos que configuren infracciones a esta disposici&oacute;n vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las dem&aacute;s sanciones y responsabilidades que procedan&rdquo;.</p> <p> e) En virtud de lo anterior, la Superintendencia requerida se encontrar&iacute;a obligada a guardar reserva o secreto absoluto, respecto de terceros, de las informaciones que acceda en el ejercicio de sus funciones, como es el caso en el que se le solicita los tr&aacute;mites de desafiliaci&oacute;n del Sistema de Pensiones del D.L. N&deg; 3500, de personas diversas al requirente.</p> <p> f) Por lo tanto, concluye que no resulta jur&iacute;dicamente procedente acceder a la entrega de los expedientes de desafiliaci&oacute;n de don Jorge F&eacute;lix Arrate MacNiven y do&ntilde;a Adriana Mu&ntilde;oz D&rsquo;Albora.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de junio de 2009, don Ram&oacute;n Liebsch Mundaca, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Antofagasta, el que fue recibido en este Consejo el 30 de junio, por denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, en contra de la Superintendencia de Pensiones. En dicho amparo, el reclamante se&ntilde;ala que &ldquo;existe una red de protecci&oacute;n en torno al ex -Ministro Jorge F&eacute;lix Arrate MacNiven y diputada Adriana Mu&ntilde;oz D&rsquo;Albora&rdquo;. Asimismo, acompa&ntilde;&oacute; escrito propio y m&aacute;s de 20 antecedentes sobre su solicitud de desafiliaci&oacute;n ante la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 72, de 31 de julio de 2009, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, declar&oacute; admisible el amparo. Por consiguiente, se procedi&oacute; a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado a la Superintendenta de Pensiones, mediante Oficio N&deg; 346, de 5 de agosto de 2009. Mediante Oficio Ordinario N&deg; 20.637, recibido el 25 de agosto, la autoridad reclamada formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al amparo:</p> <p> a) Indica que en cuanto a la entrega de los expedientes de desafiliaci&oacute;n de don Jorge F&eacute;lix Arrate MacNiven y do&ntilde;a Adriana Mu&ntilde;oz D&rsquo;Albora, la Superintendencia invoc&oacute; el art. 21 N&deg; 5 para no entregar la informaci&oacute;n, en virtud de que el art. 50 de la Ley N&deg; 20.255 (ley conocida como la &ldquo;Reforma Previsional&rdquo;) obliga al Superintendente y a los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, a guardar reserva y secreto absoluto de la informaci&oacute;n que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores.</p> <p> b) El art. 50 citado, agrega, constituye una excepci&oacute;n al principio de transparencia y publicidad consagrado en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n, ya que se tratar&iacute;a de una ley aprobada con qu&oacute;rum calificado.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que, si bien el art. 50 de la Ley N&deg; 20.255, en ning&uacute;n momento de su tramitaci&oacute;n fue declarada propia de qu&oacute;rum calificado en atenci&oacute;n al art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n, consta de la historia de la ley, que en los tres tr&aacute;mites constitucionales, el art&iacute;culo en cuesti&oacute;n fue aprobado con el voto de una mayor&iacute;a significativa de los diputados y senadores en ejercicio, cumpli&eacute;ndose as&iacute; el qu&oacute;rum exigido por el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> d) Cita a este respecto el fallo del Tribunal Constitucional, de 4 de agosto de 2000, Rol N&deg; 309, el que en su Considerando 30&deg; indica: &ldquo;Que, en efecto, si bien es cierto que en la adopci&oacute;n del acuerdo en estudio se incurri&oacute; en una equivocada interpretaci&oacute;n al exigir para su aprobaci&oacute;n solamente qu&oacute;rum simple, tambi&eacute;n es efectivo que, en definitiva, el acuerdo cont&oacute; con la mayor&iacute;a de las cuatro s&eacute;ptimas partes de los diputados en ejercicio. En consecuencia, la voluntad de la Corporaci&oacute;n se manifest&oacute;, finalmente, en armon&iacute;a y concordancia con la exigencia establecida por el art&iacute;culo 63 de la Carta Fundamental, en cuanto a las normas propias de leyes org&aacute;nicas constitucionales, y, por ende, no resulta ni razonable ni prudente que tal error autorice para declarar la inconstitucionalidad de forma del acuerdo aprobatorio del convenio cuestionado, pues desde un punto de vista material se cumpli&oacute; con el fin perseguido por la se&ntilde;alada norma constitucional.&quot;. En consecuencia, se&ntilde;ala el reclamado, el art. 50 cumple en lo formal con la exigencia constitucional del art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n, en cuanto a que se trata de una ley que fue de hecho aprobada con qu&oacute;rum calificado.</p> <p> e) En el mismo sentido, cita el Dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; 39.889/2009, el que al pronunciarse sobre la confidencialidad de las declaraciones de patrimonio e intereses de los funcionarios de la Agencia Nacional de Inteligencia, determin&oacute; que: &ldquo;En este sentido cabe destacar que las exigencias impuestas por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para el establecimiento del secreto o reserva en las situaciones que indica, mediante una ley de qu&oacute;rum calificado, no han afectado la vigencia del articulo 36 en examen, por cuanto, de los antecedentes sobre tramitaci&oacute;n de la referida ley N&deg; 19.974, se ha podido constatar que dicha disposici&oacute;n fue aprobada por el Congreso Nacional con el qu&oacute;rum de org&aacute;nica constitucional y el Tribunal Constitucional, en sentencia de 3 de septiembre de 2004 (Rol N&deg; 417), se pronunci&oacute; sobre aqu&eacute;lla por incidir en materias propias de ese car&aacute;cter de ley.&quot;</p> <p> f) Manifiesta, adem&aacute;s, que se ha invocado en el caso, la causal del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia como fundamento para denegar el acceso a los expedientes de desafiliaci&oacute;n de don Jorge F&eacute;lix Arrate MacNiven y do&ntilde;a Adriana Mu&ntilde;oz D&rsquo;Albora. Se&ntilde;ala que en este caso, los expedientes contienen informaci&oacute;n referida a aspectos privados de los interesados, tales como, el r&eacute;gimen previsional, cotizaciones previsionales, derechos a impetrar beneficios, informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, como, fecha de nacimiento, RUT, domicilio y monto de sus fondos previsionales. Por lo tanto, indica que la negativa de la Superintendencia a entregar la informaci&oacute;n fue debidamente fundada y no corresponde a ninguna red de protecci&oacute;n en torno a las personas cuyos expedientes se solicitan.</p> <p> g) En lo que se refiere a la reconsideraci&oacute;n de la desafiliaci&oacute;n del sistema de pensiones regulado por el D.L. N&deg; 3.500, solicitado por el reclamante, la Superintendencia se&ntilde;ala, adem&aacute;s de que no corresponde a la competencia de este Consejo, que dicho requerimiento fue reingresado al sistema general de correspondencia y que por Ord. N&deg; 14.117, de 17 de junio de 2009, cuya copia acompa&ntilde;a, no se le dio lugar a la solicitud de reconsideraci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; 55.519/2008 que deneg&oacute; la desafiliaci&oacute;n del reclamante al sistema de AFP, por haberse comprobado fehacientemente que &eacute;ste tiene derecho a Bono de Reconocimiento, no cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley N&deg; 18.225, que permite la desafiliaci&oacute;n del nuevo sistema de AFP.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 89, de 29 de septiembre de 2009, el Consejo Directivo acord&oacute; decretar una medida para mejor resolver, en virtud de que la Superintendencia de Pensiones invoc&oacute;, la causal del art. 21 N&deg; 2 y el hecho de que no constaba de los antecedentes que se encuentran en poder de este Consejo, que se hubiera notificado a las personas cuya informaci&oacute;n se estaba solicitando por el reclamante. Dicha medida fue decretada con el fin de requerir al &oacute;rgano reclamado que procediera a notificar a don Jorge Arrate MacNiven y a do&ntilde;a Adriana Mu&ntilde;oz D&rsquo;Albora el requerimiento de informaci&oacute;n y que se le comunicara la facultad que les asiste a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, en conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia, gesti&oacute;n que fue cumplida mediante Oficio N&deg; 711, de 7 de octubre de 2009.</p> <p> 6) SOLICITUD DE RECONSIDERACI&Oacute;N DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Of. Ord. N&deg; 26.550, de 15 de octubre de 2009, la Superintendencia de Pensiones present&oacute; ante este Consejo, una solicitud de reconsideraci&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada por el Consejo Directivo, en conformidad con el art. 59 de la Ley N&deg; 19.880, por las siguientes razones:</p> <p> a) Reitera que se le deneg&oacute; la solicitud al reclamante bas&aacute;ndose en la disposici&oacute;n contenida en el inc. 3&deg; del art. 50 de la Ley N&deg; 20.255 que dispone que el Superintendente y todo el personal del organismo deber&aacute;n guardar reserva y secreto absoluto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en cumplimiento de sus labores.</p> <p> b) Para el &oacute;rgano reclamado, el mandato legal que pesa sobre &eacute;ste, configura, en el caso, la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, la sola aplicaci&oacute;n de la norma resultar&iacute;a suficiente para denegar la entrega de la informaci&oacute;n al reclamante.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que la aplicaci&oacute;n de la causal del art. 21 N&deg; 5, es incompatible con la notificaci&oacute;n a terceros de acuerdo al art. 20 de la Ley, por cuanto de efectuar dicha notificaci&oacute;n, la Superintendencia estar&iacute;a adoptando un procedimiento que podr&iacute;a llevar a un incumplir el deber de reserva que le impone el art. 50, trasladando la responsabilidad a los propios interesados, en circunstancias que el legislador, ha radicado en el Superintendente y en todo el personal del &oacute;rgano la responsabilidad de velar por la confidencialidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> d) Indica que lo expuesto se ver&iacute;a ratificado por el hecho de que trat&aacute;ndose de antecedentes que fueron conocidos hace 10 &oacute; 15 a&ntilde;os atr&aacute;s, no se dispone de los domicilios actualizados para la notificaci&oacute;n a los terceros, por lo tanto, &eacute;stos se ver&iacute;an impedidos de manifestar su voluntad dentro del plazo que indica la Ley y la Superintendencia se ver&iacute;a en la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> e) Por otra parte, agrega, que si bien se aleg&oacute; la causal del art. 21 N&deg; 2, esto se hizo en apoyo y a mayor abundamiento de la causal del art. 21 N&deg; 5. Al invocarla, se ha querido especificar el riesgo involucrado en la entrega de los antecedentes y que es, precisamente, el fundamento del art. 50 de la Ley N&deg; 20.255, esto es, el resguardo de la informaci&oacute;n a la que accede la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones</p> <p> f) Manifiesta, que ser&iacute;a contradictorio comunicar a terceros la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, si la Superintendencia se encuentra legalmente obligada a denegar la entrega de los antecedentes solicitados, en virtud del deber de reserva y secreto absolutos que les impone el art. 50.</p> <p> g) Por lo tanto, solicita dejar sin efecto la instrucci&oacute;n impartida en el Oficio N&deg; 711, de 7 de octubre de 2009, de este Consejo y que se resuelva derechamente la procedencia de aplicar en este caso la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 5.</p> <p> 7) DECISI&Oacute;N DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACI&Oacute;N DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER DECRETADA EN EL CASO: El Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 95, de 20 de octubre de 2009, decidi&oacute; rechazar la reconsideraci&oacute;n de la medida para mejor resolver, decretada por esta Instituci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 711, de 7 de octubre de 2009, por las razones que se pasan a resumir, decisi&oacute;n que fue comunicada a la Superintendenta de Pensiones mediante Oficio N&deg; 151, de 2 de febrero de 2010:</p> <p> a) Este Consejo estim&oacute; que el art. 15 de la Ley N&deg; 19.880, relativo al principio general de impugnabilidad, dispone que los actos de mero tr&aacute;mite son impugnables s&oacute;lo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensi&oacute;n.</p> <p> b) En el caso, el acto que se impugna, esto es, el Oficio N&deg; 711, de 7 de octubre de 2009, que ordena una medida para mejor resolver, se trata de un acto de mero tr&aacute;mite, que no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento establecido en el art. 24 y ss. de la Ley de Transparencia y no produce indefensi&oacute;n, debido a que la Superintendencia de Pensiones tuvo la oportunidad de evacuar sus descargos durante el procedimiento. Por lo anterior, se acord&oacute; que no cab&iacute;a la impugnaci&oacute;n, de la medida para mejor resolver decretada.</p> <p> c) A mayor abundamiento y, en cuanto al fondo de la solicitud de reconsideraci&oacute;n, se indic&oacute; que la medida para mejor resolver no resuelve derechamente el amparo interpuesto, sino que se refiere a un tr&aacute;mite que permitir&aacute; conocer la opini&oacute;n de los terceros sobre los cuales versa la informaci&oacute;n solicitada, cuyos derechos eventualmente pudieren verse afectados por la publicaci&oacute;n de la misma, de conformidad con el art. 21 N&deg; 2 y el art. 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) La comunicaci&oacute;n a los terceros titulares de la informaci&oacute;n que se solicita, a diferencia de lo que se&ntilde;ala en la solicitud de reconsideraci&oacute;n, no est&aacute; relacionada ni contradice la causal de secreto o reserva invocada del art. 21 N&deg; 5 de la Ley, pues sus eventuales respuestas constituir&aacute;n antecedentes adicionales que permitir&aacute;n a este Consejo adoptar una decisi&oacute;n adecuada sobre el amparo interpuesto.</p> <p> e) Cabe se&ntilde;alar, adem&aacute;s, que el &oacute;rgano reclamado adelant&oacute; las consecuencias de una eventual decisi&oacute;n de este Consejo que a&uacute;n no se ha adoptado, en el sentido que, si se comunica a los terceros titulares de la informaci&oacute;n requerida, quedar&iacute;a a la voluntad de &eacute;stos la entrega de la misma, situaci&oacute;n que, en definitiva, debe resolver precisamente el Consejo en su oportunidad.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, en cuanto a la dificultad de obtener los domicilios de las personas a notificar, sobre todo porque se tratar&iacute;a de antecedentes que se analizaron hace 10 &oacute; 15 a&ntilde;os atr&aacute;s, este Consejo consider&oacute; que, en la especie, no se presentar&iacute;an tales problemas, pues los terceros a quien se ha requerido notificar son personas de alta connotaci&oacute;n p&uacute;blica y que pueden ser f&aacute;cilmente ubicables.</p> <p> g) Por lo tanto, se requiri&oacute; al reclamado que procediera a notificar a don Jorge Arrate MacNiven y a do&ntilde;a Adriana Mu&ntilde;oz D&#39;Albora de la solicitud de acceso de sus respectivos expedientes de desafiliaci&oacute;n, en su calidad de terceros a quienes se refieren dichos antecedentes y de los documentos contenidos en dicha solicitud, indic&aacute;ndoles la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, de conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> h) Asimismo, se le requiri&oacute; a la Superintendencia que dispusiere de las referidas comunicaciones a los terceros individualizados, dentro del plazo de 2 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la decisi&oacute;n que rechazaba la solicitud de reconsideraci&oacute;n, adjunt&aacute;ndoles a &eacute;stos copia del requerimiento respectivo y de la respuesta de su Servicio.</p> <p> i) Tambi&eacute;n y, por &uacute;ltimo, se le requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado que remitiera a este Consejo, en su oportunidad y a los efectos de adoptar una decisi&oacute;n definitiva en relaci&oacute;n con el amparo interpuesto, las respectivas respuestas que evac&uacute;en don Jorge Arrate MacNiven y do&ntilde;a Adriana Mu&ntilde;oz D&#39;Albora, en su caso, inmediatamente despu&eacute;s de que se dispusiera de &eacute;stas, o enviare las comunicaciones despachadas por la Superintendencia de Pensiones a dichos terceros, en el evento en que &eacute;stos no se pronunciaren dentro del plazo establecido en el art. 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Of. Ord. N&deg; 8.346, de 9 de marzo de 2010, el que se hizo llegar mediante correo electr&oacute;nico a este Consejo, la Superintendenta de Pensiones comunic&oacute; lo siguiente, en cumplimiento con el Oficio N&deg; 151, de 2 de febrero de 2010:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que la Superintendencia procedi&oacute; a notificar el requerimiento de informaci&oacute;n a don Jorge Arrate Mac Niven y a do&ntilde;a Adriana Mu&ntilde;oz D&#39;Albora, mediante Oficios N&deg;s 6.113 y 6.114, respectivamente, ambos de 16 de febrero de 2010, cuyas copias acompa&ntilde;a.</p> <p> b) Agrega que, en conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia, la notificaci&oacute;n se entiende practicada el 22 de febrero de 2010 y, por lo tanto, el plazo para ejercer el derecho de oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n habr&iacute;a vencido el 25 de febrero del presente a&ntilde;o.</p> <p> c) Informa que a la fecha del Oficio (9 de marzo de 2010), los interesados no han efectuado presentaci&oacute;n alguna ante la Superintendencia en relaci&oacute;n con la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> d) Sin embargo, hace presente que en relaci&oacute;n con la Sra. Adriana Mu&ntilde;oz D&#39;Albora, se&ntilde;ala que se tom&oacute; contacto con ella v&iacute;a correo electr&oacute;nico y por esa v&iacute;a manifest&oacute; que no recibi&oacute; la notificaci&oacute;n del Oficio N&deg; 6.114, de 16 de febrero de 2010. Por ello, se le habr&iacute;an remitido, nuevamente, todos los antecedentes, con el fin de que ejerza el derecho que le confiere el art. 20 de la Ley de Transparencia. Agrega que al efecto y, por v&iacute;a telef&oacute;nica con personal del &oacute;rgano, la Sra. Mu&ntilde;oz manifest&oacute; su voluntad de no autorizar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante (no indica fecha de esta comunicaci&oacute;n).</p> <p> e) Por su parte, indica que tambi&eacute;n mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica, el Sr. Arrate habr&iacute;a indicado que no se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n (no indica fecha de este pronunciamiento).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art. 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia consagran el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, derecho impl&iacute;citamente reconocido en la Constituci&oacute;n, seg&uacute;n lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en su fallo reca&iacute;do en el caso &ldquo;Casas Cordero con el Director Nacional de Aduanas&rdquo;, Rol N&deg; 634/2006.</p> <p> 2) Que, por su parte, la Constituci&oacute;n, en su art. 8&deg; declara como p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, agrega la disposici&oacute;n citada, que s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 3) Que a trav&eacute;s del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se puede solicitar y acceder a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, salvo que se configure alguna de las causales de secreto o reserva consagradas en el art. 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que en el presente caso, el reclamante ha solicitado a la Superintendencia de Pensiones, los expedientes de desafiliaci&oacute;n del sistema de pensiones regido por el D.L. N&deg; 3.500 de don Jorge Arrate MacNiven y de do&ntilde;a Adriana Mu&ntilde;oz D&rsquo;Albora.</p> <p> 5) Que el &oacute;rgano reclamado ha denegado el acceso a dicha informaci&oacute;n, en virtud de las causales de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 5, que permite la no entrega de informaci&oacute;n cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Asimismo, ha fundamentado su denegaci&oacute;n en virtud de la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 2, esto es cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Las causales invocadas por la Superintendenta de Pensiones para denegar la informaci&oacute;n, ser&aacute;n tratadas a continuaci&oacute;n y por separado.</p> <p> 6) Que en cuanto a la invocaci&oacute;n de la causal del art. 21 N&deg; 5, &eacute;sta se fundament&oacute; en la existencia del art. 50 de la Ley N&deg; 20.255, que dispone una obligaci&oacute;n al Superintendente de Pensiones y a los funcionarios del &oacute;rgano que consiste en guardar reserva y secreto absolutos de la informaci&oacute;n que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Para el reclamado, dicha disposici&oacute;n revestir&iacute;a el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado, en conformidad con el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 7) Que la Superintendenta de Pensiones ha fundamentado que la disposici&oacute;n que invoca de la Ley N&deg; 20.255, reviste del qu&oacute;rum calificado, no en forma expresa, sino m&aacute;s bien, en los hechos, pues habr&iacute;a sido aprobada con la mayor&iacute;a necesaria para cumplir con dicho qu&oacute;rum. Para estos efectos, ha recurrido a la historia de la ley, a un fallo del Tribunal Constitucional y a un Dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que este Consejo estima que es efectivo, seg&uacute;n los argumentos expuestos en los descargos de la Superintendencia de Pensiones, que la norma del art. 50 de la Ley N&deg; 20.255 cumple con el qu&oacute;rum necesario para ser considerada como de qu&oacute;rum calificado. Sin embargo, la causal del art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Este &uacute;ltimo requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado por la Superintendencia de Pensiones, pues la declaraci&oacute;n de secreto o reserva que hace el art. 50 de la Ley N&deg; 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Por lo anterior, este Consejo desechar&aacute; la invocaci&oacute;n de esta causal.</p> <p> 9) Que en lo que se refiere a la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 2 el &oacute;rgano se&ntilde;ala que la entrega de los expedientes de desafiliaci&oacute;n de don Jorge F&eacute;lix Arrate MacNiven y de do&ntilde;a Adriana Mu&ntilde;oz D&rsquo;Albora puede afectar los derechos de &eacute;stos porque contendr&iacute;an informaci&oacute;n previsional y de car&aacute;cter personal. Sin embargo, no constaba que se hubiera comunicado por la Superintendencia de Pensiones, a las personas individualizadas, su derecho para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n de acuerdo al art. 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo orden&oacute; a la Superintendencia de Pensiones que procediera a notificarles el requerimiento de informaci&oacute;n del reclamante, as&iacute; como su respuesta a &eacute;ste, a lo que dio cumplimiento, seg&uacute;n ya se ha descrito en el numeral 8&deg; de la parte expositiva de este informe. De dichas gestiones realizadas por el reclamado, se informa que se evacuaron dos oficios de comunicaci&oacute;n a los terceros cuyos derechos se podr&iacute;an ver afectados con la entrega de la informaci&oacute;n, en conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia y, a la fecha de la comunicaci&oacute;n de la Superintendencia a este Consejo (9 de marzo de 2010), a&uacute;n no se habr&iacute;a recibido pronunciamiento alguno, por parte de los terceros, habiendo ya transcurrido con creces el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles que contempla la disposici&oacute;n citada.</p> <p> 11) Que, no obstante lo anterior, en el oficio de la Superintendencia a este Consejo, en el que se dio cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada, se indica que la H. Diputada do&ntilde;a Adriana Mu&ntilde;oz D&rsquo;Albora, se habr&iacute;a comunicado con funcionarios del &oacute;rgano reclamado, en forma telef&oacute;nica, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, mientras que don Jorge Arrate MacNiven, tambi&eacute;n por v&iacute;a telef&oacute;nica, habr&iacute;a comunicado que no se opondr&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que de lo informado y descrito en el considerando previo, se debe concluir que la Diputada Mu&ntilde;oz, no se opuso en forma legal a la entrega de la informaci&oacute;n, pues el art. 20 es categ&oacute;rico en se&ntilde;alar que: &ldquo;Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa&rdquo; (lo destacado es nuestro). Por lo tanto, deber&aacute; desestimarse dicha oposici&oacute;n en raz&oacute;n de no formularse por escrito ni se&ntilde;alar la causa de dicha oposici&oacute;n, por lo cual y habiendo sido notificada por la Superintendencia de Pensiones, deber&aacute; estarse a lo estipulado en el inciso final del art. 20 de la Ley que se&ntilde;ala que, en el caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 13) Que, analizados los documentos acompa&ntilde;ados por la Superintendencia de Pensiones a sus descargos bajo el resguardo de la reserva del art. 26 de la Ley de Transparencia, los expedientes de desafiliaci&oacute;n de don Jorge Arrate y do&ntilde;a Adriana Mu&ntilde;oz, est&aacute;n constituidos por los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Ordinario de la ex Superintendencia de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP), actual Superintendencia de Pensiones, que informa favorablemente de las solicitudes de desafiliaci&oacute;n presentadas por las personas individualizadas.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n que da lugar a la desafiliaci&oacute;n solicitada por don Jorge Arrate y do&ntilde;a Adriana Mu&ntilde;oz.</p> <p> c) Cartola de cotizaciones previsionales.</p> <p> d) Dictamen de soluci&oacute;n de reclamo de la AFP (en el caso de don Jorge Arrate).</p> <p> e) Copia del certificado de nacimiento de las personas aludidas.</p> <p> 14) Que la &uacute;nica informaci&oacute;n contenida en los antecedentes indicados en el considerando anterior que este Consejo estima que debe ser tarjada o tachada son el RUT y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y el domicilio particular de los terceros, pues no fueron recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, por tanto, se aplica respecto de ellos la reserva establecida en el art. 7&ordm; de la Ley N&deg; 19.628, tal como se&ntilde;al&oacute; este Consejo en su decisi&oacute;n A10-09.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto anteriormente y considerando que los terceros notificados no se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, en la forma en que ya se ha indicado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo con la &uacute;nica salvedad de tarjar o tachar de la informaci&oacute;n a entregar el RUT y el domicilio de don Jorge Arrate y do&ntilde;a Adriana Mu&ntilde;oz.</p> <p> 16) Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que existe un beneficio relevante en dar a conocer la informaci&oacute;n requerida, que supera el de mantenerla en reserva, pues se refiere a dos personas de alta connotaci&oacute;n p&uacute;blica, a saber, un ex candidato a la Presidente de la Rep&uacute;blica en las &uacute;ltimas elecciones presidenciales y una Diputada de la Rep&uacute;blica habiendo sido el primero, adem&aacute;s, Ministro del Trabajo y Previsi&oacute;n Social en 1994, cuando se autoriz&oacute; la desafiliaci&oacute;n del nuevo sistema de pensiones regulado por el D.L. N&deg; 3.500, de 1980.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Ram&oacute;n Liebsch Mundaca en contra de la Superintendencia de Pensiones, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Requerir a la Superintendenta de Pensiones que entregue a don Ram&oacute;n Liebsch Mundaca, la informaci&oacute;n requerida, tarjando, &uacute;nicamente, el RUT, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y el domicilio de las personas a las que se refiere la informaci&oacute;n, en un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, desde que se encuentre ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder en conformidad con el art. 46 y ss. de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Requerir a la Superintendenta de Pensiones que remita a este Consejo copia de la informaci&oacute;n indicada en el numeral anterior, al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a la obligaci&oacute;n impuesta precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Ram&oacute;n Liebsch Mundaca y a la Superintendenta de Pensiones.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>